REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
207° y 158°
Barquisimeto, 12 de junio del año 2017.

ASUNTO: KP02-N-2015-00315

DENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ESTANCION DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A., Sociedad Mercantil, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de noviembre del 1997, bajo el Nª 02, Tomo 62-A, modificados sus estatutos según acta de asamblea debidamente inscrita por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 12 de mayo de 2006, inserta bajo Nº 21, Tomo 22-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.954.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Número 00077, de fecha 31/01/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, en la que declaró Con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano JUSTO GREGORIO FIGUEREDO PAEZ contra la entidad de trabajo ESTACION DE SERVICIO EL TURBO DE LARA, C.A..
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: JUSTO GREGORIO FIGUEREDO PAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 9.614.661.
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: MARIANELA PEÑA; abogada inscrita en el IPSA con el Nº 92.453.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RAINER VERGARA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Público del estado Lara.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27 de junio del año 2014, sometida a distribución por la unidad de recepción de documentos, correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley.
Libradas y practicadas las notificaciones (folios 56 al 59, del 62 al 103 de pieza 1), el 26 de octubre del año 2015, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio, para el día 09 de noviembre de 2015; a la cual comparecieron la parte actora y representación de la Fiscalía del Ministerio Público, el tercero interesado y su apoderada dejándose constancia que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pio Tamayo, ni de la Procuraduría General de la República, (folio 105 al 108 de la pieza 1); se ordenó la apertura del lapso probatorio, sobre las cuales se pronunció el Tribunal.
Precluyó el lapso probatorio se admitieron las pruebas promovida; luego de varios actos en el presente asunto; finalmente en fecha 01 de diciembre de 2016, el abg. Francisco Merlo Villegas se aboca al conocimiento de la presente causa; lo que fija nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 14 de febrero de 2017; (folios 227).
Llegado el día y la hora para la celebración de la audiencia, las partes manifestaron sus alegatos; posteriormente en fecha 23 de febrero de 2017, este Tribunal se pronuncio respecto a las pruebas promovidas; en fecha 07 de marzo de 2017 la parte recurrente presentó escrito de informe.
Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:


DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.

Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”

De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 27 de junio de 2014; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
MOTIVA

Alegatos de la parte demandante:

Que interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia administrativa Nº 00077, de fecha 31 de enero de 2013, expediente Nº 005-2011-01-01094, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “JOSE PIO TAMAYO” del Estado Lara, la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, incoada por JUSTO GREGORIO FIGUEREDO PAEZ.

Que en el procedimiento administrativo, el ciudadano Justo Gregorio Figueredo introdujo en fecha 24 de mayo del 2011 una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de la empresa recurrente alegando que laboraba bajo sus órdenes desde el 15 de agosto de 2007, hasta el 03 de mayo de 2011. Notificada del procedimiento, la entidad de trabajo niega la existencia de la relación de trabajo, puesto que la relación laboral que existió entre ambos había nacido el 7 de agosto de 2007 y feneció el 12 de diciembre de 2009, en consecuencia negó el supuesto despido y la inamovilidad alegada.

Que para demostrar sus afirmaciones en el lapso legal para promover pruebas; promueve la prueba documental de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de diciembre de 2009, la cual estaba debidamente suscrita por el ciudadano Justo Figueroa; así como la prueba de informe a la Sociedad Mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE II, C.A.; a los fines de que informara si el ciudadano trabajador laboro para esa entidad de trabajo; la fecha en que presto dicho labor, el cargo que ocupaba y su horario de trabajo; así como el envió de los recibos de pago; a los que el ciudadano no promovió prueba alguna en el procedimiento administrativo.

Que el Inspector al momento de dictar la providencia desecho la documental original privada referida al pago de las prestaciones de fecha 12 de diciembre de 2009, en virtud en que la contraparte en fecha 22 de diciembre de 2011 procedió a desconocer la referida documenta; alegando que por ser un desconocimiento de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil; estableciendo un lapso en los casos de documentos privados la contraparte deberá reconocerlo o desconocerlo dentro de los cinco días siguientes de haberse producido; por lo que en el presente caso el trabajador en el sexto día de su promoción desconoce, pero a pesa de ello el inspector procedió a desecharlo por el supuesto desconocimiento efectuado fuera de lapso de ley.

Que la prueba de informe fue debidamente evacuada, estableciéndose que para el periodo y horario alegado por el reclamante laboraba para otra empresa, no pudiendo en consecuencia materialmente estar en dos sitios al mismo tiempo, el Inspector no valoro dicha prueba, ni siquiera la nombro dentro del cuerpo de la providencia administrativa; por lo que alega si demostró sus afirmaciones.

En la audiencia de juicio la parte accionante manifestó lo siguiente:

(…)que el presente recurso se introdujo porque la Inspectoría declaró con lugar un reenganche la cual está viciada de falso supuesto de hecho y de derecho, el trabajador alego haber sido objeto de un despido, mi representada desconoció la existencia de la relación laboral, porque había existido una relación no iniciada tal como lo manifestó el trabajador sino en otra fecha, como se alego una fecha distinta a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla la oportunidad de la tacha de documentales privadas, aplicada por analogía el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, el reclamante tenía 5 días para tachar esta renuncia si vemos el expediente el trabajador paso a tachar al día 6to, se promovió prueba de informe, se solicito información a la estación de servicio san Luís del este c.a si el trabajador había prestado servicios para ellos o no, la empresa manifiesto que si laboro para la empresa san Luís del este c.a, donde termino la relación de trabajo por renuncia y se le cancelo las prestaciones sociales, laboro como bombero o surtidor de gasolina, en autos señala claramente que el trabajador prestaba servicios para otra empresa, los hechos en sede administrativa se realizaron erróneamente, el Inspector de trabajo no valoró de forma correcta las pruebas, dio como tachada dicha documental y desconoció en resultado de la prueba de informes, incurriendo en el vicio antes declamado por lo que solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

En la audiencia de juicio la parte beneficiaria de la providencia administrativa impugnada, alegó lo siguiente:

(…)que se promovieron en la oportunidad correspondiente las pruebas necesarias para evidenciar el despido, no existe ninguna renuncia en el expediente lo que promovió la entidad de trabajo fue una liquidación y una prueba de informes, la entidad de trabajo señala que se desconoció un documento en el día 6to y es la segunda vez que saca una cuenta falsa, la Inspectoría no cuenta con un calendario, pero hubo 2 días que no hubo despacho en dicho organismo el día 4 fue el 21 de diciembre y el día 5to fue cuando se desconoció el documento, señalando la entidad de trabajo de forma errada la fecha, este desconocimiento se realizo como lo señala la ley y no la representación del patrono quien tenía la carga de solicitar la prueba de cotejo la cual no se hizo, en la audiencia de juicio anterior se presentaron los mismo argumentos, respecto al segundo motivo por lo cual la empresa señala que la providencia está viciada de nulidad estos oficios llegaron cuando el expediente estaba cerrado y fueron agregados pero el tiempo para que la prueba llegara feneció, ratifica las pruebas consignadas en la audiencia de juicio de fecha 09/11/2015 y en el expediente administrativo completo el cual cursa en autos, hasta la presente fecha el trabajador no ha sido reincorporado negándose a acatar la providencia. Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda y solicita se obre lo conducente bien sea oficiando al Colegio del estado Lara ya que el abogado de la empresa ha querido señalar hechos inciertos al Tribunal.

En fecha 07 de marzo de 2017, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante presentó escrito de informes, en el cual expuso entre otras cosas:

Que a pesar de las pruebas promovidas el Inspector del Trabajo procedió a declarar con lugar el reenganche y el pago de los salario caídos, bajo el argumento de que su representada no pudo demostrar sus alegatos, puesto que desecho la documental consistente de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de diciembre de 2009 debidamente firmada por el ciudadano Justo Figueredo, a pesar de haber sido desconocida o impugnada de manera extemporánea, y no haber valorado el resultado de la prueba de informe.

Que a su vez, a los fines de demostrar el referido falso supuesto, su representada promovió originales de los recibos de pago durante la relación de trabajo debidamente firmados por Justo Figueredo, antes identificado así como su liquidación de prestaciones sociales durante el periodo que laboro con la sociedad mercantil ESTACION SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., contra los cuales el tercero interviniente anuncio tacha pero nunca formalizo ni estableció los motivos por los cuales las tachaba, entendiéndose como falta de interés en la incidencia, tal como indico este Tribunal en fecha 26 de febrero de 2016, por su parte el tercero interviniente promovió prueba de informes a la INSPECTORIA DEL Trabajo Pio Tamayo del Estado Lara con el fin de evacuación en el expediente administrativo Nº 005-2011-01-01094. Es decir, el mismo en donde se dicto la providencia administrativa objeto de la presente nulidad.

Que de la prueba promovida señalada anteriormente que de ella se ratifica lo alegado por su representada en el sentido que el desconocimiento efectuado por el tercero interviniente en el procedimiento administrativo de la documental consistente en liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de diciembre de 2009 debidamente firmada por el ciudadano Justo Figueredo, fue desconocida de manera extemporánea, el día 22 de diciembre de 2001, es decir el sexto día.

Que en función de todo lo anterior quedo demostrado ampliamente el vicio de falso supuesto denunciado, ya que, si el Inspector de Trabajo no hubiere desechado la documental consistente de administrativo de la documental de Liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de diciembre de 2009 debidamente firmada por Justo Figueredo y valorado el resultado de la prueba de informe dad por la sociedad mercantil ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., hubiere declarado sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos.


PUNTO PREVIO:
DE LA TACHA FORMULADA POR LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en la oportunidad legal correspondiente, promovió tacha de falsedad respecto de las documentales originales presentadas por la parte demandante, cursantes del folio 114 al 149; respecto de lo cual, este Tribunal dio un trámite, conforme lo ordenado en el auto de fecha 01 de diciembre de 2015, cursante al folio 161.

Ahora bien, el trámite ordenado en el referido auto no se corresponde con el aplicable conforme las disposiciones adjetivas aplicables, de acuerdo a lo establecido en los artículos 443, 440, 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Sin embargo, de la revisión del presente expediente, se pudo constatar, que en todo caso, no correspondía la aplicación de la incidencia de tacha, pues la parte proponente de la misma, no cumplió con su obligación de formalizar la tacha, en el quien día de despacho siguiente de haber sido propuesta; por lo que resulta innecesario, por inútil, decretar reposición alguna; considerando que lo procedente en este caso, DESECHAR la TACHA propuesta por la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en virtud de que no fue formalizada en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

Establecido lo anterior, se procede a la revisión de los medios de pruebas, en lo términos siguientes:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 005-2011-01-01094 (folios 24 al 36 y en los folios 165 al 175 pieza Nº1); contentivo de algunos actos llevando en el procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de que trata el presente asunto documento y el cual se encuentran insertos documentos, así como actuaciones de las partes y del órgano administrativo; a las cuales se aprecia el procedimiento y las razones de hecho y de derecho mediante la cual la administración fundó su actuación. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, respecto de la cual, según la parte demandante, se delata el presunto vicio de falso supuesto de derecho, contenida en la providencia administrativa N° 00077, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2011-01-01094; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:

“Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y admiculados los elementos probatorios que constan en autos con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en el presente asunto, la parte accionada en el acto de contestación alego que la relación de laboral fue desde el día 07708/2007 hasta el 12/12/2009 a sí mismo el recibo del pago de las prestaciones sociales y en vista de que la parte accionante desconoce tal documental, y en vista a la declaración de los testigos quienes fueron firmes y contestes en su declaración, “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” (negritas del despacho), y el artículo 12 del código de Procedimiento Civil señala (…) -; en tal sentido el empleador con las pruebas presentadas no logro demostrar haber cumplido con la carga que le impone el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (folio 20 y 21).

Ahora bien; este Juzgador pasa analizar los alegatos y pruebas promovidas en sede administrativa para determinar si el Inspector del Trabajo que dicto el acto administrativo que aquí se impugna incurrió en los vicios denunciado en el presente recurso.

Pruebas documentales insertas en el expediente administrativo:

En el expediente administrativo se promovió informe requerido a la entidad mercantil ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A.; la cual informa (folio 34), que el ciudadano JUSTO FIGUEREDO, si laboró para su representada en los periodos comprendidos entre 02 de abril de 2010, hasta el 23 de junio de 2010 y entre el 10 de diciembre de 2010, hasta el 10 de mayo de 2011.

En el expediente administrativo, se promovió medio de prueba documental, marcado “B”, contentivo de liquidación de prestaciones sociales de fecha 12 de diciembre de 2009; dicho medio de prueba fue desechado por el inspector del trabajo, bajo el fundamento de que fue impugnado y desconocido por el trabajador. Al respecto, la entidad de trabajo manifestó que la referida impugnación consistente en el desconocimiento de la documental, fue hecho en forma extemporánea.

Con relación a estas documental, observa este Juzgador que la segunda no consta en el expediente administrativo para su apreciación; igualmente no consta en el presente expediente contentivo del recurso de nulidad, la totalidad del expediente administrativo en el cual se dicto la providencia administrativa, cuya nulidad se pretende.

Al respecto, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso (Vid. Sentencia N° 1807 de fecha 3-12-2014, Sala de Casación Social; y Sentencia N° 1672 de fecha 18-11-2009, sala Político Administrativa), la falta de remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.

En este orden de ideas, siendo que el trabajador alega haber prestado servicio hasta el 03 de mayo de 2011, lo cual fue negado por la entidad de trabajo, afirmando que la relación de servicio, se prestó solo hasta el 12 de diciembre de 2009, continua este Juzgador con la correspondiente valoración de los medios de pruebas pertinentes, a los fines determinar la procedencia o no del presente recurso.

Pruebas testimoniales aportadas por el trabajador en el procedimiento administrativo:

Cabe mencionar, que en la providencia administrativa, el funcionario administrativo del trabajo, si bien al momento de hacer la valoración individual del medio de prueba testimonial, la desecha, afirmando que los testigos son referenciales, no es menos cierto que en la parte final de la motivación señala que los referidos testigos fueron firmes y contestes en su declaración. Al respecto, este Juzgador observa:

Al folio 171 y 172 de la pieza 1, de este expediente, cursan sendas declaraciones testimoniales de los ciudadanos JENNY BRACHO, titular de la cédula de identidad N° V-15.777.434 y TOMAS SOTO, titular de la cédula de identidad N° V-11.785.454; la primera manifestó ser una persona que trabajaba, para el momento de su declaración , en un puesto de empanadas que está al lado de la bomba (ESATCIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A.), y que de hecho laboró en la misma estación de servicio, por un periodo de 2 o tres meses; el segundo manifestó ser un clientes habitual de la ESATCIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A., por trabajar en la Azucarera Rio Turbio C.A. Ambos testigos declaración que les constaba que el ciudadano JUSTO FIGUEREDO, trabajaba en la referida estación de servicio. La primera de las testigos, manifestó que dicho ciudadano dejó de verlo en la referida estación de servicio, desde finales de abril, principios de mayo de 2011; el segundo de los testigos coincidió al afirmar que dejó de ver al referido ciudadano, laborar en la mencionada estación de servicio, desde principio de mayo de 2011.

Ambos testigos resultan contestes entre sí, y no son testigos referenciales, sino que declaran sobre hechos que conocen en forma directa por haberlas apreciados u observado personalmente, no estando incurso en ninguna causal de inhabilidad absoluta ni relativa, por lo que se les concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; respecto de lo que se demuestra con este medio de prueba, este Juzgador de pronunciará más adelante, lo cual hará conjunta y adminiculadamente con lo demás medios de prueba pertinentes.

Pruebas documentales aportadas por la parte demandante en el presente proceso de nulidad:

En los folios 114 hasta el 149, marcadas “A”, “B” y “C”, pieza Nº 1, se encuentra insertos recibos de pagos emitidos por Estación San Luis del Este II C.A., en los periodos comprendidos desde 01 de abril de 2010 hasta el 22 de junio de 2010; documentales que la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, tachó por falsedad de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, pero que no fue debidamente formalizada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, por lo que se tienen legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del mencionado dispositivo adjetivo civil, por lo que se le otorga valor probatorio; quedando demostrado que el periodo de los meses de abril a junio del año 2010, el trabajador suscribió recibos de pago de salarios y prestaciones sociales, emitidos por la entidad mercantil Estación San Luis del Este II C.A. entre los periodos ABRIL DE 2010 y MAYO DE 2011. Así se declara.

Sin embargo, este medio de prueba no es suficiente para determinar por sí solo, la verdad de los hechos, respecto de si, en el referido periodo, el trabajador prestó sus servicios personales para dicha entidad mercantil, o para la ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBO DE LARA C.A., por lo que se deben adminicular con los medios de pruebas testimoniales y otros medios de pruebas que emanan de las actuaciones contenidas en el expediente administrativo.

Otras actuaciones contenidas en el expediente administrativo, relevantes en el presente asunto:

Cursan a los folios 24 y 25, de este expediente, actuaciones del expediente administrativo en el que se dictó la providencia objeto del presente recurso de nulidad, de las cuales se evidencia que el trabajador alega a ver trabajador para ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A., alegando que la sede u oficina administrativa se encuentra ubicada en la Avenida Bracamonte con Av. Venezuela, ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A.; de hecho, es en este lugar a donde fue dirigida la notificación de la SOLICITUD DE REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, formulada por el trabajador contra la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TURBIO DE LARA C.A.

Así pues, de la adminiculación de estas actuaciones administrativas, con las documentales cursantes del folio 114 al 149 de la pieza 1, y las declaraciones testimoniales, a las que se les ha otorgado pleno valor probatorio, este Juzgador concluye que ha demostrado, que el ciudadano JUSTO FIGUEREDO, si prestaba servicios personales y directos para la entidad de trabajo ESATCIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A., hasta el mes de mayo de 2011. Así se declara.

A esta determinación llega este Juzgador, por considerar, con base al principio de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, que aunque se expedían recibos de pagos al trabajador a nombre de la ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., a la cual el trabajador consideraba la oficina o sede administrativa de la ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A.; la verdad de los hechos era que el trabajador, prestaba servicios personales y directos para la ESTACIÓN DE SERVICIOS EL TURBIO DE LARA, C.A., como se desprende de la declaración de los testigos. Así se declara.

En cuanto al informe emanada de la ESTACIÓN SAN LUIS DEL ESTE II, C.A., cursante al folio 34; en razón de los anteriores razonamientos, este Juzgador considera que la misma no es determinante para desvirtuar la prestación de servicio y la relación laboral entre el trabajador JUSTO FIGUEREDO y la ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA, C.A. Así se declara.

Como corolario de lo anterior, considera este Juzgador que no incurrió la providencia administrativa impugnada en el vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el demandante; considerando, en consecuencia, que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la parte demandante contra la Providencia Administrativa Número 00077, de fecha 31/01/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano JUSTO GREGORIO FIGUEREDO PAEZ contra la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A. Así se decide.

DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Número 00077, de fecha 31/01/2013, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano JUSTO GREGORIO FIGUEREDO PAEZ contra la entidad de trabajo ESTACIÓN DE SERVICIO EL TURBIO DE LARA C.A. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena en costas, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar. Líbrese Oficio de Notificación, junto con copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Mariann Rojas

En esta misma fecha, 12-06-2017, se publicó la sentencia, a las 03:25 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

La Secretaria

Abg. Mariann Rojas

FMV/erymar.-