REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2016-000946

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ORLANDO JOSE GARCIA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.535.056, de este domicilio.

APODERADOS: ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, JULIO ARRIECHE MORALES y ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.141, 102.106 y 170.026.

DEMANDADO: Ciudadano ANDRES RAMON MATOS ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.268, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.574, quien actúa en su propio nombre y representación.

APODERADO: JORGE LUIS MOGOLLON MOGOLLON, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.834.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA. Expediente 17-007 (KP02-R-2016-000946)

PREÁMBULO

En el procedimiento por resolución de contrato, seguido por el ciudadano Orlando José García Jiménez, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado por la parte demandada, por auto de fecha 26 de enero de 2017, se recibió el expediente y por auto de fecha 9 de febrero de 2017, se fijó el lapso para informes, observaciones y el término para la publicación de la sentencia (f. 344).

Consta al folios 345 al 347, escrito de informes suscritos por el abogado Jorge Luis Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales; por su parte el abogado Armando Caruci Pineda, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Orlando José García Jiménez, presentó escrito de observaciones (fs. 348 al 353).
Mediante auto del tribunal de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 354), se hizo constar que venció el lapso para presentar observaciones y que el asunto entro en termino para dictar sentencia. En fecha 05 de abril de 2017 (fs. 355 y 536), el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones, siendo declarado extemporáneo mediante auto del tribunal de fecha 06 de abril de 2017 (f. 357). El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2017 (f. 358), presento diligencia solicitando la designación de un depositario judicial y sea rescatado el vehículo objeto de demanda, siendo negado tal pedimento mediante auto del tribunal de fecha 15 de mayo de 2017 (f. 359).

RESEÑA DE LOS AUTOS

Se inició el juicio por demanda de resolución de contrato, interpuesta en fecha 21 de septiembre de 2015 (fs. 1 al 8 y recaudos en anexos fs. 9 al 18), por el ciudadano Orlando José García Jiménez, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, subieron las actuaciones a esta alzada en virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora, por auto de fecha 26 de enero de 2017, se recibió el expediente y por auto de fecha 9 de febrero de 2017, se fijó el lapso para informes, observaciones y el término para la publicación de la sentencia (f. 344).

En fecha 28 de septiembre de 2015 (f. 20), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió y ordenó la citación de la parte demandada, diligencia materializada como consta a los folios 21 al 23 de autos.

En fecha 09 de noviembre de 2015 (f. 45), la parte demandada opuso cuestiones previas, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el libelo de la demanda de los requisitos contemplados en el artículo 340 ejusdem, en su numeral 5°. En fecha 10 de noviembre de 2015 (fs. 48 y 49), fue presentado por la parte actora escrito de subsanación voluntaria. El tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2015 (f. 60), ordena abril el lapso de cinco (05) días de despacho a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 23 de noviembre de 2015 (f. 62), el abogado Andrés Ramón Matos Rosales, parte demandada, actuando en su propio nombre, consignó escrito de contestación de a la demanda, hizo valer la falta de interés jurídico actual de la parte demandante, y opuso la caducidad de la acción.

En fecha 26 de noviembre de 2015 (fs. 72 al 74), la representación judicial de la parte actora, desconoció e impugnó en su contenido y firma el recibo de pago que fue consignado por la parte demandada en copia fotostática al folio 63.

En fecha 30 de noviembre de 2015 (f. 75), la parte actora, abogado Andrés Ramón Matos Rosales, recusó al juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, abogado Oscar Eduardo Rivero López, quien anexó su correspondiente informe al folio 76-78, recusación que fue declarada sin lugar por el superior segundo (fs. 101 al 108), el expediente fue remitido, en fecha 17 de diciembre de 2015 (f. 81), fue recibida la causa en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 15 de enero de 2016 (fs. 85 y 86), la abogada Eunice Beatriz Camacho Manzano, en su carácter de juez del precitado juzgado, se inhibió de conocer el asunto, y ordenó la remisión del expediente, la misma fue tramitada por esta alzada y se declaró con lugar (fs. 140 al 156). En fecha 2 de marzo de 2016 (f. 120), fue recibida la causa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Por auto de fecha 11 de abril de 2016 (fs. 132 y 133), se reanudó la causa al estado de celebrar la audiencia conciliatoria al quinto día de despacho siguiente, llegada la oportunidad las partes no llegaron a un acuerdo.

En fecha 27 de junio de 2016 (fs. 159 al 165), el abogado Juan Diego Benítez Pérez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes; lo propio hizo el abogado Julio Arrieche Morales, en su condición de apoderado judicial de la parte actora (fs. 166 al 169).

En fecha 29 de junio de 2016 (f. 171), fueron agregadas las resultas del recurso de hecho formulado por el abogado Jorge Luis Mogollón, contra el auto de fecha 24 de febrero de 2014, denegatorio del recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2016, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y la Sala de Casación Civil, dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2016 (fs. 172 al 254, y fs. 255 al 303), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de hecho.

En fecha 11 de agosto de 2016 (fs. 308 al 318), el Juzgado Tercero de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la excepción de falta de interés jurídico actual inherente al actor deducida por la demandada; sin lugar la excepción de caducidad deducida por la demandada; con lugar la pretensión de resolución de contrato de compra venta, intentada por el ciudadano Orlando José García Jiménez, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales. Se declaró resuelto el contrato autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 25 de junio de 2015, anotado bajo el N° 49, tomo 182, folios 150 al 152, y una vez se encuentre firme la decisión, se ordena comunicar mediante oficio a esa dependencia; se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA) para que deje sin efecto el certificado de registro de vehículos tramitado por el demandante identificado con el número 8ZCPKSE31BV334709-2-1, como consecuencia de la resolución contractual acordada; por último se condenó en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de noviembre de 2016 (f. 322), el abogado Juan Diego Benítez Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, anunció el recurso de apelación contra la sentencia definitiva; igualmente en fecha 9 de enero de 2017 (fs. 336 al 339), el abogado Jorge Luís Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, impugnó la sentencia definitiva; por auto dictado en fecha 12 de enero de 2017 (f. 340), se admitió la apelación en ambos efectos, se ordenó la remisión del expediente.

En fecha 24 de enero de 2017 (f. 343), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y por auto de fecha 9 de febrero de 2017 (f. 344), se fijó la causa para informes, observaciones y el lapso para dictar sentencia, constan desde el folio 345 al 347, escrito de informes suscritos por el abogado Jorge Luis Mogollón, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales; y desde el folio 348 al 353, escrito de observaciones a los informes, debidamente suscrito por el abogado Armando Caruci Pineda, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Orlando José García Jiménez.

Mediante auto del tribunal de fecha 29 de marzo de 2017 (f. 354), se hizo constar que venció el lapso para presentar observaciones y que el asunto entro en termino para dictar sentencia. En fecha 05 de abril de 2017 (fs. 355 y 536), el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de observaciones, siendo declarado extemporáneo mediante auto del tribunal de fecha 06 de abril de 2017 (f. 357). El apoderado judicial de la parte demandada en fecha 10 de mayo de 2017 (f. 358), presento diligencia solicitando la designación de un depositario judicial y sea rescatado el vehículo objeto de demanda, siendo negado tal pedimento mediante auto del tribunal de fecha 15 de mayo de 2017 (f. 359).

LLEGADO EL MOMENTO PARA EMITIR EL FALLO CORRESPONDIENTE EN EL PRESENTE ASUNTO, ESTE JUZGADO SUPERIOR OBSERVA:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2016 y 9 de enero de 2017, por los abogados Juan Diego Benítez Pérez y Jorge Luis Mogollón Mogollón, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la excepción de falta de interés jurídico actual inherente al actor deducida por la demandada; sin lugar la excepción de caducidad deducida por la demandada; con lugar la pretensión de resolución de contrato de compra venta, intentada por el ciudadano Orlando José García Jiménez, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales. Se declaró resuelto el contrato autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 25 de junio de 2015, anotado bajo el N° 49, tomo 182, folios 150 al 152, y una vez se encuentre firme la decisión, se ordena comunicar mediante oficio a esa dependencia; se ordenó oficiar al Servicio Autónomo de Tránsito y Transporte Terrestre (SETRA) para que deje sin efecto el certificado de registro de vehículos tramitado por el demandante identificado con el número 8ZCPKSE31BV334709-2-1, como consecuencia de la resolución contractual acordada; y se condenó en costas a la parte perdidosa.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Ahora bien, el ciudadano Orlando José García Jiménez, en su libelo de demanda arguyo que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare, Municipio Palavecino del estado Lara, en fecha 25 de junio de 2015, anotado bajo el N° 49, tomo 182, folios 150 al 152, de los libros llevados por esa notaría, dio en venta al hoy demandado ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, un vehículo automotor de las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; COLOR: NEGRO; AÑO: 2011; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO 4x4 CD T/A; PLACA: A93AM3V; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCPKSE31BV334709; SERIAL DEL MOTOR: 1BV334709; SERIAL DE CHASIS: 8ZCPKSE31BV334709; VERSION: DOBLE CABINA LT 4x4; SERIAL N.I.V. 8ZCPKSE31BV334709; CAPACIDAD DE CARGA: 2438; según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 30194094 de fecha 21 de diciembre de 2011, N° de Autorización 415EZG210850, Código de Barra 8ZCPKSE31BV334709-1-1; que en el documento de venta, se indicó que el precio de la venta era la cantidad de setecientos mil bolívares fuertes (Bs.700.000,00); que fueron pagados mediante un cheque de la cuenta personal del ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, número de cuenta: 01380017150170044335, cheque N° 00000012; del Banco Plaza; que el mencionado título cambiario, nunca le fue entregado al vendedor, y que por tanto no pudo presentarlo para su cobro; que la cuenta bancaria contra la cual fue girado, jamás ha tenido la provisión de fondos necesarios para cubrirlo; que al no haberse entregado el físico del cheque señalado en el contrato de venta, tampoco se pudo dejar constancia de la falta de pago del mismo, mediante el protesto; que a pesar de existir la obligación de cancelar el precio, en los términos señalados en el contrato de venta, este pago nunca se materializó, por lo procede a demandar al ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales para que convenga a ello o sea condenado en la resolución del contrato de venta y que se deje sin efecto el título de propiedad tramitado por el demandante, como consecuencia de la resolución contractual demandada, además que se acuerde la devolución del vehículo, se condene en costas al demandado, por último fijó la cuantía en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), equivalente a 66.666,66 unidades tributarias; asimismo solicitó se decretara medida cautelar de secuestro sobre el vehículo descrito supra y se le designe como depositario. Fundamentó la demanda en los artículos 1.160, 1.474, 1.527 y 1.167 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Por su parte, el abogado Andrés Ramón Matos Rosales, actuando en su propio nombre y representación, en su escrito de contestación a la demanda, contradijo la demandada incoada en su contra, en los hechos como en el derecho, por cuanto -según sus dichos- la resolución del contrato, como documento no existe en nuestra legislación y para la devolución del vehículo debe estar soportada en una negociación que se pueda resolver; que opone la falta de interés jurídico actual de la actora de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, asimismo opone la caducidad de la acción, por no haberse reivindicado la cosa vendida dentro de los quince (15) días siguientes a la venta, de la misma manera opone para su reconocimiento el recibo de pago, donde el ciudadano Orlando José García Giménez, parte actora, declara que recibe la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.200.000,00) en dinero en efectivo por la compra al ciudadano Andrés Matos. Por último impugnó la inspección notarial que fue traída a los autos por la parte actora conjuntamente con el libelo.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN PRIMERA INSTANCIA

En la etapa de presentar informes en la primera instancia, el abogado Juan Diego Benítez Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que la parte actora fundamentó la demanda en los artículos 1160, 1474, 1527 y 1167 del Código Civil, por las obligaciones del vendedor por la celebración de un contrato compra venta y los otros relativos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en los contratos, pero en ninguna se establece el cauce procesal que se le debe endilgar a la pretensión de acto; que la obligación del comprador es pagar el precio en la oportunidad fijada, pues si se ha hecho la venta sin plazo para el pago, puede el vendedor, por falta de pago, reivindicar las cosas muebles vendidas, siempre que se entable dentro de los quince días de la entrega; que en el presente caso las partes establecieron que al perfeccionarse el contrato en el documento se puso al comprador en posesión del vehículo; que la venta fue realizada en fecha 25 de junio de 2015, y la demanda se presentó en fecha 22 de septiembre de 2015, es decir, cuando había transcurrido el lapso de caducidad de la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 1532 del Código Civil; que la parte actora no aportó pruebas en el lapso previsto a tal fin, es decir, incumplió con las obligaciones que le impone los artículos 1.354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; que el documento de venta no fue “tachado ni contra él se ejerció válidamente medio de impugnación alguno, de conformidad con las normas de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil se aprecia todo su valor probatorio, haciendo plena prueba tanto de la existencia de la venta como el pago del precio y así solicito sea declarado por este Tribunal.”

En el escrito de informes de la primera instancia, el abogado Julio Arrieche Morales, en su condición de apoderado actor, manifestó que el demandado rechazó en forma genérica tanto en los hechos como en el derecho; que opuso la caducidad de la acción, por no haberse reivindicado dentro de los quince (15) días siguientes a la venta; que incorporó un hecho nuevo a la controversia, es decir, incorporó un recibo de pago a nombre del actor, donde éste recibe la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.200.000,00) en dinero en efectivo por la compra de la camioneta; que tal documentación fue desconocida de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y la promovente no promovió la prueba de cotejo; que todos los medios de pruebas que fueron acompañados junto al libelo y “la conducta procesal asumida por el demandado en el presente juicio, quien nunca se preocupó ni siquiera en alegar que había pagado el precio, mediante el cheque indicado en el documento de venta, al contrario, incorporó un hecho nuevo mediante la afirmación y la incorporación de una prueba documental falsa, donde indicaba que el cheque no fue pagado, por haberse cambiado el mismo por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) en dinero en efectivo, lo que ratifica lo alegado en el fundamento factico del libelo de demanda, en el sentido de que el demandado NUNCA PAGO NI HA PAGADO EL PRECIO indicado en el contrato de venta cuya resolución se demanda.”

DE LOS ESCRITOS DE INFORME EN ALZADA

En los informes presentados ante esta alzada, el abogado Jorge Luis Mogollón, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, manifestó que de conformidad con el artículo 1.326 del Código Civil, la remisión de la deuda ocurre con la entrega voluntaria del título original; que el actor demanda por resolución de contrato notariado, porque el cheque no lo hizo efectivo; que para la inspección notariada no presentó el cheque y menos aún como documento fundamental para demandar; que si demandó y demostró que no pudo cobrar el cheque, entonces su obligación era demostrar la existencia del cheque; que ante la falta del cheque solicitó se aplique la presunción legal de remisión de la deuda; que de conformidad con el artículo 1.532 del Código Civil, operó la caducidad la acción por no haberla interpuesto dentro de los 15 días; que se le otorga valor a una inspección notarial, cuando la inspección judicial es la prueba legal por ser el tribunal competente para realizarla conforme a la ley; que opone la falta de interés del actor, al demandar únicamente la resolución de contrato notariado, sin demandar la nulidad del certificado de registro de vehículo; que el actor “si consulta un profesional del derecho, y no tiene el cheque, sabe que la ley presume que lo entregó al deudor, y quedó liberado de la obligación, y sólo puede demandar el pago de lo adeudado de Bs. 700.000 que tampoco puede demandar porque no tiene el instrumento, pero esta segunda opción nos revela la necesidad del cheque físico, por su instrumentalidad, y refleja lo absurdo de esta demanda sin el instrumento fundamental de la acción…”, por lo que, en esta demanda no puedes demostrar el incumplimiento de la obligación si no hay cheque.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES

En el escrito de observaciones a los informes presentados en este tribunal de alzada, el abogado Armando Caruci Pineda, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, esgrimió que la parte demandada afirma que ocurrió la remisión de la deuda, pues -a su decir- “el mismo indico, en su contestación a la demanda, que el cheque se cambió, por una cantidad de dinero en efectivo y que el recibo presentado en copia y en original, recogía dicha situación. También obvia, que el recibo fue desconocido oportunamente y que el mismo, no cumplió con su carga, de promover la prueba de cotejo y demostrar la autenticidad del mismo”; que no se trata de falta de interés jurídico actual, menos de caducidad de la acción y tampoco se pagó el precio por algún otro medio distinto al establecido en el contrato, por lo que es evidente que jamás hubo remisión de la deuda; que el demandado debió demostrar que realizó el pago, razón por la que solicitó que la demanda sea declarada procedente y resuelto el contrato por falta de pago.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda, se desprende que la misma tiene por objeto la resolución del contrato de venta, ya que a decir del actor, el dinero producto de la venta del vehículo, el cual se estipulo en el contrato el mismo seria cancelado mediante un cheque de la cuenta personal del demandado, nunca le fue entregado, no pudiendo presentarlo para su cobro, por lo que ante el flagrante engaño se vio en la imperiosa necesidad de interponer una denuncia (penal) en contra del ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales.

Así pues, se tiene que las litigantes son contestes en el hecho relativo a que se celebró contrato de venta de vehículo, donde el ciudadano Orlando José García Jiménez, le da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Andrés Ramón Matos Rosales, un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: Clase: Camioneta; Tipo: Pick-Up D/Cabina; Uso: Carga; Color: Negro; Año: 2011; Marca: Chevrolet; Modelo: Silverado 4 x 4 CD T/A; Placa: A93AM3V; Serial de Carrocería: 8ZCPKSE31BV334709; Serial del Motor: 1BV334709; Serial de Chasis: 8ZCPKSE31BV334709; Versión: Doble Cabina LT 4 x 4; Serial N.I.V.: 8ZCPKSE31BV334709; Capacidad de Carga: 2438; siendo celebrado el contrato de venta por ante la Notaria Publica de Cabudare estado Lara, en fecha 25 de junio de 2015, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 182, folios 150 al 152, el cual riela marcado como anexo “A”, a los folios 13 al 18 de autos.
Trabada como ha quedado la litis, este tribunal pasa a pronunciarse, previo a la decisión de fondo, sobre la naturaleza del contrato de venta de vehículo, siendo deber de todo juez el analizar de forma individualizada los elementos, términos y condiciones establecidos en el contrato.

Es importante resaltar, que tanto las partes como el juez o la jueza están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante. La falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el juez o la jueza, conocedor (a) del derecho, director (a) del proceso y garante del orden público, los verifique de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Así pues, constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme el cual el juez o jueza se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

El anterior precepto establece los límites del oficio del juez o jueza, lo que significa que se está obligado (a) a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito a los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme lo dispone el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la Litis.

En materia contractual se atendrán al propósito y a la intensión de las partes teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Se dice entonces que, el contrato de compra venta es aquel contrato bilateral en el que una de las partes –vendedora- se obliga a la entrega de una cosa determinada y la otra –compradora- a pagar por ella un cierto precio, en dinero o signo que lo represente, así pues, este tipo de contrato está catalogado como de ejecución instantánea, ya que la trasmisión de la propiedad del bien en venta y el pago del precio se hace en forma inmediata.

En nuestro ordenamiento jurídico, la compraventa es un contrato que se perfecciona con el consentimiento de las partes contratantes, y tal consentimiento se patentiza con el convenio, y como en todo contrato, son elementos esenciales a su existencia o a su validez: el consentimiento, la capacidad o poder según el caso, el objeto y la causa. Ahora bien, en cuanto a la formación del consentimiento, del análisis del contrato objeto de marras, esta fue de manera instantánea y fue perfeccionada mediante la aceptación pura y simple, perfecta e irrevocable, ya que así se desprende del mismo, el cual a su letra indica:

“Yo, ORLANDO JOSE GARCIA JIMENEZ venezolano, mayor de edad, Comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-12.535.056 declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano: ANDRES RAMON MATOS ROSALES venezolano, mayor de edad, Divorciado, titular de la cédula de identidad N° V-5.446.268; un vehículo de mi propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP D/CABINA; USO: CARGA; COLOR: NEGRO; AÑO: 2011; MARCA: CHEVROLET; MODELO: SILVERADO 4 X 4 CD T/A; PLACA: A93AM3V; SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZCPKSE31BV334709; SERIAL DEL MOTOR: 1BV334709; SERIAL DE CHASIS: 8ZCPKSE31BV334709; VERSIÓN: DOBLE CABINA LT 4 X 4. SERIAL N.I.V. 8ZCPKSE31BV334709 CAPACIDAD DE CARGA: 2438. Dicho vehículo me pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo N° 30194094 de fecha veintiún del mes de octubre del año dos mil once (21/12/2011). No de Autorización 415EZG210850 código de barra -8ZCPKSE31BV334709- 1-1 El previo de esta venta es la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARE FUERTES (700.000, Bf), los cuales recibo en un (1) Cheque de la cuenta personal de ANDRES RAMOS MATOS ROSALES 01380017150170044335 del Banco Plaza N° de cheque 00000012 a mi entera y cabal satisfacción, anexo la cancelación de la reserva de dominio por parte del BANCO DEL CARIBE así como también se anexa revisión de Transito de los seriales del vehículo Con la autenticación de este Documento, transfiero a la compradora la plena propiedad, dominio. Y yo, ANDRES RAMON MATOS ROSALES acepto la venta que por este documento se me hace en los términos y condiciones en el expuesto. Juro la urgencia del caso y solicito formalmente la habilitación del presente documento. A la fecha de su autenticación.”

Por lo que no hay lugar a dudas que estamos en presencia de un contrato bilateral de ejecución instantánea porque así lo dispusieron las partes, al momento de suscribir el mismo, y que lo que se pretende en el caso de marras es su resolución. Así se decide

Ante ello, se hace menester señalar que es deber del juez, una vez recibida la demanda, examinar si es admisible o no, bien sea constatando el cumplimiento de los requisitos generales atinentes tanto al libelo de la demanda como a la acción que se pretende interponer, tal como lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará si admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.”

En cuanto a los supuestos de inadmisibilidad o causas varias de inadmisibilidad de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 776 dictada en fecha 18 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado (E) Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo lo siguiente:

“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.

4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala a estas causas como de inadmisibilidad de la demanda (del escrito), pero en realidad sus supuestos se convierten en causas de inadmisibilidad de la acción, ya que no podrá administrarse justicia, y ello ocurre cuando:
a) Se incoa la acción para crear un proceso que viene a obrar como un instrumento para cometer un fraude, bien se trate de un fraude procesal para perjudicar a alguien específicamente dentro del proceso o con motivo de él, o bien se trate de un fraude a la ley. Se está en presencia de acciones incoadas para alterar el orden público constitucional, al desvirtuar los fines del proceso, tal como lo ha expresado esta Sala en fallos de 9 de marzo de 2000 y 4 de agosto de 2000 (Casos: Sonia Saje de Zavatti e Intana C.A., respectivamente).
b) Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en el numeral 6 del artículo 84, contempla como causal para que no se admita ninguna demanda ni solicitud, el que ella contenga conceptos ofensivos e irrespetuosos. También se trata del rechazo del escrito, pero en el fondo, tal prohibición está ligada a la falta de interés procesal y a la protección de las buenas costumbres, ya que la acción no es un medio para injuriar, ofender o atacar a funcionarios o instituciones, su fin es que la jurisdicción actúe, se administre justicia y se resuelvan conflictos.

Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este tribunal superior)
Así las cosas, se tiene que la presente acción por resolución de contrato de venta de vehículo, es contraria a derecho, por tratarse en el presente caso de un contrato de ejecución instantánea, y siendo admitida por tal motivo, viola el debido proceso, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige el ordenamiento jurídico, y al mismo tiempo el principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre las partes, específicamente en cuanto a la determinación precisa de la vía judicial correcta que debe seguir, siendo que en el presente caso, la acción que debía incoar el actor, era por vía de nulidad por vicios del consentimiento conforme lo prevé el artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El contrato puede ser anulado: 1° Poe incapacidad de las partes o de una de ellas: y 2° Por vicios del consentimiento”; en concordancia con el articulo 1.146 ejusdem, el cual señala lo siguiente: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”, al sostener el actor en su libelo de demanda que fue engañado y manipulado, lo que resulta forzoso para esta superioridad, declarar la inadmisibilidad de la demanda por resolución de contrato de venta de vehículo, lo cual es contraria a una disposición expresa de la ley, y en consecuencia, se anula el auto de admisión de la demanda, así como todo lo actuado con posterioridad al mismo. Así se decide.
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este tribunal superior en modo alguno emite pronunciamiento respecto a las defensas y pruebas aportadas al presente juicio. Así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, quien juzga considera que lo procedente en el caso de autos es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2016, por el abogado Juan Diego Benítez Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Andrés Ramón Matos, y ratificada por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y declarar inadmisible in limine litis la demanda, interpuesta por el ciudadano Orlando José García Jiménez, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Rósales, todos suficientemente identificados. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la ciudad de Barquisimeto, de conformidad con los establecido en los artículo 26, 49 ordinal 1° y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2016, por el abogado Juan Diego Benítez Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Andrés Ramón Matos, y ratificada por el abogado Jorge Luis Mogollón Mogollón, mediante escrito presentado en fecha 09 de enero de 2017, contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS LA DEMANDA por motivo de resolución de contrato de venta de vehículo, interpuesta por el ciudadano Orlando José García Jiménez, contra el ciudadano Andrés Ramón Matos Rósales, todos suficientemente identificados.

TERCERO: Se ANULA el auto de admisión de la demanda de fecha 28 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y todo lo actuado con posterioridad al mismo. En consecuencia, queda también ANULADA la decisión apelada dictada en fecha 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Dada la naturaleza de la decisión, no hay condenatoria en costas.

QUINTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de junio dos mil diecisiete. (08/06/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,


Dra. Delia González de Leal.
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu.
En igual fecha y siendo las TRES Y DIECISIETE HORAS DE LA TARDE (03: 17 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,

Abg. Daniela Abreu