REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 12 de junio de 2017
207° y 158º


ASUNTO: KP02-L-2015-001349


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: INGRID LEONICE GRAMCKO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 7.280.389
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: los profesionales del derecho VICTOR CARIDAD, CARMEN SANTELIZ y DE FREITAS PATRICIA DEL CARMEN, inscritos en el instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 20.068, 108.684 y 185.851 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad mercantil adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, Tomo 288-A-Sgdo, siendo su ultima modificación estatutaria debidamente registrada en fecha 15de julio de 2016, bajo el Nº 44, Tomo Nº 192-s Sgdo.
APODERADA DE LA DEMANDADA: ANGELA MARTINEZ COLMENAREZ, inscrita en el instituto de Previsión social del abogado bajo Nro. 147.124.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició con la demanda enviada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de noviembre de 2015, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 08 de diciembre de 2015 (folio 31) ordeno su subsanación; a lo que la parte lo subsana y el Tribunal lo admitió el 26 de enero de 2016 (folio 39).

Cumplidas las notificaciones de la demandada (folios 56 al 82), se instaló la audiencia preliminar el 07 de octubre de 2016 (folio 83), donde se repone la causa al estado de pronunciarse sobre los privilegios y prerrogativas consagradas en las Leyes especiales; en fecha 17 de octubre de 2016 se dicta sentencia ordenando la nueva notificación al Procurador General de la República con sede en el Estado Lara; y otorgándole los 30 días continuos de Ley; notificada, se instala nuevamente la audiencia preliminar donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, sin embargo por tratarse de un ente donde el Estado tiene interés se entendiendo como contradicha la demandada y se ordena su remisión a los Juzgados de juicio del Trabajo, agregándose las pruebas a los autos de de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 96 y 97).

En fecha 30 de marzo de 2017, se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente dejando constancia que la demandada consignó escrito de contestación a la demanda (folio 121 al 123), recibiéndolo este Tribunal de Juicio, en fecha 08 de abril de 2017 (folio 124).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio para el día 05 de junio de 2017 (folios 125 al 127).

Llegado el día de la celebración de la audiencia de juicio, fecha en la que comparecieron las partes, dándose inicio al debate; del cual no hubo impugnaciones, ni observaciones, por lo que una vez finalizada la evacuación de las pruebas y oídas las conclusiones de las partes, el Juez se reservo el lapso para dictar el dispositivo oral, a lo que declaro la reposición de la causa al estado en que se ordene la reposición de la causa al estado en librar nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República.


ALEGATOS DE LA PARTES

Alegatos de la parte actora:

La parte actora manifiesta en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinado y directos para el Banco Bicentenario del Pueblo, de la Clase Obrera Mujer y Comunas Banco Universal C.A. desde el 01 de enero de 1998, desempeñándose en el cargo de Gerente Administrativa de seguridad preventiva y monitorización adscrita a la Vicepresidencia de seguridad de información, devengando un salario básico mensual de Bolívares 25.857.

En fecha 20 de octubre de 2015 recibió una carta de despido firmada por el ciudadano JAMEZ HERNANDEZ, en su condición de Presidente del mencionado Banco, sin que se evidencie una justa causa, la cual la calificaron como trabajadora de dirección, cumpliendo un horario de 8 horas diarias; junto a su persona laboraban 4 personas las cuales compartían el trabajo y dirigía la oficina, por eso su trabajo lo calificaron como una jefe de oficina. De esa ,manera alega que fue victima de un despido irrito por parte de su patrono, violentándole el decreto de inamovilidad laboral, sin que haya habido un procedimiento previo de calificación de despido, tomando en cuenta los derechos irrenunciables resultando nula toda acción, por tales razones solicita el Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que ostentaba antes de su despido, y como consecuencia de ello el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día que se efectuó el irrito despido hasta su efectiva reincorporación.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandada expuso:

“el hecho controvertido esta en el despido está basado en el articulo 37 la parte final, en este caso ninguno de los supuesto del articulo antes citado se da, mi mandante estaba en una oficina con 4 o 5 personas a su carga con analistas o coordinadores de área, la toma de decisiones eran acorde a la dinámica día a día en el área de su trabajo, lo que supervisaba era un sistema de datos operativa del banco, era un trabajo de vigilancia con una computadora con un sistema, todos los parámetros estaban establecidos desde caracas, de acuerdo al manual operativo, los informes que ella realizaba y mandaba a caracas se realizaban conforme a lo establecido por caracas, no los realizaba a su libre albedrio, no tenia poder de decisiones, solo monitoreaba sistemas informativos y aplicativos del banco, no existía representación patronal, porque era un centro alterno de procesamiento de datos, en cuanto a la representación de trabajadores, ella no seleccionaba, calcificaba ni contrataba personal, no había sustitución del patrono, se debe aplicar la realidad de las funciones que realmente ejercía, ella no es una trabajadora de dirección, la representación patronal no probo esta circunstancia, mi representada fue víctima de un irrito despido, no puede ser clasificada como un trabajador de dirección, ya que no intervine directamente en la toma de decisiones, razones por las cuales se debe declarar con lugar la presente demanda.”

Alegatos de la parte demandada:

Por su parte, la demandada BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., en contestación a la demandada de fecha 27 de marzo de 2017; manifiesta que la ciudadana INGRID LEONICE GRAMCKO RODRIGUEZ, comenzó a laborar para la extinta marca central Banco Universal desde el día 01 de enero de 1998 hasta el 20 de octubre de 2015, durante sus años de servicios siempre mantuvo el cargo de gerente de área.

Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido de manera injustificada puesto que se considera personal de dirección y confianza; puesto que representaba al patrono frene al resto de los trabajadores; igualmente niega recha y contradice que goce de inamovilidad laboral, visto que el trabajador de dirección no esta amparado por la misma; por lo que no se le adeuda salarios caídos y no goza de algún tipo de inamovilidad.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandante expuso:

“la demandante comenzó a prestar servicios en el año 1993 hasta el 2015 cuando fue despedida, fue gerente de área, hasta el final que fue gerente administrativo, las personas responsables son consideradas como gerencias el cargo que ocupaba la reclamante era de total confidencialidad, quedo la gerencia que ocupaba la demandante con dos coordinaciones que tenían 5 personas a su cargo dos coordinadores y tres especialistas, en el manual de cargos se encuentran las funciones, supervisar y dirigir las personas que estaban a su cargo, autorizaba permisos, vacaciones o todo lo que tenga que ver con las personas que maneja la gerencia, los gerentes administrativos siempre van a tener un supervisor, debía planificar todas las operaciones diarias incluso en asignar las tareas a las personas a su cargo, insistimos en que a las funciones descritas en el manual ella es una trabajadora de dirección, existen similitudes entre las funciones entre un gerente de agencia y un gerente administrativo y convergen causales para que se dé el caso de ser un empleado de dirección, una vez que la empleada es despedida ese cargo desapareció, el cargo en este momento no existe en Barquisimeto, existe en caracas, los gerentes administrativos son personales de dirección por lo que solicitamos se declare sin lugar la presente demanda, a pesar de ser un personal de dirección el cargo no existe en el banco bicentenario.”


PUNTO PREVIO
DE LAS PRERROGATIVAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en el presente asunto, lo es la sociedad mercantil “BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A.”, de la cual es accionista la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Banca y Finanzas; por lo que resulta preciso citar lo establecido en Sentencia Nº 2291 de fecha 14/12/2006, caso ELECENTRO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Ahora bien, sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario aclarar, tanto a la accionante como a la primera instancia constitucional, que sostuvieron que la Compañía Anónima de Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO) como empresa del Estado ostenta las mismas prerrogativas de la República, en el sentido de que la no comparecencia de ésta a la audiencia preliminar debió entenderse como contradicha, así como el impedimento de ser condenada en costas, que tal afirmación es incorrecta.
En este sentido debe señalarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica de Administración Pública consagró la aplicación de los privilegios procesales a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos (artículo 97), tal normativa no hizo extensivo dicho privilegio a las denominadas empresas del Estado, ya que es menester aclarar que para que tal privilegio sea aplicable a determinado ente público es necesario que exista expresa previsión legal al respecto.
La referida ley dedica una sección a las empresas del Estado, dirigido a establecer su forma de creación y la legislación que las rige, pero no le otorga, como si lo hace de forma directa a los institutos autónomos, tales privilegios y prerrogativas.
En atención a los razonamientos expuestos, se observa que en el caso de autos, como se señaló supra la parte demandada Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), es una sociedad mercantil con personalidad jurídica propia, constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, cuyo principal accionista es C.A.D.A.F.E. En consecuencia, considera la Sala que a dicha compañía Estatal no le son aplicables los privilegios establecidos en los artículos 66 y 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de que la Ley Orgánica de la Administración Pública no hizo extensivo los mismos privilegios y prerrogativas de la República a las denominadas Empresas del Estado, las cuales gozarán de dicho privilegio sólo cuando la Ley expresamente así lo establezca.”

En atención al criterio jurisprudencial antes transcrito, este Tribunal hace suyo y comparte para aplicarlo al presente caso, se infiere que a la demandada BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., la cual tiene personalidad jurídica propia, no le son aplicables los privilegios establecidos actualmente en los artículos 80 y 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (antes 66 y 74 y más recientemente 68 y 76), en consecuencia, constituye un acto irrito el haber aplicado tales privilegios como consecuencia de la incomparecencia de la referida persona jurídica a la instalación de la audiencia preliminar; siendo que lo correcto era que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ante la incomparecencia a la instalación de la audiencia preliminar de dicha persona jurídica, procediera en los términos establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante, en el presente proceso, el Juez de origen al otorgarle por error privilegios a la demanda que no le corresponden, remite la causa a los Tribunales de juicio, siguiendo el procedimiento establecido en la Ley hasta encontrarse en el estado de dictar sentencia de fondo.

En este punto, cabe el cuestionamiento, si llegado hasta este estado procesal, corresponde a este Juez de Juicio emitir el fallo o debe remitirse el expediente al referido Tribunal, para que sea este el que conforme lo establecido en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral, dicte la sentencia correspondiente. Pero este cuestionamiento, queda desplazado por otro de principal relevancia, referido a la debida notificación de la Procuraduría General de la República; siendo un deber del Juez procurar la estabilidad de los juicios y dar la dirección adecuada al proceso.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

De la revisión de las actas procesales se observa y se constata que en fecha 17 de octubre de 2016 (folios 84 al 87), se dictó decisión mediante la cual se repuso la causa al estado de ordenar la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la República vigente para ese momento (hoy artículo 109); advirtiéndose que una vez constará en autos la notificación ordenada, comenzaría a correr los lapsos para la celebración de la audiencia preliminar. Sin embargo, en la referida decisión no se indicó en forma expresa, la oportunidad y hora para la celebración de la audiencia preliminar; pues se debía indicar, y no se hizo, el lapso de suspensión, el término de la distancia, y el término y hora para la celebración de la audiencia preliminar.

Asimismo, era absolutamente necesario, ordenar nuevamente la notificación de la parte demandada, pues la notificación inicial no era suficiente a la luz de los nuevos lapsos y términos que debían dejarse transcurrir para la celebración de la audiencia preliminar. En síntesis, como consecuencia de la decisión de fecha 17 de octubre de 2016 (folio 84 al 87), no solo debía verificarse nuevamente la notificación de la Procuraduría General de la República, sino que también debía verificarse nuevamente la notificación de la parte demandada; con indicación expresa de los lapsos, términos y hora, para que tuvieran conocimiento inequívoco de la oportunidad en que debía celebrarse la instalación de la audiencia preliminar.

Como corolario de lo anterior, resulta evidente que este procedimiento, desde la reposición ordenada mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2016 (folio 84 al 87), se encuentran viciado, respecto a la notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, en cuanto al establecimiento claro e inequívoco de la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, a la cual no compareció la parte demandada; de lo que devendrían las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es la admisión de los hechos, pero por supuesto, tal incomparecencia, se produce como consecuencia y en el contexto de un acto irrito.

En este punto se hace necesario citar Sentencia N° 1299 del 15 de octubre de 2004, de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:

“…Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...” (Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar… (Omisis)
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente… (omisis)
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar…” (RESALTADO DEL TRIBUNAL)

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, en el proceso laboral la notificación es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, por tales razones que dicho acto debe realizarse con las formalidades de Ley, siendo una de ellas la indicación precisa de la oportunidad y hora en que las partes debe comparecer a la celebración de la audiencia preliminar, lo que solo podría verificarse en este caso, señalándose expresamente en la orden de comparecencia, con toda claridad, los lapsos procesales; a saber, en este caso, el lapso de suspensión establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el término de la distancia, el término para la audiencia y la hora de la misma. Solo así, la orden de comparecencia podría considerar valida.

Solo de una orden de comparecencia y notificación valida podría generarse válidamente una admisión de los hechos por incomparecencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De esta manera, dada la imprecisión de la decisión de fecha 17 de octubre de 2016 (folios 84 al 87), y la falta de notificación en la forma debida, resulta sencillo llegar a la conclusión de que existía una absoluta falta de certeza respecto de la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia preliminar en el proceso laboral, a la cual incompareció la parte demandada.

Aunado a todo lo anterior, no pude pasarse por alto, lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de de la Procuraduría General de la República vigente (antes artículo 98), que establece que las notificaciones defectuosas, al referido órgano, son causal de reposición de la causa, de oficio o a instancia del órgano; siendo evidente que la notificación del referido órgano se practicó de manera defectuosa, pues no se indicó con precisión los lapso procesales que permitieran dilucidar con claridad la oportunidad de celebración de la audiencia.

En virtud de lo antes expuesto y dado que en el presente caso, se encuentra viciada la notificación de la parte demandada y de La Procuraduría General de la República, constituyendo un deber del Juez garantizar el derecho constitucional a la defensa y el debido proceso, así como procurar la estabilidad de los juicios y dar la dirección adecuada al proceso; este Tribunal considera, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y 5 de la Ley Orgánica procesal del trabajo en concordancia con el artículo 11 eiusdem, que lo procedente en este caso, es DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de la decisión de fecha 17 de Octubre de 2016 (folio 84 al 87), exclusive, y de los actos subsiguientes al mismo, hasta la presente decisión, exclusive; ORDENÁNDOSE la reposición de la causa al estado de establecer expresamente, mediante auto, los términos y lapsos procesales para la celebración de la audiencia preliminar, debiéndose notificar nueva y únicamente a la Procuraduría General de la República, sin que sea necesario notificar a las partes, por cuanto las misma se encuentran a derecho. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: La demandada BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A, la cual tiene personalidad jurídica propia, no le son aplicables los privilegios establecidos actualmente en los artículos 80 y 88 (antes 66 y 74 y más recientemente 68 y 76) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 6.220, Extraordinario del 15 de marzo de 2016), en consecuencia, constituye un acto irrito el haber aplicado tales privilegios como consecuencia de la incomparecencia de la referida persona jurídica a la instalación de la audiencia preliminar. Así se decide.

SEGUNDO: Se DECLARA La NULIDAD de todo lo actuado a partir de la decisión de fecha 17 de octubre de 2016 (folios 84 al 87), exclusive, y de los actos subsiguientes al mismo, hasta la presente decisión, exclusive. Esta nulidad no comprende los actos de las partes referidos a su legitimación, como la consignación de poderes, ni su estadía a derecho, por lo que ambas partes se encuentran a derecho, no requiriéndose nueva notificación. Así se decide.

TERCERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de establecer expresamente, mediante auto, los términos y lapsos procesales para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, a saber: 1) el lapso de suspensión establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; 2) el término de la distancia, 3) el termino para la audiencia y la hora de la misma; 4) NOTIFICAR NUEVAMENTE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, sobre la ADMISIÓN de la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 6.220, Extraordinario del 15 de marzo de 2016).

CUARTO: Por cuanto las partes se encuentran a derecho, no es necesaria su notificación para la celebración de la instalación de la audiencia preliminar, solo el establecimiento claro e inequívoco de la oportunidad para su celebración, en los términos establecidos en el particular anterior. ASÍ SE DECIDE.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión ordena la reposición de la causa, sin que esto obre en forma directa o indirecta contra intereses patrimoniales de la república, NO SE REQUIERE NOTIFICAR ESTA SENTENCIA a la Procuraduría General de la República; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 (antes 97) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 6.220, Extraordinario del 15 de marzo de 2016).

SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente, al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas

La Secretaria

Abg. Mariann Rojas

En igual fecha, 12/06/2017, siendo la 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria

Abg. Mariann Rojas
FMV/erymar