REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, seis de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-O-2017-000060

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

QUERELLANTE: Ciudadana ELENA MARIBEL PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.738.723, actuando en nombre propio y en su condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES S.T., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 7 de junio de 2011, anotada bajo el N° 17, tomo 46-A, respectivamente, de este domicilio.

QUERELLADA: JUZGADO SEPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Declinatoria de Competencia).

EXPEDIENTE: Asunto Nº 17-0090 (KP02-0-2017-000060)

En fecha 2 de junio de 2017 (fs. 1 al 11, con anexos del folio 12 al 179), fue presentada ante la U.R.D.D. del Área Civil, acción de amparo constitucional por la ciudadana Elena Maribel Pacheco, actuando en nombre propio y en su carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES S.T., contra las actuaciones del Juzgado Séptimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 27, 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 4, 13, 21, 23 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Granitas Constitucionales, en su igual los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En la misma fecha (f. 180), se recibió la solicitud de amparo constitucional en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta alzada para conocer el presente recurso se observa:

La ciudadana Elena Maribel Pacheco, en nombre propio y actuando en condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES S.T., interpuso acción de amparo constitucional, contra la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la presunta violación a los derechos constitucionales de defensa, debido proceso y de tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 25, 26, 27 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de la ausencia total de citación de la vicepresidente de la empresa demandada, de que el cuasi contrato de litis lo conformó la parte actora al precisar quiénes conformaban la parte demandada, el fin y utilidad práctica de la declaratoria de la nulidad del juicio y la reposición de la causa, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta de todas las actuaciones procesales contenida en el referido expediente de desalojo de local comercial, la reposición de la causa al estado de realizar la citación personal de los codemandados, a los fines de dar oportuna contestación a la demanda, y ejercer en forma eficaz, real y cierta el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; asimismo, solicitó se decrete medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia definitiva, dictada en fecha 16 de diciembre de 2016, por el Juzgado Séptimo De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Ahora bien, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional. Según la norma indicada son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la pretensión de amparo.

Por su parte el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “Igualmente procede la acción de amparo cuanto un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En este casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Con relación a la competencia por el grado en materia de amparo constitucional, contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, N° 876, Exp.10-0497, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio Delgado Rosales estableció lo siguiente:

“Ahora bien observa la Sala que, tratándose la de autos de una pretensión de amparo interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 28 de enero de 2010, mediante la cual homologó la transacción celebrada el 25 de ese mes y año entre el arrendador y el arrendatario, en razón de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia está atribuida al Tribunal inmediatamente superior de dicho juzgado señalado como presuntamente lesionador de los derechos de la accionante.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado de este fallo.
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
Al hilo de la legislación y doctrina jurisprudencial expuestos, es que esta Sala considera que en el caso sub júdice el Tribunal competente para conocer en primera instancia constitucional la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana Marly Rojas Voltani contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2010 por el Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por ser el referido Juzgado de primera instancia el Tribunal superior de aquel que dictó la sentencia accionada en la materia afín con la naturaleza de los derechos denunciados como violados. Queda así resuelto el conflicto negativo de competencia planteado ante esta Sala Constitucional. Así se declara.”

En atención a lo antes expuesto, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán, por tratarse de una materia especial, los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional contra sentencia son los juzgados superiores inmediatos al que dictó la decisión, y por consiguiente, los tribunales competentes para conocer de las pretensiones de amparo constitucional dirigidas a atacar sentencias dictadas por los tribunales de municipios, son los juzgados de primera instancia.

En el caso de autos, la solicitud de amparo constitucional fue interpuesta en contra de actuaciones realizadas por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual, la competencia para conocer en primera instancia constitucional corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y así se declara.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto los tribunales competentes para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra sentencias dictadas por los tribunales de municipios, son los juzgados de primera instancia, y dado que este despacho, no posee competencia por el grado para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, quien juzga considera que lo procedente es declinar la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a objeto de que conozca de la misma, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SU INCOMPETENCIA POR EL GRADO, para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Elena Maribel Pacheco, actuando en nombre propio y en condición de vicepresidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES S.T., contra las actuaciones del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, remítase las actuaciones a la U.R.D.D. Civil, a los fines de que sea distribuido en uno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los seis días del mes de junio de dos mil diecisiete (06/06/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las DIEZ Y CINCUENTA horas de la MAÑANA (10: 50 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu