REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-O-2017-000052
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
QUERELLANTE: ciudadano ZALG ABI HASSAN, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.305.001, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 20.585, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos.
QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: ciudadano YEKER DOUGLAS MESA ARBOLEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.563.665.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 17- 0081(ASUNTO: KP02-O-2017-000052).
PREÁMBULO
Se inició el presente procedimiento por solicitud de acción de amparo constitucional, presentada en fecha 17 de mayo de 2017 (fs. 1 al 4), por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su propio nombre y en defensas de sus derechos, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KH02-X-2017-000031, relativo al juicio de intimación de honorarios profesionales, intentado por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en nombre propio, contra el ciudadano Yeker Douglas Mesa Arboleda, mediante la cual negó oír dicha apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación.
En fecha 18 de mayo de 2017 (f. 5), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente solicitud de amparo constitucional, y por auto dictado en la misma fecha se le dio entrada.
Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2017 (f. 6, con anexos de los folios 7 al 11), el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su propio nombre y representación, consignó copia certificada de la sentencia emanada por el Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la cual emitió el pronunciamiento sobre la violación constitucional por parte del tribunal segundo civil, al negar la admisión de la intimación de honorarios judiciales por vía incidental.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017 (f. 12), este tribunal superior, previo a pronunciarse sobre la admisión de la acción, acordó notificar al querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que consigné copia certificada de las actuaciones judiciales contra las cuales interpuso la presente acción de amparo constitucional.
Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2017 (f. 15, con anexos de los folios 16 al 31), el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su propio nombre y representación parte querellante, consignó copia certificada del asunto signado con la nomenclatura KH02-X-2017-000031, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, interpuesta por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan contra el ciudadano Yeker Douglas Mesa Arboleda, en el juicio por intimación de honorarios profesionales.
Por auto de fecha 25 de mayo de 2017, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación del juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y del tercer interesado ciudadano Yeker Douglas Mesa Arboleda (f. 32)
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017 (f. 39), se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual fue llevada a cabo en fecha 2 de junio de 2017 (fs. fs. 40 y 41, con anexos de los folios 42 y 43), en la cual compareció el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su propio nombre y representación, y por la otra parte, compareció el ciudadano Yeker Douglas Mesa Arboleda, en su condición de tercero interesado; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del fiscal del Ministerio Público, y la parte querellada. Concluida la audiencia se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional, y se fijó dentro de los cinco (5) días siguientes (con excepción de los días sábados, domingos y feriados), para publicar la motiva del fallo.
Llegado el momento para publicar el extenso del fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:
Corresponde a este tribunal actuando en sede constitucional, conocer en primera instancia sobre la acción de amparo constitucional intentada por el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KH02-X-2017-000031, relativo al juicio por intimación de honorarios profesionales por vía incidental, intentado por el precitado ciudadano, contra el ciudadano Yeker Mesa Arboleda, mediante el cual negó oír la apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación.
En efecto, consta a las actas procesales, que en fecha 22 de marzo de 2017, consignó por ante la U.R.D.D. Civil de esta ciudad de Barquisimeto, escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado para que fuera agregado a la causa principal signada con el N° KP02-V-2014-5457, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por haber renunciado al poder que le fuera conferido.
En fecha 29 de marzo de 2017, el tribunal de la causa aperturo el cuaderno separado de intimación donde será tramitado el procedimiento de intimación de honorarios judiciales, dictando el tribunal de la causa auto en el cual declaró “que a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de intimación de honorarios profesionales insta a la parte a que consigne en copia certificada las actuaciones a que hace referencia en el referido escrito”, obviando por cuanto tratándose de un procedimiento que se tramitará por vía incidental dentro de propio proceso donde existe las actuaciones señaladas del intimante es irrelevante presentar copia certificada de ellas dado puesto del procedimiento de intimación de honorarios judiciales estimadas en la misma causa, conforme a los preceptuado en la Ley de abogado y la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil.
Que observando el auto dictado presentó escrito en fecha 30 de marzo de 2017, en el cual explicándole el procedimiento en referencia y por tratarse de un procedimiento que debe tramitarse por vía incidental conforme lo ordena la Ley y el Máximo tribunal de la República, solicitó a ese despacho que se pronunciara sobre la admisión de la intimación en tiempo de ley dado que se estaba incurriendo en denegación de justicia y violentando el debido proceso y el principio de admisibilidad de las demandas, puesto que estando las actuaciones señaladas en la causa es improcedente la consignación de copia certificada, puesto que exige a la parte un requisito que no estaba exigido en la ley ni menos aún sine qua non para admitir la intimación de los honorarios profesionales en contravención al principio constitucional de economía procesal, puesto que esta se tramita por vía incidental en la causa en curso conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogado.
Que siendo de manera la exigencia al tribunal que se pronunciara sobre la admisión de la intimación resulta el caso que en fecha 3 de abril de 2017, el tribunal de la causa expuso que: “Revisadas como han sido las presentes actuaciones y visto el escrito de fecha 30/03/2017, suscrito por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN ,inscrito en el I.P.S.A 20.585, este tribunal acuerda ratificar en auto de fecha 23/03/2017,en el sentido de que es necesario solicitar a la parte la consignación de copias certificada de las actuaciones que hace referencia en el referido escrito”. Que de esta forma el auto dictado por el tribunal de la causa refiere a la negativa de admitir la intimación de honorarios que cumple con los preceptos procesales y constitucionales señalados en la ley y ratificados por las diferentes sentencias de la sala de casación ejerció el recurso de apelación sobre ese auto que causa gravamen irreparable dado que viola el debido proceso y el derecho que tiene la parte a acudir a los órganos de justicia hacer sus peticiones de ley, en este caso a interponer la acción respectiva conforme a la ley y conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, retardando la administración de justicia conforme a lo previsto en los artículos 26, y 257 de la Carta Magna y el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la juez querellada violento dichos principios constitucionales y procesal al sacrificar la justicia por la exigencia de formalidades no esenciales y denegando la administración de justicia.
Que de esta forma ejercida la apelación fue negada dado que el tribunal en fecha 20 de abril de 2017, dicto auto expresando que: “Vista la apelación interpuesta en fecha 05/04/2017 por el abogado ZALG SALVADOR ABI HASSAN de Inpreabogado N° 220585, contra el auto de fecha 03/04/2017 que insto a la parte intimante consigne copia certificada de las actuaciones a que hace referencia en su escrito de intimación de honorarios, el tribunal niega oír dicha apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación, tal como fue establecido en sentencia de fecha 20/02/2008 dictada por el superior segundo en lo civil mercantil y menores del estado Lara, en el juicio de intimación de honorarios profesionales expediente N° KP02-R-2007-1336 ”. Arguyó que aun siendo de mera sustanciación, como lo indicaba el tribunal, causa gravamen irreparable, que se observa que existiendo negativa de admisión de la intimación de honorarios que debe ser admitida y tramitada por vía incidental, que la apelación ejercida es negada por ser un ato de mero trámite, por lo cual existiendo violación flagrante al derecho establecido en la constitución y a las normas procesales adjetivas, interpuso recurso de hecho, por el cual le fue declarado sin lugar ratificando la naturaleza del auto de mero trámite, por lo cual la sentencia dictada por el Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la causa N°KP02-R-2017-408, declarada la existencia de la violación flagrante por parte de la jueza querellada, al violentar el debido proceso y el derecho a la defensa, al no pronunciarse sobre la admisión de la intimación de los honorarios profesionales planteado que conforme lo establecido en la ley de abogado y su reglamento y lo establecido en la Carta Magna, que consagra el derecho que tiene todo ciudadano de dirigir sus peticiones ante los funcionarios públicos artículos 26, 49, 51, 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 4 de la Ley de Orgánica de Amparo, para interponer el recurso de amparo constitucional contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la lesión al derecho y a la tutela judicial efectiva al derecho a la defensa y debido proceso por haber negado admitir la intimación de honorarios profesionales contenida en la incidencia con el N° KPP02-X-2017-0031, y colocar en estado de indefensión a la parte por impedir el ejercicio del derecho establecido en la ley conforme a mandato constitucional legal, en consecuencia solicitó al tribunal querellado admitir la intimación que conforme a derecho ha sido planteada; cuya negativa es claramente inconstitucional y lesiva contraria y violenta los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
De la audiencia constitucional
El abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su propio nombre y representación parte querellante, en la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional de la presente acción de amparo, alegó entre otras cosas que:
“…el recurso de amparo fue interpuesto porque se agotaron todos los recursos necesarios, la juez de la causa alega que a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de intimación de honorarios profesionales insta a la parte a que consigne en copia certificada las actuaciones a que hace referencia en el referido escrito, siendo innecesario, dado que por economía procesal la misma ley dispone se aperture un cuaderno separado, y en vista de su actividad, ella –la juez- violentó sus derecho y solo se pronunció sobre la negativa de la admisión del recurso interpuso, flagrantemente, aun cuando declaró sin lugar el recurso de hecho. Finalmente solicitó se ordene al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitir la intimación que conforme a derecho ha sido planteada; cuya negativa es claramente inconstitucional a la tutela efectiva, al debido proceso y a la defensa establecida en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consignando en el acto copia fotostática simple a los fines de ilustrar al tribunal sobre las etapas del proceso de intimación de honorarios”.
Seguidamente, tomó la palabra el tercero interesado, y expuso:
“… yo veo muy lógico lo que la juez de la causa indica en el auto objeto de acción de amparo, ya que carece de valor probatorio el contexto de la demanda, mas no hace constar con copia certificada las diligencias realizadas por el abogado, todo lo que el expresa, puesto que el lleva otras causas en otros tribunales y debería tener un soporte dicha demanda, por lo considera que la actuación realizada por el tribunal de instancia se encuentra ajustada a derecho.
En el ejercicio del derecho a réplica el apoderado judicial de la parte accionante, alegó que:
“Ratifico los argumentos alegados en el del recurso de amparo”.”.
De las pruebas y su valoración
En el presente caso, la parte querellante acompañó junto a la solicitud de amparo constitucional:
• Copia certificada del escrito de libelo de demanda (fs. 18 al 23).
• Copia certificada del auto por medio del cual el tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda de intimación de honorarios profesionales, insta a la parte consigne copia certificadas las actuaciones a que hace referencia en el referido escrito (f. 24)
• Copia certificada de escrito donde la parte querellada solicita el pronunciamiento sobre la admisión de la intimación (fs. 25 y 26).
• Copia certificada del auto dictado en fecha 3 de abril de 2017, por medio del cual acordó ratificar el auto de fecha 23 de marzo de 2017, en el sentido de que es necesario solicitar la consignación de copias certificadas de las actuaciones que hacen referencia en el referido escrito (f. 27).
• Copia certificada de la diligencia de fecha 5 de abril de 2017, realizada por la parte querellante, por medio del cual ejerce recurso de apelación del mismo (f. 28).
• Copia Certificada del auto por medio del cual el Tribunal negó oír dicha apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación (f.29).
• Copia Certifica de la diligencia presentada por la parte querellante, donde solicita la totalidad de las copias certificadas del cuaderno de incidencia (f. 30).
• Copia certificada del auto por medio del cual acordó lo solicitado y ordenó expedir las copias certificadas (f. 31).
Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2017 (f. 15, anexo a los folios 16 al 31), el abogado Zalg Salvador ABI Hassan, actuando en su propio nombre y representación, parte querellante, consignó copia certificada de las documentales consignadas con la querella de acción de amparo.
Aprecia esta superioridad, que dichas copias guardan relación con la causa N° KH02-X-2017-000031, y siendo que tratan sobre actuaciones cursantes ante un tribunal de la república, que no fueron en modo alguno, tachadas, desconocidas o impugnadas, se tienen como fidedignas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se les otorgan pleno valor probatorio. Así se decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
La acción de amparo contra decisión, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter adicional, sucedánea y no subsidiaria, que puede intentar cualquier persona, contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional, esto es, con abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, que vulnere o amenace con quebrantar derechos fundamentales, cuya finalidad es obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas.
Es importante destacar que el amparo contra sentencia tiene entre sus características más resaltantes, la de ser una acción que sólo procede contra vulneraciones derechos constitucionales o derechos humanos previstos en los tratados internacionales, de manera que no puede referirse a violaciones de norma de carácter legal, para lo cual existen las vías ordinarias, no siendo esta modalidad de amparo una “tercera instancia”, vale decir, no se trata de una vía de control de legalidad.
Esta modalidad de amparo se encuentra prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional”
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De la lectura de la norma supra transcrita, así como de la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2492, de fecha 1° de septiembre de 2003, con ponencia del Magistrado, Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, se precisa que el amparo contra sentencia tiene como presupuestos básicos de procedencia, los siguientes:
a) Que el órgano jurisdiccional cuya sentencia, acto o resolución se ataca, haya actuado fuera de su competencia, no sólo en sentido objetivo –materia, territorio, cuantía- sino en sentido constitucional, que conlleve a realizar un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la Ley, incurriendo en abuso de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones.
b) Que se alegue y demuestre la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, con la decisión judicial denunciada como lesiva.
c) Que la parte ejerza la acción de amparo contra decisión judicial, tenga cualidad e interés actual en sostener el derecho que pretende, bien porque sea parte afectada con la decisión judicial dictada o bien porque sea un tercero afectado de manera directa con la misma.
d) Que no exista una vía judicial preexistente y ordinaria que sea idónea, eficaz y expedita para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada y delatada o que se hayan agotado las mismas, en caso de existir, y no obstante todavía se mantenga la vulneración constitucional.
e) Que el acto lesivo vulnere el principio de seguridad jurídica, proveyendo contra la cosa juzgada, el derecho de defensa, el debido proceso o cualquier otro derecho constitucional.
Debe esta superioridad pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, y de ser el caso, sobre su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
Siendo el caso bajo estudio una acción de amparo contra decisión judicial, es obligatorio acudir al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado nuestro)
De conformidad con esta norma, es el juzgado superior a aquél que dictó la decisión judicial denunciada como violatoria de derechos constitucionales, el que debe conocer de la acción de amparo interpuesta contra ésta.
Siendo ello así, el órgano jurisdiccional que dictó el fallo que en el presente caso se denuncia como violatorio del derecho constitucional al debido proceso, fue el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el marco de la sustanciación de una intimación de honorarios profesionales, instaurada por el ciudadano Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su propio nombre y representación, en contra del ciudadano Yeker Douglas Mesa Arboleda, todos suficientemente identificados, de allí que, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previamente citado, esta superioridad se declara competente para conocer del presente amparo constitucional, atendiendo además al criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000 (caso Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante según lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Determinada la competencia, corresponde el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo que nos ocupa.
La acción de amparo por excelencia no constituye un mecanismo procesal idóneo para obtener la reparación del daño experimentado, puesto que ello debe ventilarse por las vías procesales ordinarias, ya que de lo contrario desnaturalizaría su propósito, el cual no es otro que la restitución de violaciones de orden constitucional o de las garantías fundamentales que se señalen vulneradas, en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado o en su defecto a la que más se asemeje.
En este orden de ideas, considera ésta sentenciadora actuando en sede constitucional que siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional, es menester citar lo reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada emérita Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 20 de octubre de 2005, dictada en el expediente N° 05-1857 que para la procedencia del amparo por vía autónoma, como en el presente caso, debe existir una situación de hecho que permita afirmar que el quejoso pueda sufrir una desventaja inevitable o que la lesión denunciada devengue en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, porque los medios procesales preexistentes son insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la infracción alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de forma inmediata o lo que equivale a decir, que exista la necesidad de la interposición de una acción de amparo constitucional autónomo con la necesidad de impedir que la situación jurídica infringida sea irreparable y que el ejercicio de cualquier recurso ordinario no resulte idóneo para lograr una efectiva tutela judicial de la parte querellante.
La acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica infringida. Procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 5 de la mencionada ley, y por cuanto del contentivo de la acción de amparo constitucional, se advierte que el mismo no están dadas las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, por cuanto el derecho constitucional denunciado es el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la violación al debido proceso. Así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003, por lo que al quedar verificado de autos que el alguacil del tribunal comisionado no cumplió de manera cabal y eficiente con las labores inherentes a su cargo, limitándose a trasladarse en una sola oportunidad a una de las tres direcciones aportadas por la parte demandante, las cuales a todas luces se encuentran bien especificadas, siendo la citación un acto de suma importancia para que pueda iniciar la litis, lo cual genera un estado de indefensión y violación al debido proceso, ya que la citación es una de las formas procesales que debe de cumplirse, y no puede ser modificado ni obviado esta condicionante por las partes ni por el juez.
Ahora bien, en el caso de marras, el tribunal recurrido, se abstiene de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales por vía incidental, so pretexto, que debe el intimante, consignar copias certificadas de las actuaciones que hace referencia en el escrito de demanda.
Es importante señalar, que la admisión de la demanda, como actuación procesal del tribunal, no precisa fundamentación especial, basta que la petición no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, quedando como carga procesal del actor, traer a los autos, las pruebas que considera necesaria para el triunfo de lo peticionado.
El Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1064 de fecha 19 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional, dejo sentado las condiciones de admisibilidad, tutela judicial efectiva y principio pro actione, y estableció:
“Constitucionalmente, se garantían las condiciones relativas a la admisibilidad de una acción: a) En primer lugar, el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad de la pretensión judicial que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, asa como la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa; y b) En segundo lugar, el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso, de allí, que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción. Es por ello que las causales de inadmisibilidad por las normas procesales, esto es, ser cauce racional para el acceso a la tutela judicial, en el sentido de ordenar el proceso, por lo que no es dable vulnerar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial.”
En este orden de ideas, es necesario señalar, que para la admisión de la demanda, no le está dado al juez, entrar a estudiar la procedencia o exactitud de los hechos o peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando de la lectura del libelo de la demanda, el juez verifique la falta de derecho del demandante o de algún medio de prueba que sea necesario para emitir un pronunciamiento favorable, no puede abstenerse de admitir la demanda, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia de mérito.
Para mayor entendimiento, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia N° 5043 de fecha 15 de diciembre de 2015, en cuanto a las causas de inadmisibilidad de demanda y principio pro actione, sostuvo lo siguiente:
“ El alcance del principio ´pro actione´, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. En aras de lo anterior, se debe reflexionar en cuanto a la correcta ponderación a la que deben ser sometidos los requisitos de admisibilidad cuando estos de alguna manera pudieren constituir una vulneración la tutela jurisdiccional, tutela esta que debe brindar el Estado a través del acceso efectivo a la justicia…
Es en respecto y consagración de este principio procesal –pro actione- que deben guiar su actividad los órganos jurisdiccionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a la justicia podría desembocar en una situación de anarquía recursiva de loa actos de la Administración Publica, y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que estos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales. En este orden de ideas, se ha señalado que el derecho al debido proceso comprende el acceso a la justicia, el juzgamiento con las debidas garantías y la efectiva ejecución del fallo…Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.”
Así pues, este tipo de acción de amparo contra omisión judicial, es definido por la doctrina como aquella acción única que tiene toda persona, para proteger su derecho constitucional al debido proceso, especialmente a obtener un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales que establece la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, y que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de la omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.
La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley, dentro de un lapso determinado igualmente por ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado. El amparo será admisible en la medida en que se den dos elementos concurrentes, esto es, que el órgano jurisdiccional contra el cual se acciona en amparo no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por ley dentro de un lapso determinado igualmente por ley y que tal omisión le afecte un derecho constitucional al particular.
En tal virtud, en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, habiéndose detectado en el presente caso la existencia de la violación al orden público constitucional, esta superioridad, en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la garantía constitucional de imparcialidad, idoneidad y transparencia de la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su propio nombre y representación, y en consecuencia queda anulado el auto objeto de amparo dictado en el asunto KH02-X-2017-00031 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2017, y en tal sentido se ORDENA al tribunal querellado ADMITA la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el mencionado abogado, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión, y así finalmente lo determina ésta superioridad larense actuando en Sede Constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por el abogado el abogado Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado en fecha 20 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº KH02-X-2017-0031, relativo al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, intentado por el ciudadano Zalg Salvador Abi Hassan, actuando en nombre propio y representación, contra el ciudadano Yeker Douglas Mesa Arboleda.
SEGUNDO: ANULADO el auto objeto de amparo dictada en el asunto KH02-X-2017-0031, llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2017, y en consecuencia se ORDENA al tribunal querellado ADMITA la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales ejercida por el mencionado abogado.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
CUARTO: la presente decisión fue publicada in extenso, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve del mes de junio de dos mil diecisiete (9/06/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las ONCE HORAS DE LA MAÑANA (11: 00 A.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu.
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