REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2015-000162

Visto el escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2017, por el abogado José Antonio Anzola Crespo, actuando con el carácter de autos, donde solicita se dejen sin efecto las medidas dictadas por este tribunal luego de haberse dictado la decisión, por no tener ninguna competencia para ello, producto de tratarse de otra decisión judicial producida como consecuencia de la orden constitucional ya ejecutada, este tribunal para decidir observa:

En fecha 27 de septiembre de 2016, se dictó sentencia definitiva, por medio del cual se declaró: “CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado Miguel Valderrama Valera, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Inversiones 4h, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18 de noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el N° KH03-X-2004-00144, relativo al cuaderno separado de medidas, surgido en el juicio de nulidad por simulación, intentado por la ciudadana Salvatrice Olga de Guglielmo Morante, contra los ciudadanos Felice Pánico Amato, Alexander Martin Fiacco Pánico, José Daniel Fiacco Torres, Janne Josefina Pánico Amato, Luis Alberto Jiménez, Shirley Filomena Pánico de Fiaco, y las sociedades mercantiles Inversiones San Felice, C.A., e Inversiones Pánico, S.R.L., mediante la cual ordenó la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar decretadas por el mismo juzgado, en fecha 4 de mayo de 1999.”

En fecha 29 de noviembre de 2016, se libró oficio N° 16-395, dirigido al Coordinador de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D.), donde se le remite la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por este tribunal para que sea enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y sea incorporado a la causa signada con la nomenclatura KH03-X-2004-00144, contentivo del cuaderno separado de medidas surgido en el juicio de nulidad por simulación, haciéndole saber de la sentencia definitiva dictada en la acción de amparo constitucional, mediante la cual se declaró con lugar, y en restablecimiento de la situación jurídica infringida, se anuló la sentencia objeto de amparo, y se ordenó reponer la causa al estado de que el juez que conozca del cuaderno de medidas, incorpore al mismo las copias certificada del escrito libelar y de las pruebas con la que se fundamentó la solicitud de medidas, para que se pronuncie sobre la suspensión de las mismas.

Ahora bien, las medidas cautelares son los actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que dice tener el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable –mientras no se haya dictado la sentencia definitiva- que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoca.

En tal sentido, en relación con la finalidad y con la función que cumplen las medidas cautelares, Piero Calamandrei, en su obra “Providencias Cautelares”, expresa lo siguiente:

“Hay pues en las providencias cautelares, más que la finalidad de actuar el derecho, la finalidad inmediata de asegurar la eficacia práctica de la providencia definitiva que servirá a su vez para actuar el derecho. Si todas las providencias jurisdiccionales son un instrumento del derecho sustancial que se actúa a través de ellas, en las providencias cautelares se encuentra una instrumentalidad cualificada, o sea, elevada, por así decirlo, a cuadrado, son en efecto, de una manera inevitable, un medio predispuesto para el mejor éxito de la providencia definitiva, que a su vez, es un medio para la actuación del derecho, esto es, en relación a la finalidad última de la función jurisdiccional, instrumento del instrumento.”

En este mismo orden de ideas, Hernando DevisEchandia, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil, acerca de la función del proceso cautelar, sostiene lo siguiente:

“No se trata de la declaración de un hecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que tiene que ser discutido, ni de dirimir un litigio, de prevenir los daños que el litigio puede acarrear”

Por lo que de acuerdo a los criterios anteriormente expuestos, la finalidad de las medidas cautelares son las de asegurar provisionalmente el derecho reclamado para que la decisión de mérito pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente.

En el caso bajo estudio, ciertamente la cautelar innominada dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, fue hasta tanto se decidiera la presente acción de amparo constitucional, por lo que quedó ejecutado en forma eficaz de acuerdo a los medios probatorios consignados ante esta superioridad, que no es otro caso que la reposición de la causa al estado de incorporarse los documentos requeridos, y el dictamen de un nuevo fallo, donde se procediera a corregir los vicios detectados por este tribunal superior actuando en sede constitucional.

Siendo ello así, y en atención a que las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia, dispuestos para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, siendo estas expresiones del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se tiene entre otras condiciones: a) la provisoriedad o interinidad, en tanto la situación preservada o constituida mediante la cautelar no adquiere carácter definitivo, sino que se destina a durar por un espacio de tiempo delimitado, debido a que los efectos que derivan de la medida cautelar están, por su propia naturaleza, intrínsecamente destinados a agotarse en el momento en que se pronuncia la sentencia sobre el fondo, sin que tenga vocación alguna de convertirse en definitivos; b) no producen efectos de cosa juzgada material, no causan instancia y su derecho no conlleva a prejuzgamientos, por lo que previo al análisis de las consideración explanadas en virtud del escrito presentado, este tribunal superior ACUERDA lo solicitado, y en consecuencia, en atención a los principios expuestos, se considera agotada y cesada la medida cautelar innominada decretada por este tribunal en fecha 14 de diciembre de 2015, por efectos de haberse dictado sentencia de mérito, dejando sin efecto los oficios contenidos en los autos dictados en fechas 28 de abril y 3 de mayo de 2017, y por lo tanto, se ordena la participación de lo conducente a la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de que tome nota de suspensión de medida cautelar innominada que pesa sobre los siguientes inmuebles: 1º protocolizado, en fecha 9 de diciembre de 1998, bajo el Nº 43, tomo 15, folios 300 al 305, protocolo primero, cuarto trimestre de 1998 y; 2º protocolizado en fecha 18 de diciembre de 1998, bajo el Nº 36, tomo 17, folios 246 al 249, protocolo primero; incluyendo el documento de condominio registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 16 de enero de 2017, bajo el N° 28, Tomo 2, del Protocolo Primero de transcripción, por cuanto forma parte de la totalidad del inmueble sobre el cual recae la medida ya mencionada. Es todo.- Líbrese el oficio.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu
Seguidamente, se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu