REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KP02-R-2017-000317
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Firma Mercantil “SUPLIDORES DEL CENTRO, C.A.”. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primer del estado Lara, en fecha 19 de marzo de 1985, bajo el N° 14, tomo 2-C, representada estatutariamente por el ciudadano Francisco José Colmenares Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.857.571, de este domicilio.
APODERADA: ANALIESSE MARLENE ALVARADO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 80.358, de este domicilio
DEMANDADA: Sociedad Mercantil R&S CORP C.A. Representada por el presidente y accionista de la empresa, ciudadano Robert Alberto Atalido Garrido, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.071.680.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. EXPEDIENTE Nº 17-0055 (ASUNTO: KP02-R-2017-000317).
PREÁMBULO
Con ocasión al juicio por cobro de bolívares, intentado por el ciudadano Francisco José Colmenarez, en nombre propio y en representación de la firma mercantil “Suplidores del Centro, C.A.”, debidamente asistido por la abogada Analiesse Marlene Alvarado Rodríguez contra la sociedad Mercantil “R&S CORP. C.A.”, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2017, por la abogada, Analiesse Marlene Alvarado Rodríguez en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (f. 93), contra el auto resolutorio de fecha 23 de Marzo de 2017 (f. 92), dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró la perención de la instancia. Dicha apelación fue admitida en ambos efectos, mediante auto de fecha 31 de marzo de 2017 (f. 94).
En fecha 3 de abril de 2017 (f. 95), se recibió el presente expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por auto de fecha 6 de abril de 2017 (f. 96), se le dio entrada, y por auto de fecha 20 de abril de 2017 (f. 97), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2017 (f. 98), se dejó constancia que se venció la oportunidad para presentar informes de la presente causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de junio de 2017 (f. 99), la abogada Analiesse Alvarado R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación.
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal superior procede a dictar sentencia y en consecuencia pasa a decidirlo en los términos que a continuación se expresan:
ÚNICO
Tal como se refirió, en fecha 08 de junio de 2017, la abogada Analiesse Alvarado R.,, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, Firma Mercantil Suplidores del Centro C.A., representada estatutariamente por el ciudadano Francisco José Colmenarez Linarez, presentó ante este tribunal superior, diligencia mediante el cual desistió formalmente del recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
“Desisto en este acto del Presente (sic) procedimiento, por cuanto se llegó a un Acuerdo Amistoso (sic). Es todo, terminó, se leyó y conforme firma…”
De la anterior transcripción se evidencia la voluntad expresa de la apoderada judicial de la parte demandante de desistir del recurso de apelación ejercido en fecha 28 de marzo de 2017, siendo ello así, corresponde a este tribunal determinar si se cumplen los extremos exigidos por la ley adjetiva civil para la procedencia del señalado mecanismo de autocomposición procesal.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, algunas de ellas establecidas vía jurisprudencial.
Establecido lo anterior y tomando en cuenta que para homologar el desistimiento formulado, el juez debe analizar en primer término, si la parte tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, debiendo verificarse si la parte actuó en su carácter representada o asistida por un abogado y en el segundo supuesto que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se observa que, el desistimiento del recurso de apelación fue presentado por la abogada Analiesse Alvarado R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, cuyo carácter se evidencia de poder apud acta, otorgado por el ciudadano Francisco José Colmenarez Linarez, parte actora, actuando en nombre propio y en representación de la firma mercantil “Suplidores del Centro”, en la persona de la precitada abogada y de la abogada Daimarys Torres Gómez, el cual obra inserto al folio 90 del presente expediente, del cual además se evidencia las facultades expresas que le fueron conferidas por su representado, dentro de las cuales se encuentra la de desistir.
En segundo término se observa que no estamos en presencia de derechos en los que estén involucrados intereses de estricto orden público, o que se traten de derechos indisponibles, por el contrario se trata de un recurso de apelación interpuesto contra de un auto resolutorio de fecha 23 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró la perención de la instancia en la presente causa.
En consecuencia, habiendo manifestado la abogada Analiesse Alvarado R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, su voluntad de desistir del recurso de apelación, y no siendo contrario a derecho ni a las buenas costumbres, esta juzgadora considera procedente en derecho del referido desistimiento formulado en fecha 8 de junio de 2017, del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2017, por la referida abogada, contra el auto resolutorio dictado, en fecha 23 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE EN DERECHO EL DESISTIMIENTO formulado por la abogada Analiesse Alvarado R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 8 de junio de 2017, del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de marzo de 2017, por la referida abogada, contra el auto dictado, en fecha 23 de marzo de 2017, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: Se condena en costas al apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete (09/06/2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
En igual fecha y siendo las ONCE Y CONCIENTA Y CINCO HORAS DE LA MAÑANA (11: 55 a.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Titular,
Abg. Daniela Abreu
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