REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 19 de junio de 2017
207° y 157º
ASUNTO: KP02-L-2015-001322

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JHONNY ANTONIO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.419.353.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085.
PARTE DEMANDADA: 1) MADIBECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 15, Tomo 52-A. 2) COFFESER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el N° 62, Folio 270,Tomo 26-A. 3) REPRESENTACIONES SANMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el N° 40, Tomo 13-A. 4) HENRY DE JESUS BELANDRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.289.185
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA HERRERA PINTO y WILMER PEREZ GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.786 y 54.787, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 24 de noviembre de 2015 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 01 al 08), la cual fue asignada al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido el 26 del mismo mes y año y ordeno subsanar el 30 noviembre del mismo año (folios 09 y 10).

Subsanado lo ordenado, se admite la demanda en fecha 08 de enero de 2016 ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 15 y 16). En fecha 26 de abril de 2015, se celebró la instalación de la audiencia preliminar, (folio 49 y 50) y terminó el día 01 de agosto de 2016 luego de sucesivas prolongaciones, no lográndose acuerdo alguno, ordenando incorporar las pruebas al asunto para el conocimiento de la siguiente fase (folio 55).

A tal efecto, se remitió el asunto a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 13 de octubre de 2016 (folio 123), se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 21 de noviembre de 2016, a las 09:30 a.m., (folio 124 al 127).

El 01 de marzo de 2017, quien suscribe, Abg. FRANCISCO MERLO VILLEGAS, en virtud del traslado acordado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de noviembre de 2016 y la juramentación realizada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de noviembre del presente año, se ABOCO al conocimiento de la presente causa, y fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia para el día 24 de abril de 2017, a las 09:30 a.m., (folio 130).
El Llegada la oportunidad para la celebración del acto, comparecen ambas partes, en la cual se evacuaron los medios de pruebas, y se prolongo la misma para el 12 de junio de 2017, a los fines de concluir con la evacuación de las documentales, (131 al 136).

Anunciado como fue el acto para el día fijado, comparecieron ambas partes en la cual expuso sus alegatos, se evacuaron las documentales y se dicto el dispositivo oral (folio 137 al 139).

Estado en el lapso legal correspondiente el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:


ALEGATOS DE LA PARTES

Alegato de la parte demandante:

La parte actora manifestó en el libelo que comenzó aprestar sus servicios personales y subordinados desde el 23 de marzo de 2000, para la entidad de trabajo MADIBECA, C.A, luego cambio de denominación a COFFESER C.A., y finalmente para representaciones SANAMAR, C.A., desempeñando el cargo de TÉCNICO ELECTRICISTA Y MANTENIMIENTO Y REPARACION DE MAQUINAS DE CAFÉ (folio 01).

Que devengo un salario semanal de Bs. 850,00 y mensual de Bs. 3.400,00, y diario Bs. 113,33, mas la incidencia del bono de alimentación del treinta por ciento de la unidad tributaria, hasta el día 25 de octubre de 2013, fecha en la cual renuncia; que siempre laboro para el ciudadano HENRY DE JESUS BELANDRIA, y sus empresas que forman un consorcio (folio 01); que laboro en un horario de lunes a viernes de 06:00 a.m., a 01:00 p.m., y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., (folio 01 y 02).

Fundamenta la demanda en el artículo 87 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 41, 81, 92, 128, 132, 142, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (folio 06).

En la audiencia de juicio de fecha 24 de abril de 2017, la parte demandante argumentó lo siguiente:

“en fecha 23-03-2000 comenzó a laborar como técnico electricista y mantenimiento de maquinas para las demandadas, siempre que el mismo patrono era el ciudadano HENRY VELANDRIA y su esposa, comenzó a laborar para éste de forma personal y luego se constituyeron una serie de empresas, en el expediente constan pruebas donde se demuestran los contratos de trabajos, en el último año el trabajador fue inscrito en el IVSS a pesar que tenía 13 años y 7 meses en la relación laboral, las maquinas en cuestión estaban en diferentes partes de la ciudad, a partir del año 2004 al demandante no se le pagaba el bono de alimentación fue al final cuando la empresa contrato unas domesticas para hacer comida y empezaron le dieron su respectiva comida, por tal razón solicitan la deuda por seguro social y bono de alimentación, él laboró hasta el 25-10-2013 porque no le alcanzaba los ingresos que percibían. Se reclama la antigüedad, el bono vacacional, vacaciones, en alguna oportunidad reconoce esta parte demandante que recibió un adelanto de prestaciones sociales, dando un monto de Bs. 1.306.126,00. Han pasado cuatro años y la empresa no ha cumplido a pagar las prestaciones sociales del trabajador” (folio 132 y 133).

En la audiencia de juicio de fecha 12 de junio de 2017, la parte demandante argumentó lo siguiente:

“ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas consignadas en el expediente, vale decir, los contratos, los recibos de pago y alguna constancia de trabajo y una constancia del seguro social, con el objeto de demostrar la relación de trabajo que no ha sido desvirtuada y por lo que solicito se declare con lugar la presente demanda” (folio 138)

Alegatos de la parte demandada:

Por su parte la demandada en el escrito de contestación, negó la fecha de ingreso, afirmando que la fecha real de inicio de la relación de trabajo fue el 28 de agosto de 2003; rechazó y contradijo expresamente todos los conceptos y alegatos formulados por la parte demandante en su libelo de demanda; niega rechaza y contradice la existencia de la relación laboral del trabajador con el ciudadano HENRY DE JESUS BELANDRIA, por cuanto el ciudadano JHONNY ANTONIO LINAEZ, solo presto servicios para las personas jurídicas MADIBECA, C.A, COFFESER C.A., y SANAMAR, C.A., (folio 110 al 113).

En la audiencia de juicio de fecha 24 de abril de 2017, la parte demandada argumentó lo siguiente:

“Se hace referencia que es falso que al demandante no se le haya pagado las prestaciones sociales esto se encuentra demostrado en autos, pudiera existir alguna diferencia que esté mal calculada por la actora, solicita que se le haga un llamado de atención al Juez de Sustanciación porque esta demanda es inadmisible dado que existen supuesto procesales pues esta demanda es contraria al Orden Público, es decir este Tribunal no puede dictar una decisión con lugar o sin lugar porque la causa es contraria violando lo establecido en el Artículo 142 LOTTT-Régimen del cálculo de prestaciones sociales, el demandante demanda 60 días por año con base al último salario y eso no existe siendo un error de fondo que no puede subsanarse por despacho saneado, no es un error numérico, o son 60 días por el salario de cada trimestre o son 30 días por año con base al último salario; además agregó los días adicionales. Todo ello es un error gravísimo, la inadmisibilidad de la demanda puede ser declara en cualquier estado y grado de la causa, por qué este llamado de atención porque es obligación de este tribunal de juicio que esta causa llegara a esta instancia, existe errores de forma se calculan las vacaciones con salario integral siendo lo correcto por el salario normal, además de ello el salario integral señalado por la demandante en el libelo de demanda un 30%, existe un error al principio de retroactividad de la ley pues demandaron que en el año 2000 los 15 días de bono vacacional, lo mismo ocurre en el alegato de las utilidades. Existen errores difíciles de calcular en este estado, y por eso se solicita por la demandada la inadmisibilidad de la demanda. La actora demanda una fracción del año 2014 cuando la relación terminó en el 2013. Se demanda que el demandante una relación personal con la persona natural del ciudadano HENRY VELANDRIA, cuestión que es falso porque no existió tal relación. Es cierto que existen una serie de empresas, siempre se cumplieron con las obligaciones laborales, se hizo una consignación de oferta real de pago a favor del trabajador y nunca fue aceptada por éste. Solicita la demandada in limini litis la inadmisibilidad de la demanda y el llamado de atención al respectivo Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo” (folio 133).

En la audiencia de juicio de fecha 12 de junio de 2017, la parte demandada argumentó lo siguiente:

“no hubo impugnación porque prácticamente son las mismas pruebas, se trajo los pagos de vacaciones y ciertos pagos que fueron pagados en su oportunidad legal, referente a la prueba de testigos con esa prueba se logro demostrar que se pago el beneficio de alimentación mediante el otorgamiento de la comida, existen errores de cálculo cometidos en el libelo de la demanda” (folio 138).

Con respecto a las conclusiones realizadas por las partes en la audiencia de fecha 12 de junio de 2017 la parte actora manifestó lo siguiente:

“ existe probado en autos que el señor JHONNY ANTONIO LINAREZ, laboró para todas esas empresas que son propiedad del mismo dueño, laboro durante 13 años y 7 meses, si realmente recibió adelantos los cuales fueron deducidos, y en relación al bono de alimentación, de los seis testigos de los cuales 1 es un supervisor lo que indica que tiene preferencia, los ostros dos son unas domesticas quienes no pueden ´prestar testimonio y el otro el padre y la hija, el trabajador llevaba la comida de su casa, muy pocas veces la empresa le dio la comida al trabajador, desvirtuadas como fueron las testimoniales solicitamos se le pague el derecho al bono de alimentación”.

La parte demandada manifestó:

“en el acto de constatación se adujo que la demanda debía declararse inadmisible, por los errores que contiene esa demanda de fondo y de forma, no podía el Juzgado admitirla, se viola el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, la representación del trabajador mezclo todos los ordinales contenidos en el citado artículo, uniendo las dos formas de cálculo; demandado 60 días por año con el último salario, agregando dos días adicionales por año, la demanda es contrataría al derecho y violatoria del orden publico debiéndose declarase inadmisible, se demandan vacaciones útiles y bono vacacional violando el principio de temporalidad de la ley en el año 2001 se demandan 30 días de utilidades cuando la ley vigente para esa fecha señala que son 15 días al igual con los demás conceptos, hay fracciones de vacaciones y utilidades que se demandan para el año 2014 cuando el trabajador dice que la relación termino en el 2013. La obligación de dar la alimentación al trabajador fue cumplida por la empresa y así quedo demostrado; en la ley se establece quienes están habilitados para rendir declaración y quienes mejores que las cocineras que al trabajador se le brindaba alimento, unos de los testigos que eran padre e hijo, pero entre ellos no con los dueños de la empresa. Se demando a título personal al señor HENRY DE JESUS BELANDRIA, el es socio, lo que se negó fue la existencia de una relación a título personal, porque el ex trabajador laboro para las personas jurídicas en diferentes momentos pero no de forma personal con uno de los socios. Se solicita a este Juzgado que se revisen los cálculos por violar los preceptos legales, este tribunal puede declarar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, solicitamos se declare inadmisible la demandada”.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Constituyen hechos no controvertidos:

La prestación del servicio y la relación de trabajo en el periodo comprendido entre el 28 de agosto de 2002 y el 25 de octubre de 2013.
El último salario percibido por el trabajador.

Constituyen hechos controvertidos:

La prestación de servicios entre el 23 de marzo de 2000 y el 27 de agosto de 2003.
El salario percibido por el trabajador durante toda la relación de trabajo.
Los conceptos y cantidades reclamadas.
La responsabilidad solidaria del HENRY JESUS BELANDRIA.


Distribución de la carga de la prueba:

De conformidad con lo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba respecto de la existencia de prestación de servicio el periodo comprendido entre el 23 de marzo de 2000 y el 27 de agosto de 2002; pues la demandada niega la existencia de prestación de servicio en dicho periodo, aceptado tanto la prestación del servicio, como el carácter laboral de la misma, solo desde el 28 de agosto de 2002.

Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 eiusdem, corresponde a la parte demandada demostrar el hecho controvertido referido al salario devengado durante toda la relación de trabajo y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Punto previo

De la inadmisibilidad propuesta por la parte demandada:

La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, alegó como defensa de fondo la inadmisibilidad de la demanda en base al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que la misma es contaría al orden público, en virtud de que trasgrede los literales “a”, “b” “c” y “d” del Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en concatenación con el articulo 2 eiusdem, debido que al folio 4 del libelo de demanda, cuando el actor reclama el concepto de antigüedad estableció lo siguiente:

“el tiempo de trece años y siete meses (13,7) y en base al siguiente computo: 60+62+64+66+70+72+74+76+78+80+82+84+50.17 ANTIGÜEDAD: 986.17 días, que multiplicados por el ultimo salario diario de 165.03 Bs. Para un total de…………Bs. 35.523,70”

A los fines de resolver, este Juzgador observa lo siguiente:

De la revisión del libelo de la demanda se infiere que la pretensión laboral planteada por el demandante, está referida a los conceptos de prestación social de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional y beneficio de alimentación; alegando para ello la existencia de una relación laboral, indicando la fecha de inicio y terminación, así como el salario percibido, entre otros elemento. Ciertamente observa este Juzgador, que el demandante, al momento de invocar la norma contenida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, plantea una forma de calcular la prestación social de antigüedad, de la cual difiere la parte demandada; sin embargo ello no hace contraía a derecho la pretensión del demandante, pues es precisamente este Juzgador a quien corresponde, conforme al principio iura novit curia, en caso de ser procedente dicho concepto, la determinación del mismo y la correcta aplicación e interpretación de la referida norma jurídica.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que defensa de inadmisibilidad, alegada por la parte demandada, debe ser declarada IMPROCEDENTE. Así se declara.

Resuelto el punto previo anterior, procede este juzgador al análisis de los medios de pruebas, aportados al proceso.


MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO


Pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Original de carta de renuncia suscrita por el trabajador JHONNY LINAREZ, a la entidad de trabajo MADIBECA, C.A., de fecha 28 de agosto de 2003, (folio 75), el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se le tiene legalmente por reconocido, otorgándosele pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado que en fecha 28 de agosto de 2003, se produjo una renuncia voluntaria del trabajador, respecto de la entidad de trabajo, MADIBECA C.A. Así se declara.

2) Original de liquidación de prestaciones sociales efectuada y suscrita por la entidad de trabajo MADIBECA C.A, y el trabajador JHONNY LINAREZ, de fecha 02 de agosto de 2003, (folio 76), el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, sino que dicha parte (demandante) acompañó hizo valer dicho instrumento en copia simple (folio 59), por lo que se le tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que el trabajador recibió pago por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestaciones sociales, de la entidad de trabajo, MADIBECA C.A., por el periodo laboral comprendido entre el 28 de agosto de 2002 y el 28 de agosto de 2003. Así se declara.

Asimismo, de la adminiculación de estos medios de pruebas (numeral 1 y 2), referidos a la carta de renuncia (folio 75) y liquidación de prestaciones sociales (folio 76), considera este Juzgador que ha quedado demostrado que la prestación de servicios se inicio el 28 de agosto de 2002; no existiendo ningún otro medio de prueba que permita establecer el inicio de la prestación de servicio en fecha anterior. Así se declara.

3) Original de contrato de trabajo celebrado entre COFFESER, C.A., y el ciudadano JHONNY LINAREZ, de fecha 01 de febrero de 2004 (folio 77 al 79), el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, teniéndose legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando demostrado del contrato celebrado entre el demandante y la entidad de trabajo COFFESER C.A., que el ciudadano HENRY BELANDRIA, fungía como el presidente de la misma. Así se declara.

4) Originales de documentos marcados con las letras “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T” y “U”, cursantes a los folios del 81 al 88 y del 92 al 101; contentivos de actas, comprobantes y recibos de pago, suscritos por el trabajador JHONNY LINAREZ, los cuales constituyen documentos privados originales, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se les tiene legalmente por reconocidos de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándoseles pleno valor probatorio; quedando demostrado que el trabajador recibió pagos por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación social de antigüedad. Montos que en todo caso deberán ser tomados en cuenta al momento de la determinación de cada concepto. Así se declara.

5) Original transacción efectuada ante la Notaria Quinta de Barquisimeto por el ciudadano JHONNY LINAREZ, y COFFESER, C.A, de fecha 15-12-2008, (folio 89 y 90), el cual constituye original de documento publico, que no fue tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio, única y exclusivamente en lo que respecta al pago de las cantidades de dinero recibidas por los conceptos indicados, pues dicha documental no tiene valor de transacción alguna, pues no cuenta con la debida homologación del funcionario competente; quedando demostrado que el trabajador recibió pagos por concepto de utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación social de antigüedad. Montos que en todo caso deberán ser tomados en cuenta al momento de la determinación de cada concepto. Así se declara.

6) Original constancia de trabajo emitida por REPRESENTACIONES SANMAR C.A., al ciudadano JHONNY LINAREZ, de fecha 24-10-2012, (folio 91), el cual constituye original de documento privado, que emana de la propia parte que lo promueve; pero al cual sin embargo se le otorga valor probatorio, respecto del hecho que se demuestra que el ciudadano HENRY BELANDRIA actúa como representante legal de REPRESENTACIONES SANMAR C.A. Así se declara.

7) copia de libro de vacaciones del periodo 2009-2010, 2011-2012, del ciudadano JHONNY LINAREZ (folio 102 y 103), el cual constituye copias simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado de dicho documento, los días de vacaciones y de bono vacacional, disfrutados por el trabajador. Así se declara.

8) TESTIGOS:

A) ALBA RODAS VARGAS, afirmó que conoce de vista y trato al demandante, asimismo a las demandadas, y le consta que el demandante recibía el beneficio de alimentación, porque ella laboró para la demandada y también lo recibía, laboró desde el año 2000 como hasta el 2013 o 2014, ocupando el cargo de supervisora de maquinas.

B) MARITZA CAÑIZALES, manifestó que conoce al trabajador, el cual le consta que recibía el beneficio de alimentación, ya que ella cocinaba, que labora para la demandada desde el año 2007 hasta la actualidad en mantenimiento de la casa.

C) WALDEMAR GONZALEZ, manifestó que conoce al demandante, el cual le consta que recibía el beneficio de alimentación en comida; que comían todos, dentro de la empresa demandada, con la comida de la empresa; que labora para la demandada en multiuso; que le constan que el demandante laboro para la empresa desde el 2000 hasta el 2013.

D) MARIA SARABIA, expuso que conoce al demandante, el cual le consta que recibía la alimentación adecuada, que comenzó a laborar en el 2001 como ayudante de cocina y allí todos compartían la mesa tanto el desayuno, el almuerzo y merienda, que comenzó en la empresa en el año 2003, como cocinera de los trabajadores. También afirmó esta testigo, que cuando ella comenzó a trabajar en el 2001, todos, incluyendo a JHONNY LINARES, eran un solo grupo, que el recibía desayuno almuerzo y merienda.

E) JUAN RIVAS, expuso que conoce al ciudadano JHONNY LINAREZ, de las empresas COFFESER, MADIBECA y SANMAR, que le consta que recibía el beneficio de alimentación, porque compartían en la misma mesa; que labora en servicio de mantenimiento de computadoras e impresoras desde el año 2010-2011, mediante trabajos a destajo.

Respecto de las declaraciones testimoniales, este Juzgador considera que los testigos no se encuentra incursos en ninguna causas de inhabilidad absoluta o relativa, que todos fueron contestes y firmes en sus declaraciones, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y 508 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio; quedando demostrado que el trabajador recibía el beneficio de alimentación por parte de la demandada, mediante el servicio de comidas que la entidad de trabajo otorgaba a todos los trabajadores, en su propia sede. Cumpliendo de esta manera con la obligación establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para la época de la relación de trabajo. Así se declara.

Asimismo, observa este Juzgador, que el testigo WALDEMAR GONZALEZ, afirmó que el ciudadano JHONNY ANTONIO LINARES, laboró para la entidad de de trabajo desde el año 2000 hasta el 2013; y la testigo MARIA SARABIA, afirmó que cuando ella comenzó a trabajar en el 2001, todos, incluyendo a JHONNY LINARES, eran un solo grupo, que el recibía desayuno almuerzo y merienda; declaraciones a las cuales este juzgador les otorga pleno valor probatorio, con las cuales queda demostrada la afirmación del demandante, referida a que comenzó a prestar sus servicios en el año 2000. Así se declara.

Ahora bien, establecido como ha quedado, de acuerdo con la apreciación de los medios de prueba testimoniales, que la prestación de servicios inicio en el año 2000, como lo afirma la demandante, y no en el 2002, como lo afirmó la demandada.

A este elemento se debe sumar el hecho de que la parte demandada, aunque afirma que la prestación de servicio inicio el 28 de agosto de 2002, también, al realizar el cálculo de asignación o acreditación de la prestación de antigüedad, del folio 13 al 16, lo hace partiendo del mes de abril de 2000, lo que implica una admisión de hecho respecto de la verdadera fecha de ingreso, del demandante.

Aunado a lo anterior, no existiendo un elemento documental o material que permita establecer la fecha exacta de inicio; de conformidad con el principio “Indubio Pro-operario”, consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, “en caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador”, este Juzgador, considera que conforme a la prueba testimonial valorada, y la propia afirmación de la parte demandada en la contestación d ela demanda, antes detallada, se debe tenerse como cierta la fecha de inicio señalada por el demandante en el libelo de la demanda, a saber 23 de marzo de 2000. Así se declara.


Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:

1) Copia de liquidación de prestaciones emitida por MADIBECA, C.A, al ciudadano JHONNY LINAREZ, de fecha 02 de agosto de 2003 (folio 59), cuyo original fue presentado por la demandada y ha sido debidamente valorado.

2) Copia simple de contrato de trabajo celebrado entre REPRESENTACIONES SANMAR, C.A., y el ciudadano JHONNY LINAREZ, de fecha 22 de febrero de 2006 (folio 60 al 65), el cual constituye copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado del contrato celebrado entre el demandante y la entidad de trabajo REPRESENTACIONES SANMAR, C.A., que el ciudadano HENRY BELANDRIA, fungía como el presidente de la misma. Así se declara.

3) Copia simples de actas y comprobante de pago de fechas 20 y 28 de febrero de 2006 y 03 de diciembre de 2004, dictada por COFFESER, C.A., (folio 66, 67 y 69), los cuales fueron consignados en original por la parte demandada y han sido debidamente valorados.

4) Copia simple de registro de asegurado forma 14-02, del ciudadano JHONNY LINAREZ, y la entidad de trabajo REPRESENTACIONES SANMAR, C.A., de fecha 11 de agosto de 2009, (folio 68), el cual constituye copias simple de un documento público que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio; pero que no aporta ningún elemento a los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha el mismo, sin otorgarle ningún valor probatorio. Así se declara.


DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA
PERSONA NATURAL CODEMANDADA

Establecido lo anterior, corresponde emitir pronunciamiento respecto de la responsabilidad solidaria de la persona natura codemandada, fundamentada en el alegato de la existencia de un consorcio durante el tiempo de existencia de la relación de trabajo.

El principio de unidad económica en el ámbito laboral está previsto en el artículo 46, de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 46. Los patronos o patronas que integraren un grupo de entidades de trabajo serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores y trabajadoras.
Se considerará que existe un grupo de entidades de trabajo cuando se encuentran sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tengan a su cargo la explotación de las mismas.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de entidades de trabajo cuando:
1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueran comunes.
2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieron conformados, en proporción significativa, por las mismas personas.
3. Utilicen una idéntica denominación, marca o emblema, o
4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.”

Así, de la citada disposición legal se observa que el principio de unidad económica en el ámbito laboral implica una solidaridad pasiva o corresponsabilidad por parte de las personas naturales o jurídicas, que conforman esa unidad, que deben asumir las obligaciones contractualmente contraídas, o legal o judicialmente establecidas, respecto al trabajador.

Ahora bien, con relación a la pretendida solidaridad de la persona natural, ciudadano HENRY DE JESUS BELANDRIA, este Juzgador considera que de acuerdo con los medios de pruebas valorados (folios 77 al 79 y 91), así como de los instrumentos poderes y documentos estatutarios cursantes al los folios 34 al 47, a los que se les otorga pleno valor probatorio, por tratarse de documentos públicos, producidos por la propia parte demandada; ha quedado demostrado que la dirección de las dos personas jurídicas COFFESER C.A. y SANMAR, C.A., es ejercida por el accionista HENRY DE JESUS BELANDRIA, verificándose, en este caso, el supuesto previsto en el numeral 1, de la norma sustantiva laboral transcrita, referido, consistente en que el accionista por poder decisorio es común. Así se establece.

En razón de lo cual, este Juzgador considera que debe declararse Con Lugar la responsabilidad solidaria, respectos de las obligaciones laborales reclamadas en este proceso, entre la persona natural, ciudadano HENRY DE JESUS BELANDRIA, y las personas jurídicas COFFESER C.A. y SANMAR, C.A. Así se establece.



DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Establecido lo anterior, procede este Juzgador, a resolver sobre el fondo del presente asunto:

Respecto del salario, la parte demandada indicó en su escrito de contestación el salario percibido por el trabajador, desde el inicio hasta la finalización de la relación de trabajo (folios 113 al 118), tomándolos como base de cálculo para la determinación de los beneficios laborales; sin embargo la parte demandada no produjo en el proceso los respectivos recibos de pago.

En cuanto al salario señalado o tomado como base para el cálculo y pago de los conceptos referidos a antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que ciertamente cursan a los folios 76, 81 al 90 y 92 al 101, éstos no resultan suficientes para determinar con precisión el salario histórico percibido por el trabajador, pues no comprenden de manera continua e ininterrumpida, todo el periodo de la relación de trabajo, por lo que en forma alguna pueden constituirse en el medio de prueba para determinar el salario percibido por trabajador, ni mucho menos ser sustitutos de los recibos de pago de salario, cuya carga ha sido, y es, obligación del empleador, consagrada actualmente en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, vigente para el momento en que terminó la relación de trabajo.

En este orden de ideas, la parte demandada no logró demostrar el salario percibido por el trabajador, por lo que de conformidad con lo establecido en el 9 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; este Juzgador considera que el salario alegado en el libelo se debe tener como base para el cálculo de los conceptos reclamados, durante toda la relación laboral. Así se establece.

Como corolario de lo anterior, este Juzgador considera que debe declarar parcialmente con lugar la presente la pretensión de la parte demandante, por cuanto se evidenció en el debate probatorio que el empleador realizó el pago del beneficio de alimentación; así como también efectuó pagos de cantidades de dinero imputable a los conceptos que aquí se demandan. Sin embargo, dichos conceptos fueron cancelados sin tomar en cuenta la continuidad de la prestación de servicio, comprendida entre el 23 de marzo de 2000 y el 25 de octubre de 2013. Así se declara.


DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS

Establecido lo anterior quien decide declara procedente el pago por concepto de diferencias de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, tomando en cuenta la fecha de ingreso 23-03-2000 y de egreso 25 de octubre de 2013, para un periodo de 13 años 7 mes y 2 días; por lo que todos los conceptos deberán calcularse con la base salarial de Bs. 3.400,°°, mensuales, equivalente a Bs. 113,33 diarios, conforme lo determinado en los párrafos anteriores; de la siguiente manera:

Antigüedad: Este concepto se determina de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, encabezado y primer párrafo, y conforme lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, literal a y b, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral y base salarial establecida en el presente fallo, a razón de 795 días mas 132 días adicionales, para un total de 951 DÍAS X ULTIMO SALARIO INTEGRAL Bs. 131,97, (que comprende salario normal diario 113,33 mas la incidencia del Bono Vacacional Bs. 8,49 y la Incidencia de las utilidades Bs. 10,15), de lo que se obtiene un monto de Bs. 125.503,47; a la cantidad establecida se le deduce la cantidad recibida por el trabajador durante la relación de trabajo a saber la cantidad de Bs. 6.146,44, lo que arroja un monto de Bs. 119.357,03. Así se establece.

Vacaciones correspondiente a los periodos 2000 al 2013: Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en los Artículo 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 190, 192,195, 196, 197, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 273 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 113,33), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 30.939,09; a la cantidad establecida se le deduce la cantidad recibida por el trabajador durante la relación de trabajo a saber la cantidad de Bs. 5.862,43, lo que arroja un monto de Bs. 25.076,66. Así se establece.

Bono vacacional correspondiente a los periodos 2003 al 2013: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los Artículo 219 y 225, de la Ley Orgánica del Trabajo y los Artículos 190, 192,195, 196, 197, 121 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 177 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 113,3), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 20.059,41; a la cantidad establecida se le deduce la cantidad recibida por el trabajador durante la relación de trabajo a saber la cantidad de Bs. 3.773,25, lo que arroja un monto de Bs. 16.286,16. Así se establece.

Utilidades: Este concepto se determina de conformidad con el artículo 174 de la ley Orgánica del Trabajo y el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem, con base al salario promedio del último año, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 226,25 DIAS X ULTIMO SALARIO MÁS LA INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL (Bs. 113,3 + Bs. 8,49 = Bs. 121,82), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 27.561,77; a la cantidad establecida se le deduce la cantidad recibida por el trabajador durante la relación de trabajo a saber la cantidad de Bs. 9.918,62, lo que arroja un monto de Bs. 17.643,15. Así se establece.

Beneficio de alimentación: Se declara IMPROCEDENTE. Así se establece.

Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.

En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/10/2013), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/10/2013), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (05/04/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: IMROCEDENTE la defensa de INADMISIBILIDAD, propuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: PROCEDENTE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA de la persona natural codemandada ciudadano HENRY DE JESUS BELANDRIA. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano JHONNY ANTONIO LINAREZ contra MADIBECA C.A., COFFESER C.A., REPRESENTACIONES SANMAR, C.A., y el ciudadano HENRY DE JESUS BELANDRIA. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante lo siguiente:

ANTIGÜEDAD: CIENTO DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 119.357,03).

VACACIONES: VEINTICICO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 25.076,66).

BONO VACACIONAL: DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 16.286,16).

UTILIDADES: DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 17.643,15).

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/10/2013), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (25/10/2013), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (05/04/2015), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.

QUINTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria

Abg. Mariann Rojas

En igual fecha, 19/06/2017, siendo la 03:10 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente.

La Secretaria

Abg. Mariann Rojas

FMV/Nohemí