REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 13 de junio de 2017
207° y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000295
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO STELLA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.849.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, Procuradora Especial de la Trabajadores del Estado Lara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS RAMOS ANZOLA, S.R.L., inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de marzo de 1977, bajo el N° 36, Tomo 1-con modificación de sus estatutos sociales, en asamblea de fecha 29 de abril de 1991, ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de mayo de 1991, bajo el N° 69, tomo 10-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSANNA BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.007
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 05 de abril de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 01 al 06), la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido y admitió el 07 del mismo mes y año, ordenando librar la respectiva notificación (folios 07 al 09).
El 01 de julio del mismo año, se dejó constancia que la notificación de la demandada se práctico de manera positiva (folio 10).
En fecha 21 de julio de 2016, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, (folio 14) y culmino el día 13 de enero de 2017, luego de sucesivas prolongaciones, no lográndose acuerdo alguno, ordenado agregar las pruebas a los autos para el conocimiento de la siguiente fase (folio 24).
A tal efecto, se remitió el asunto a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 22 de febrero de 2017 (folio 54), se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 20 de abril de 2017, a las 10:30 a.m., (folio 55 al 59).
Anunciado como fue el acto para el día y hora fijados, comparecieron ambas partes, en la cual expusieron sus alegatos y se evacuaron los testigos, prolongándose la misma para el día 06 de junio de 2017, a las 09: 30 a.m., (folio 60 al 63).
Llegada la oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, iniciando con el control de las documentales, así mismo quien juzga interrogo al actor (folio 64 al 66).
Estado en el lapso legal correspondiente el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Alegatos de la parte demandante en el libelo de demanda:
La parte actora manifestó en el libelo que en fecha 01 de diciembre de 2011, comenzó a laborar para la entidad de trabajo LABORATIRIOS RAMOS ANZOLA S.R.L, desempeñando el cargo de auxiliar de laboratorio, devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 6.746, 40, mensuales, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 01: 00 p.m., actualmente se encuentra laborando (folio 01).
Que en virtud de la negativa del patrono a cancelarle la diferencia de salario decretado por el ejecutivo nacional en mayo de 2015, en concordancia con el principio rector establecido en el articulo 19 numeral 7 concatenado con los artículos 100 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece que a trabajo igual, desempeñando en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder igual salario igual (folio 01).
Que a pesar de la jornada de (06) horas diarias, no percibe el mismo salario que sus compañeros de trabajo perciben, ya que los mismos devengan un salario en base a (08) horas diarias de trabajo, por lo que la entidad de trabajo violenta el salario mínimo, es por lo que acude a la Procuraduría Especial de Trabajadores y a este Tribunal para demandar a la entidad de trabajo para que se le cancele la diferencia salarial adeudada desde julio de 2015 hasta la actualidad (folio 01).
En la audiencia de juicio de fecha 20-04-2017, la parte demandante argumentó lo siguiente
“el día de hoy nos trae la demanda del actor que manifiesta que trabaja desde 01-12-2011 en la demandada como auxiliar de laboratorio con horario de 7am a 1pmm, manifestando que la entidad de trabajo a partir de julio de 2015 le adeuda una diferencia de salario, no percibe el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, adeudándole Bs. 14.296.000,00 existe una discriminación porque no percibe lo mismo que su compañero. Es todo.” (Folio 61).
En audiencia de juicio de fecha 06-06-2017, el demandante expuso lo siguiente:
“solicito se declare con lugar la presente acción, quedo demostrado que mi asistido no devengaba el salario correspondiente, de las testimoniales podemos observar que quedaron contestes que mi representado ejercía las mismas funciones que los testigos” (folio 65).
Alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda:
Que acepta la relación laboral y conviene en la fecha de ingreso, el cargo y la jornada de trabajo, la cual se desarrolla de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 01:00 p.m., es decir el trabajador laboraba 06 horas, niega que el trabajador devengara un salario de Bs. 6.746, 40, mensuales tal y como lo señala la exposición de los hechos, dado que devengaba la cantidad de Bs. 10.526,20, (folio 45).
Que niega que se le adeude la diferencia salarial reclamada por la cantidad de Bs. 14.292, 62, al igual que se haya negado cancelar la diferencia de salario decretada por el ejecutivo nacional en mayo de 2015, es falso que el actor devengara salario mínimo, no se contrato bajo esa remuneración salarial (folio 46).
Que con fundamento en los artículos 99, 100 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras se procedió a la fijación de salarios haciendo uso de estas disposiciones normativas y estipulo libremente el salario garantizando que no fuese inferior al mínimo, tomando los parámetros que establece dicha norma, especialmente en las disposiciones del articulo 100 ordinal 3 eiusdem, referida a la cantidad y calidad del servicio prestado, por el trabajador y las condiciones de eficiencia para establecer las remuneraciones salariales de su personal tal y como lo prevé el articulo 109 ibidem (folio 46).
Que el actor al citar la norma igual trabajo igual salario, solo hace referencia a sus compañeros de trabajo de manera genérica y equipara su jornada laboral de 6 horas con el valor hora de salario mínimo en una jornada ordinaria de 8 horas, lo cual es contradictorio pues debió en todo caso comparar su jornada laboral con la de sus compañeros y determinar el valor hora factor 6 horas y no con el de 8 horas, pues nunca fue contratado para trabajar 8 horas diarias (folio 47).
Que existen otros auxiliares de laboratorio que al igual que el actor laboran en una jornada de lunes a viernes de 07:00 a.m., a 01:00 p.m., pero a diferencia de él tienen condiciones de eficiencia mayores, dado que asumieron a partir de julio de 2015 labores de cristalería y apoyo en la atención al publico, actividad esta que no fue aceptada por el ciudadano RUBEN STELLA, cuando ocurrió la modificación interna en la estructura de cargos y funciones, al eliminarse el cargo de cristalero y ser asumida tal función por los auxiliares de laboratorio, quienes además aceptaron prestar apoyo en atención al publico, y es por ello, que atendiendo a su mayor esfuerzo y condiciones de eficiencia, los otros auxiliares de laboratorio devengaban un salario superior al del ciudadano RUBEN STELLA (folio 48).
Que en cuanto a la remuneración se paga por encima del valor hora del salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, es así que para mayo de 2015 el salario mínimo era de Bs. 6.746, 98 y el trabajador devengaba Bs. 6.747, 00, (folio 48).
En la audiencia de juicio de fecha 20-04-2017, la parte demandada argumentó lo siguiente:
“tal como lo señala el escrito de la contestación de la demanda se niega absolutamente que se deba la diferencia reclamada en esta demanda, el trabajador no fue contratado bajo la remuneración de salió mínimo, su jornada es de seis horas y solo hay salario mínimo cuando trabaja 8 horas, en este caso existe una deliberación del salario que la demandada no ha violentado en mayo de 2015 hay una reestructuración de cargo se elimina el cargo de cristalero y respetando las condiciones de trabajo el trabajador no acepta asumir funciones de cristalería y atención al público y se le respeta sus condiciones de trabajo para los cuales fue contratado inicialmente, el alega que existe una discriminación en la relación de trabajo en comparación a sus compañeros. En el libelo existe que una alegación genérica que hay una violación del principio igual trabajo igual salario, el trabajador ha estado siempre por encima del salario mínimo y no se le ha violentado el mencionado principio, y él no puede por una denominación de cargo pretender que sus condiciones de trabajo son iguales a la de sus compañeros, no devenga salario mínimo no se le ha dejado de aumentar el salario y está por debajo del salario mínimo. Es todo.” (Folio 61).
En audiencia de fecha 06-06-2017, la demandada expuso:
“solicito se declare sin lugar, de autos se evidencia que el actor nunca ha devengado por debajo del salario mínimo, su jornada es de 6 horas por lo que está por encima del valor hora del salario mínimo, no logro demostrara que ejercía otras actividades que lo hicieran devengar por encima del salario sus compañeros realizan otras funciones por lo que no tienen la misma eficiencia que ellas por lo que no corresponde igual trabajo igual salario”. (Folio 65).
En consecuencia se observa, que la presente causa se centra en el pago de la diferencia del salario, adeudado al actor esgrimido en el libelo, por parte de la entidad de trabajo LABORATORIOS RAMOS ANZOLA S.R.L; en la cual la demandada alega que se le cancelo lo correspondiente al salario mínimo en proporción y a razón de 6 horas diarias de trabajo.
Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, iniciando en primer lugar con lo expuesto por el actor en el libelo, para la diferencia salarial adeudada por parte de la entidad de trabajo LABORATORIOS RAMOS ANZOLA S.R.L.
III
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Aunque el demandante afirma en el libelo, que la entidad de trabajo vulnera el salario mínimo, alegando que sus compañeras de trabajo que ocupan el mismo cargo y laboran el mismo horario de seis horas diarias, perciben una remuneración equivalente al salario mínimo, como si laboraran ocho horas; reclamando él, por cumplir el mismo trabajo y el mismo horario de seis horas, al igual que sus compañeras, debe percibir una remuneración equivalente al salario mínimo como si laborara ocho horas; en realidad no se trata de una pretensión fundamentada en la vulneración del salario mínimo, sino de una pretensión de cobro de diferencia salarial, fundamentada en el principio del derecho laboral “Igual Salario a Igual Trabajo”.
Constituye el hecho no controvertido:
La prestación del servicio.
El cargo desempeñado (AUXILIAR DE LABORATORIO)
El horario de trabajo.
Que los otros AUXILIARES DE LABORATORIO, que cumplen el mismo horario que el demandante, perciben una remuneración mayor que éste.
Constituye el hecho controvertido:
Que los otros AUXILIARES DE LABORATORIO tienen condiciones de eficiencia mayores a las del demandante.
La diferencia salarial reclamada desde julio de 2016.
Distribución de la carga de la prueba:
De conformidad con lo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el empleador, al negar la diferencia salarial reclamada por el trabajador con base al principio “Igual Salario a Igual Trabajo”, introdujo un nuevo hecho, afirmando que los otros auxiliares de laboratorio perciben un mayor salario porque tienen condiciones de eficiencia mayores a las del demandante; corresponde al empleador la carga de la prueba respecto las mayores condiciones de eficiencia que cumple los otros trabajadores que tienen el mismo cargo que el demandante.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO:
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
1) Recibos de pago emitidos por la empresa LABORATORIOS RAMOS ANZOLA S.R.L., a los trabajadores RUBEN STELLA y ANDREINA PERDOMO, (folio 27 al 30); solo dos de ellos, uno en la parte inferior del folio 27 y otro en la parte superior del folio 29, contienen al menos sello húmedo de la entidad de trabajo, que no fue desconocido ni tachado en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que al constituir originales de documentos privados, se tienen legalmente por reconocidos, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la LOPT; otorgándoseles valor probatorio, quedando demostrado que para la segunda quincena del mes de Mayo de 2016, el demandante RUBEN STELLA, percibió una remuneración quincenal de Bs. 6.842,10, y que para esta misma quince, la trabajadora ANDREINA PERDOMO, percibió una remuneración quincenal de Bs. .7525,60. Así se declara.
Respecto de las otras documentales insertas del folio 27 al 30, estas carecen de firmas, sellos y signos que permitan verificar su autoría o producción; por lo que se desechan los mismos sin otorgarles valor probatorio. Así se declara.
2) Constancia de trabajo emitida por LABORATORIOS RAMOS ANZOLA S.R.L., a la ciudadana ANDREINA PERDOMO, de fecha 08 de octubre de 2015, (folio 31), el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocidos, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la LOPT; quedando demostrado que para el mes de octubre de 2015, dicha trabajadora tenía una remuneración mensual Bs. 7.421,68. Así se declara.
3) Recibo de pago emitido por la empresa LABORATORIOS RAMOS ANZOLA S.R.L., al trabajador RUBEN STELLA, (folio 32, 35 al 39); los cuales constituyen originales de documentos privados que contienen sello húmedo de la entidad de trabajo, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tienen legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la LOPT; no obstante, dichos recibos se corresponden a pagos de salarios de los meses comprendidos entre marzo y mayo de 2015, por lo que son anteriores al momento en que surgen las diferencias salariales reclamadas por el demandante, a partir de julio de 2015; motivo del cual se desechan sin otorgarles ningún valor probatorio. Así se declara.
4) Copias de cuenta individual de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, del trabajador RUBEN STELLA y de la ciudadana ANDREINA PERDOMO, (folio 33 y 34), el cual constituye originales de documentos administrativos públicos, que no fueron tachados ni desvirtuados por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio; no obstante, nada aportan a los hechos controvertidos en el presente asunto, motivos por el cual se desechan sin otorgarles valor probatorio. Así se declara.
Así mismo la parte demandante solicito la exhibición de las documentales de la letra A hasta la M, la cual fue negada en fecha 06 de marzo de 2017, mediante el auto de admisión de pruebas cursante al folio 55 al 57.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
1) Recibos de pago emitidos por la empresa LABORATORIOS RAMOS ANZOLA S.R.L., al trabajador RUBEN STELLA, (folio 42 al 44); el cual constituye originales de documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tienen legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la LOPT, otorgándoseles valor probatorio; quedando demostrado los salarios de quincenas correspondientes a los meses de diciembre 2015 y enero y febrero de 2016, percibidos por el trabajador demandante. Así se declara.
2) TESTIGOS:
A) MILAGROS HERNANDEZ, afirmó que desde mayo de 2015 trabaja para la demanda, que en ese mes de mayo de 2015, hubo un cambio en las funciones, que consistía en cumplir las funciones de cristalería; que ocupa el cargo de auxiliar de laboratorio y cristalería, que devenga como salario un poco mas del mínimo, que labora un horario de ocho (8) horas, tomando muestra y parte de cristalería, que en ese año hubo salida de un cristalero y cambio de funciones, que al salir, el empleador les manifestó que no contrataría a otra persona y que les daría un bono, de lo cual todos estuvieron de acuerdo menos el demandante, quien se negó y siguió realizando solo las funciones de auxiliar de laboratorio.
B) JANETH AGUIRRE, manifestó que labora para la demandada desde el 28-01-2010, como auxiliar o asistente de laboratorio, en un horario de 01:00 p.m., a 07:00 p.m., que en entre mayo y junio de 2015 hubo una variación de funciones en el cargo que realizaba, el cual consistía en cumplir una función adicional, de cristalería, por lo que les subirían el sueldo, que al momento del cambio todos estuvieron de acuerdo.
Respecto de las declaraciones testimoniales, este juzgador observa que ambas son contestes entre sí, no estando incursas en ninguna causal de inhabilidad absoluta ni relativa; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio; quedando demostrado, que dichas trabajadoras, ocupan el mismo cargo que el trabajador demandante, a saber, AUXILIARES DE LABORATORIO, pero cumpliendo con un función adicional a éste, como lo es CRISTALERÍA. Así se declara.
DECLARACIÓN DE PARTE:
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador, en la audiencia de juicio, procedió a formular preguntas al trabajador, afirmando en sus respuestas lo siguiente:
Que desde el mes de julio de julio de 2015, desempeña el cargo de auxiliar de laboratorio; que sus compañeros de trabajó cumplen las misma funciones que él, a excepción que a partir de esa fecha las pusieron a lavar material; que esa labor la hacía otra persona quién renunció y a la otra la mandaron a otra sucursal; que en ningún momento le dijeron que le iban a pagar más por realizar esa función.
Este Juzgador, vista las afirmaciones del demandante, adminiculada con los medio de prueba testimoniales, considera que se tiene como un hecho demostrado, que las compañeras de trabajo del demandante, que ocupan su mismo cargo, cumples funciones adicionales, a las cumplidas por éste. Así se declara.
V
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
La pretensión del demandante se sustenta en el principio del derecho laboral “Igual salario a igual trabajo”; constituyendo esto lo sustancial del presente asunto, por lo que se debe proceder a su análisis y verificación para determinar si se infringió o no este principio laboral; se verificarse su vulneración, se procederá a la determinación de los conceptos laborales.
El artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad, y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas: materiales, sociales e intelectuales. Se garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, y se fijará la participación que deba corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa...” (Resaltado del Tribunal)
Por su parte el artículo 109 de la Ley orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores señala:
“A trabajo igual, desempeñado en puesto de trabajo, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador o trabajadora con relación a la clase de trabajo que ejecuta…” (Resaltado del Tribunal)
De la lectura de la norma constitucional y legal, parcialmente transcritas, se evidencia que este Principio no plantea una igualdad absoluta para aplicarlo uniformemente a situaciones laborales iguales o aparentemente iguales, por el contrario el efecto de igualdad está condicionado a las particularidades que rodean el hecho a regular, permitiendo la matización salarial.
De ello se infiere que las excepciones al Principio de igualdad, permitidas por nuestro legislador laboral, posibilitan que varios trabajadores de una misma empresa y para un mismo tipo de trabajo puedan percibir diferentes salarios por encontrarse dentro de circunstancias y condiciones que justifiquen esa diferencia, tales como antigüedad, asiduidad y responsabilidades familiares, dentro de las cuales podría encuadrarse la categoría Técnica y Profesional. (Dr. Oscar Hernández Alvarez).
Para la procedencia de este Principio, las condiciones deben ser concurrentes y no solamente deben ser idénticas, sino que la calidad y eficiencia del trabajo desempeñado también deben competir en las mismas condiciones. Es lógico que un empleado que sea más productivo, más eficiente en el desarrollo de sus labores, deba obtener una mejor remuneración, lo cual es una política básica en el área de recursos humanos y mientras la diferencia en productividad y eficiencia sean reales, no se está violando el Principio de igualdad de salarios.
En este orden de ideas, el principio de igual salario por igual trabajo es uno de los principios orientadores del Derecho del Trabajo, que tiene como objetivo evitar la discriminación entre trabajadores. En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la Jurisprudencia sobre el tema, haciendo énfasis sobre la eficiencia en el desarrollo del trabajo a ejecutar.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recientemente dictó una sentencia, en donde dejó asentado lo siguiente:
“…1. De los Hechos y la Decisión de la Sala
En la sentencia Nº 1497, dictada por la Sala en fecha 27 de octubre de 2014 en el caso: Serenos Asociados de Anzoátegui, C.A[1] se estableció que no era procedente el reclamo presentado por el trabajador sobre la homologación del salario, debido a que no concurrían las condiciones necesarias para que fuera aplicado el principio de igual salario por igual trabajo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”), que actualmente se encuentra regulado en el artículo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (“LOTTT”).
En su demanda el trabajador reclamó la homologación del salario, por lo que argumento que: (i) cumplió las mismas funciones y actividades que otro trabajador; y (ii) tenía derecho al pago de las comisiones de venta, cobranza e instalación de equipos, por realizar el mismo trabajo que otro trabajador.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala consideró que: (i) para aplicar el principio de igual salario por igual trabajo, es necesario que ambos trabajadores desempeñen un mismo puesto de trabajo, en una misma jornada de trabajo y en iguales condiciones de eficiencia; (ii) no se cumplieron las condiciones previstas en el artículo 135 de la LOT (actualmente artículo 109 de la LOTTT); y (iii) no era procedente homologar el salario del trabajador, por lo que, en consecuencia, no eran procedentes las comisiones.(subrayado propio)
2. Fundamentos de la Decisión de la Sala
La Sala, debido a que no se cumplieron las condiciones previstas en el artículo 135 de la LOT (actualmente artículo 109 de la LOTTT), determinó que no era procedente el reclamo de la homologación del salario del trabajador, por lo que, en consecuencia, no eran procedentes las comisiones. Adicionalmente, el trabajador no demostró el cumplimiento de las condiciones para que resultará aplicable el principio.
Así tenemos, que la Sala, en la sentencia, sostuvo que de la revisión de “las actas que corren insertas al expediente, se constata que efectivamente el ciudadano Luis Enrique Paredes Vargas ejercía el cargo de Gerente de la Región Guayana, mientras que el ciudadano Víctor Segovia fue Gerente General del estado Anzoátegui, dos cargos distintos. Así las cosas, no se evidencia que el trabajador exprese en el escrito libelar, ni aporte a los autos, elementos que permitan determinar que desarrollaba sus actividades en las mismas circunstancias de igualdad de puesto, jornada y condiciones de eficiencia profesional que el ciudadano Víctor Segovia, es decir, que ejercieran las mismas funciones, lo cual es necesario a los fines de determinar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo que conlleva a declarar sin lugar la solicitud de homologación del salario del ciudadano Luis Enrique Paredes Vargas, con el del ciudadano Víctor Segovia.”
De igual forma, hay que tomar en consideración que la Sala, con la sentencia, ratificó su criterio sobre el principio de igual salario por igual trabajo, que había desarrollado en la sentencia Nº 735 dictada por la Sala en fecha 27 de mayo de 2008 en el caso: British Airways, PLC[2]
3. Conclusiones
Para que resulte aplicable el principio de igual salario por igual trabajo, es necesario: (i) que el trabajo se desempeñe en un puesto de trabajo igual; (ii) que lo trabajado sea en la misma jornada de trabajo; y (iii) que los trabajadores tengan las mismas condiciones de eficiencia….
(subrayado y negrillas propias).”
Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial transcrito al presente caso, fundamentándose la pretensión del demandante en el Principio del Derecho Laboral “Igual Salario a Igual Trabajo”, deben verificarse, de manera concurrente, los tres requisitos para su procedencia, a saber: (i) que el trabajo se desempeñe en un puesto de trabajo igual; (ii) que lo trabajado sea en la misma jornada de trabajo; y (iii) que los trabajadores tengan las mismas condiciones de eficiencia.
En este sentido, de acuerdo a los medios de pruebas evacuados y valorados, en el presente juicio, ha quedado demostrado que las otras trabajadoras, que ocupan el mismo cargo que el demandante en la entidad de trabajo, cumplen funciones y actividades adicionales a las cumplidas por éste, lo que se traduce en mayores condiciones de eficiencia respecto de las labores realizadas por aquellas; considerando este Juzgador que en el presente caso no se verifica el cumplimiento del tercero de los citados requisitos, referido a que los trabajadores tengan las mismas condiciones de eficiencia; pues a diferencia del demandante, que solo cumplen las funciones inherentes al cargo de AUXILIAR DE LABORATORIO, su compañeras de trabajo que también ocupan y cumples las funciones del cargo de AUXILIAR DE LABORARIO, cumplen adicionalmente, la función de CRISTALERÍA. Así se declara.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, no habiendo verificado uno de los requisitos concurrentes para que resulte aplicable el principio “Igual Salario a Igual Trabajo”, este Juzgador considera que lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR la pretensión de diferencias salariales que a partir de de julio de 2015, reclama la parte demandante, con fundamento en el referido principio. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERECIAL SALARIAL, fundamentada en el principio “Igual Salario a Igual Trabajo”, incoada por el ciudadano RUBEN DARIO STELLA DOMINGUEZ contra LABORATORIOS RAMOS ANZOLA, S.R.L., antes identificada. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas conforme lo establece el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En igual fecha, siendo la 02:35 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
FMV/nohemi
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