REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
207° y 158°

Barquisimeto, 19 de Junio del año 2017.

ASUNTO: KP02-N-2016-00023

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: C.A. AZUCA, Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de julio de 1982, bajo el Nº 51, tomo 5-E.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNÁNDEZ, MARÍA LAURA HERNÁNDEZ y MARÍA ANDREINA ROJAS; abogados inscritos en el IPSA con los Nº 80.217, 2.912 y 102.085, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Número 1044, de fecha 28/08/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano FELMI ANTONIO QUERALES contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA).
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: FELMI ANTONIO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº V-5.932.124.
APODERADA JUDICIAL DEL BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: MARIANELA PEÑA; abogada inscrita en el IPSA con el Nº 92.453.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
SENTENCIA: DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 26 de enero del año 2016, sometida a distribución por la unidad de recepción de documentos, correspondió a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, que lo recibió y admitió con todos los pronunciamientos de Ley.

Libradas y practicadas las notificaciones (folios 234 al 271 de pieza 1), el 20 de enero del año 2017, se fijó la oportunidad para realizar la audiencia de juicio, a la cual comparecieron la parte actora y el tercero interesado y su apoderada dejándose constancia que no compareció representante alguno de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara Pedro Pascual Abarca, ni de la Procuraduría General de la República, y del Ministerio Publico (folio 272 y 273 de la pieza 1); admitiéndose las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva.

En la oportunidad de los informes escritos, presentó la apoderada judicial del tercero interviniente y la apoderada judicial del recurrente, los cuales se encuentran agregados a los autos (folios 02 al 06 de la pieza 2 y 07 al 14 pieza 2 respectivamente), es por ello que este tribunal deja constancia por auto de fecha 14 de marzo del año 2017 que sentenciará dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes (folio 15 de la pieza 2); vencido el lapso de sentencia este Tribunal dicta auto de fecha 04 de mayo de 2014 difiriendo la oportunidad para publicar por un lapso de 30 días hábiles de despacho ( folio 16 pieza Nº 2).


Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:

“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”

De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:

“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”

De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 26 de enero de 2016; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

MOTIVA

Alegatos de la parte demandante:

La parte demandante en su libelo de la demanda, alega lo siguiente:

Que la providencia administrativa adolece del vicio de inconstitucionalidad, porque no valora el contrato de trabajo para una obra determinada celebrado entre C.A. Azuca y Felmi Antonio Querales.

Que desconoce el valor probatorio de dicho contrato, en el cual se evidencia que el trabajador estaba contratado para una obra determinada, razón por la cual la finalización de su contrato por la conclusión de la obra objeto del mismo que no constituye un despido; pues le da la expresión contractual “la industrial azucarera, que es considerada una labor o actividad no susceptible de interrupción” un sentido distinto al establecido en la Ley; pues el central, al finalizar los referidos procesos de molienda y de refino, las calderas se apagan, e interrumpe su actividad, y se somete a reparación, por lo que no hay ninguna contradicción, y se viola el debido proceso cuando por esa supuesta e inexistente contradicción no se valoro el contrato promovido.

Que tampoco valora las liquidaciones promovidas recibidas y firmadas por el trabajador; las cuales demuestran que mantuvo una relación de trabajo temporal; además que no fueron desconocidas; y la providencia recurrida no le otorgo valor probatorio aduciendo que las mismas no guardaban relación con los hechos controvertidos; siendo tal fundamento totalmente equivocado y violatorio del debido proceso.

Que desecha sin fundamentos la prueba testimonial; entre las declaraciones aduce que no tiene nada que ver con el reenganche, que son referencial y que tenia interés en el procedimiento de reenganche intentado por el trabajador; asimismo desecha la prueba de informe a la sociedad de Cañicultores del Estado Lara (SOCATORRES); la cual enviaron informe explicando brevemente pero con precisión en que consisten los proceso de zafra y de refino, como ambos se llevan a cabo en determinados periodos de tiempo, dependiendo de las condiciones climatológicas, y que C.A. AZUCA el refino de 2014 había finalizado el 21 de diciembre de de ese año, desechando dicha prueba por considerar que nada aporta a los hechos controvertidos.

Que aplica erróneamente el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias

Que la providencia administrativa impugnada, adolece del vicio de falso supuesto de hecho, porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por los decretos de inamovilidad promulgados por la Presidencia de la República y por los artículos 74 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras; mientras que en realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación, por conclusión de la obra, de un contrato de trabajo temporal convenido para una determinada; de manera que en expediente administrativo existe plena prueba de la naturaleza temporal de la contratación; por ello la providencia administrativa incurre en el vicio de falso supuesto de hecho cuando, contrariando tales pruebas, desconoce el carácter temporero del señor Querales y acuerda su reenganche y pago de salarios caídos, como si fuera un trabajador permanente.

Que el trabajador solicitante no produjo ninguna prueba que permita desnaturalizar el carácter temporal del contrato, solo acompaño dos recibos de pago pretendiendo demostrar la relación de trabajo con la empresa, siendo no un hecho controvertido ya que la empresa no negó la relación, si no que alego su naturaleza temporal.

Que la providencia incurre en este vicio, porque establece que el contrato celebrado entre las partes no cumple con el requisito legal de “la individualización de la obra”, siendo contraria a la realidad, ya que de la lectura del último contrato celebrado permite determinar una incongruencia entre esa afirmación de la providencia recurrida y el texto del contrato; entre las tareas del trabajador solicitante se encuentran precisadas en la clausula quinta del contrato, que eran prestar el servicio de limpieza y desinfección de aéreas pertenecientes a fabrica previamente programadas con fines de garantizar el saneamiento requerido del ambiente de trabajo y cumplir con las pautas de asepsia establecidas en las buenas prácticas de fabricación.

Que la providencia administrativa impugnada, adolece del vicio de falso supuesto de derecho, por la aplicación indebida del decreto de inamovilidad vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, ya que tiene un supuesto de hecho diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, ya que por una parte se trata de trabajadores a tiempo indeterminado, en cuyo caso se prolonga por toda la duración de la relación de trabajo, y en cuanto a los trabajadores a tiempo determinado o para una obra determinada, el supuesto es que no se haya vencido el termino o finalizada la obra, lo cual no podría hacer después de que el contrato termine por vencimiento del término o finalizado la obra, en tales caso no habrá despido.

Que igualmente adolece de este vicio, por la errónea aplicación del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto establece que el contrato para una obra determinada celebrado entre ellos carece de legalidad, entre otras cosas, por cuanto “no se evidencia del análisis del presente contrato la fecha de culminación de dicha obra”.

Que adolece de este vicio por ser contraria los criterios jurisprudenciales, porque se aparta totalmente de criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como lo son los trabajadores temporales y trabajadores que hayan recibido la liquidación de sus prestaciones sociales no tienen derecho a solicitar reenganche y pago de salarios caídos.

Alegatos de la parte recurrente en la audiencia de juicio:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, parte demandante a través de sus apoderados judiciales, alegó lo siguiente:

“El central azucarero tiene un proceso de producción que presenta tres fases la molienda, el refino y luego de que termina el refino el central pasa por una etapa de reparación, todo el central se paraliza se desmonta, no puede haber una nomina única e invariable en este tipo de actividad, cuando hay la molienda se requieren trabajadores específicos y así mismo cuando ocurre cada fase, hay algunos cargos que se dan en las tres etapas pero evidentemente cuando el central está en plena producción hay muchos más obreros que cuando está detenido. En el caso que nos ocupa el ciudadano Flemi Querales fue contratado como obrero, en la providencia administrativa se incurrieron vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, el Inspector no valoró el contrato el cual era para una obra determinada, el cual firmo el señor Querales, no se valoraron los contratos temporales, siete (7) con sus respectivas liquidaciones, estos documentos que tienen plena validez y que el mismo los firmo lo que demuestran es que el trabajador era contratado y una vez terminada la labor recibía sus prestaciones, igualmente el Inspector desecho las pruebas testimoniales, desecho al testigo Pedro Alvarado porque según el Inspector es referencial sin señalar las razones por las cuales lo desechaba, y así sucedió con los demás testigos, el Inspector simplemente paso alegremente por todas las pruebas consignadas, de una manera ligera valoró el contrato, hay un falso supuesto de hecho ya que no existió tal despido. En el contrato se estableció no solamente que el trabajador fue contratado específicamente para una obra sino que se estableció cual era la obra, en cuanto al falso supuesto de derecho se aplico de forma errada el decreto de inamovilidad ya que la relación culminó por término del contrato, el Inspector aplicó erróneamente el artículo 63 de Ley Orgánica del Trabajo, dice que no se señala la fecha de vencimiento de la obra, en cambio el contrato de una obra determinado no se puede señalar la fecha porque es con la conclusión de la misma que termina el contrato; esta decisión es contraria a todas las jurisprudencias de la cual hace entrega en este momento, solicita se declare la nulidad de la providencia administrativa y se declare con lugar la presente demanda.”

Alegatos de la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado:

Por su parte, la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, ciudadano FELMI QUERALES, a través de su apoderada judicial, Abogada MARIANELLA PEÑA VILLEGAS, alegó lo siguiente:

“que ingreso a laborar en el año 2010 inició como obrero, luego se desempeño como canalero y de un tiempo para acá volvió a desempeñar el cargo de obrero, la entidad de trabajo insiste en que es notorio público y ocupacional como trabajan estos centrales pero también es público y notorio la forma en la que afectan los derechos de los trabajadores, se promovieron documentales, en la inspección ocular en la cual se demostró que el cargo de obrero era necesario y que existen las descripciones de cargos y la cantidad de trabajadores que fueron contratados para la etapa de reparación; este contrato alegado por la empresa en la clausula decimo primera se señala que el mismo culminará cuando la empresa deje de recibir jugo de caña o cuando ya no halla azúcar moscabada, en ese contrato se violó lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo ya que se confunde la naturaleza de la obra, hay una incongruencia en el contrato alegado por la entidad de trabajo, en el expediente se puede evidenciar las labores de un obrero, en cuanto a los contratos promovidos por la empresa la Inspectoría desecho 6 de los contratos y el último lo analiza y determina que no cumple con los extremos de ley, en cuanto a los testigos, no es que el Inspector no haya dado el fundamento para valorarlos, porque uno de ellos era personal de dirección. La presente nulidad debe ser declarada sin lugar porque la empresa tuvo su oportunidad legal para promover y evacuar pruebas y finalmente no se determino la obra y la Inspectoría si señalo los motivos que dieron a lugar la declaratoria del reenganche.”

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Copia certificada del expediente administrativo signado con el N° 013-2015-01-00008 (folios 20 al 228, pieza1), contentivo del procedimiento en el que se dictó la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de que trata el presente asunto, en el que se encuentran insertos los documentos y actuaciones en que el funcionario administrativo del trabajo, fundamento su decisión; las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio. Así se establece.

De dicha documental se observa que el funcionario administrativo, luego de analizar y valorar los medios de pruebas documentales, de informes, testimoniales e inspección ocular, concluyó que el último contrato celebrado por obra determinada entre el empleador con el trabajador, carece de legalidad, por cuanto incumple con la normativa prevista taxativamente en los artículos 59, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); igualmente estableció que los testigos promovidos por el trabajador declararon que durante la zafra o refino y reparación la continuidad del trabajo de los obreros es continuamente; y que el deber de la entidad de trabajo accionada era desvirtuar los alegatos hechos por el trabajador reclamante, lo cual no logro y en consecuencia declaro irrito el despido.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:

En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, respecto de la cual, según la parte demandante, se delata el presunto vicio de inconstitucionalidad, contenida en la providencia administrativa N° 1044, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 013-2015-01-00008; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:

“se aprecia original de contrato de trabajo por obra determinada, se aprecia en la CLAUSULA TERCERA el cargo desempeñado por el denunciante el cual se refiere a obrero, durante la ejecución para obra determinada refino 2014, a la documental antes descrita, se niega todo valor probatorio a los fines de la resolución de la presente causa, en virtud de que se evidencia que carece de legalidad, por cuanto incumple con la normativa prevista taxativamente en los artículos 59, 63 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) (…) observa este despacho que el contrato promovido, no establece los supuestos de hechos de la norma jurídica antes mencionada, en virtud al principio de la realidad de las formas y apariencias, se puede verificar que se pacto bajo un falso supuesto de fraude a la Ley, en consecuencia, se tiene como errónea la fundamentación esgrimida por la representación patronal, quedando de esta manera fuera del supuesto de hecho de la norma que nos ocupa en este caso concreto, asimismo, no se evidencia del análisis del presente contrato la fecha de culminación de dicha obra, de igual forma se le pretende dar la figura de obra determinada REFINO 2014, la denominación de una obra, considerando quien decide que el refino forma parte del proceso productivo de dicha entidad de trabajo, tal como lo describen los contratos presentados por la denunciada…” (Folio 209 y 210, pieza 1)
(omisis)
“…cabe destacar como ya se menciono en la valoración del contrato por obra determinada que riela a los folios (38 al 41), que del mismo, no se evidencia la fecha de culminación de dicha obra, lo que coloca en desventaja al laborante ante la entidad de trabajo accionada, de igual forma se le pretende dar la figura de obra determinada REFINO 2014 a la denominación de una obra… ” (Folio 213, pieza 1)
(omisis)
“… Por lo que siendo los alegatos por parte de la accionada contratos a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y a la sentencia de la sala social del tribunal supremo de justicia en sentencia N° 1031, de fecha 27 de septiembre de 2011, expediente N° AA60-S-2010-1213, en relación con las características del contrato para una obra determinada, específicamente en cuanto a la identificación de la obra a ejecutar…” (Folio 213, pieza 1)
(omisis)
“…cabe mencionar que entre los requisitos que debe contener cualquier contrato de trabajo para una obra determinada, en cuanto a la individualización de la obra, lo cual deberá contar por escrito, así como el tiempo de duración del contrato, el cual es necesario para que el contrato, es decir, el trabajador pueda ejecutar la obra para la cual fue contratado…” (Folio 213, pieza 1)
(omisis)
“…Por lo cual la pretensión de la entidad de trabajo C.A. AZUCA de considerar finalizada la relación de trabajo bajo el pretexto alegado es irrita. Así pues, quien decide, precisa como cierto lo alegado por el trabajador en su escrito de solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos…” (Folio 213, pieza 1)

Ahora bien, es necesario señalar que para la determinación de la naturaleza del contrato de trabajo, se aplica el principio de primacía de la realidad, regulado en el Artículo 89 Constitucional y el Artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

El funcionario administrativo del trabajo, fundamento su decisión en el análisis del último contrato de trabajo celebrados entre el trabajador y la empleadora, cursante del 58 al 62 de la pieza 1, definido como CONTRATO PARA UNA OBRA DETERMINADA, tiene como fecha de inicio, el 10 de febrero de 2014. Fundamentando su decisión en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y la doctrina jurisprudencial, en relación a dicho dispositivo sustantivo, asentada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, resulta pertinente el análisis de dicho contrato, definido como CONTRATO PARA OBRA DETERMINADA, a la luz de la referida norma sustantiva y doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece:

“Artículo 63: El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador o trabajadora.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.
Si dentro de los tres meses siguientes a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebran un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo”

De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato para una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado (Vid. Sentencias N° 1031 del 27/09/2011, N° 0584 del 29/07/2013, N° 1006 del 30/10/2013 y N° 0819 del 01/7/2014, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

En este sentido, en primer orden, conviene traer a colación algunas clausulas del referido contrato de trabajo:

“CLAUSULA SEGUNDA: El presente contrato se celebra para Obra Determinada, en conformidad con lo establecido por el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. LA EMPRESA requiere la contratación temporal de sus servicios para Obra Determinada REFINO 2014, en función que en este periodo, aumentan significativamente las actividades de LA EMPRESA, lo que hace indispensable su contratación temporal adicional al de la nomina fija, para poder cumplir con cada una de las etapas de este proceso denominado REFINO 2014, a partir de jugo de caña o azúcar moscabado (crudo).

CLAUSULA TERCERA: EL TRABAJADOR se compromete a prestar sus servicios para LA EMPRESA como Obrero durante la ejecución para Obra Determinada REFINO 2014, y que se describe en la clausula CUARTA.

CLAUSULA CUARTA: A efectos del presente contrato se denomina REFINO 2014, al proceso industrial que partiendo del jugo de caña o del azúcar moscabado (crudo) como materia prima, la transforma mediante clarificación, disolución, clarificación, purificación, cristalización y secado en azúcar refinada y culmina con el envasado del azúcar, en el marco de zafra del año 2014.

CLÁUSULA QUINTA:”El presente contrato temporal es para Obra Determinada y tiene como objeto la realización de las tareas propias del cargo de Obrero (según se describe en el Manual Descriptivo de cargos de LA EMPRESA) durante el REFINO 2014. En consecuencia, EL TRABAJADOR se compromete a cumplir con las siguientes funciones: prestar los servicios de limpieza y desinfección de áreas pertenecientes a fabrica previamente programadas con fines de garantizar el saneamiento requerido del ambiente de trabajo y cumplir con las pautas de asepsia establecidas en las Buenas Prácticas de la Fabricación y cualquier otra función inherente al cargo que le sea encomendada durante la ejecución del proceso de REFINO 2014”.

Así pues, de la lectura del “Contrato Individual de Trabajo” se desprende que si bien, la empresa contrató a la demandante para la realización de tareas propias al cargo de obrero, durante el REFINO 2014, y que la prestación de servicios duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra; no obstante, la obra a ejecutar no fue determinada, es decir, que el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador, no se cumplió, siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución del contrato, requisitos establecidos por el analizado artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; razón por la cual el contrato suscrito por las partes, no puede tenerse como un contrato para una obra determinada, sino un contrato a tiempo indeterminado. Así se declara.

En este sentido, al verificarse que el contrato celebrado entre el empleador y el trabajador, no se encuentra ajustado a lo establecido en el artículo 63, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, teniéndose el mismo como un contrato a tiempo indeterminado; se determina que la providencia administrativa impugnada se encuentra ajustada a derecho, no incurriendo el inspector del trabajo, al dictar la referida providencia, en vicio alguno de inconstitucionalidad, falso supuesto de hecho, ni falso supuesto de derecho. Así se declara.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por la parte recurrente contra la Providencia Administrativa Número 1044, de fecha 28/08/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en el procedimiento administrativo tramitado en el expediente N° 013-2015-01-00008, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano FELMI ANTONIO QUERALES contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA). Así se decide.

DISPOSITIVO

En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Número 1044, de fecha 28/08/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, en el procedimiento administrativo tramitado en el expediente N° 013-2015-01-00008, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, incoada por el ciudadano FELMI ANTONIO QUERALES contra la entidad de trabajo C.A AZUCA (CENTRAL AZUCARERO CARORA). ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ


ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS

LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS


En esta misma fecha, 19 de junio de 2017, se publicó la sentencia, a las 03:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-



LA SECRETARIA

ABG. MARIANN ROJAS






FMV/nohemi