REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de Junio del año 2016
207º y 158º
Asunto: KP02-N-2017-00117
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SINDICATO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA KRAFT FOOD VENEZUELA (SISOTRAKRAFT).
ABOGADAS ASISTENTES DE LA DEMANDANTE: ANNY SILVA y MARIANDRY FANEITE, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nros. 104.036 y 113.824 respectivamente.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 208, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pedro Pascual Abarca, de fecha 07 de marzo de 2017, en la que declaro Sin Lugar las excepciones presentadas por la organización sindical SINDICATO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA KRAFT FOOD VENEZUELA (SISOTRAKRAFT).
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
M O T I V A
En fecha 09 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 01 al 24).
Posteriormente, mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2017, este Tribunal lo dio por recibido y en la misma fecha se ordenó subsanar el libelo a los fines de su admisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 33, en concordancia con el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Transcurridos tres días de despacho, sin que la parte demandante presente escrito de subsanación pasa este tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad:
Del escrito libelar y sus recaudos se evidencia que no consignó copia certificada o al menos copia simple de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita; razón por la cual se le concedió tres (03) días a partir de la fecha del referido auto, es decir, a partir del día 14-06-2016, trascurriendo íntegramente los días de despacho 15, 16 y 19 de junio del año 2017, a tenor del Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo siguiente:
Artículo 35: La demanda se declarar Inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad
En este sentido, como se ha señalado, la parte actora no acompañó la providencia administrativa cuya nulidad pretende, y tampoco subsanó dicho defecto u omisión dentro del lapso concedido, como lo ordenó este Juzgado mediante auto de fecha 14 de junio de 2017, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que de conformidad con el articulo 35 en su numeral 4º eiusdem, resulta forzoso para este Tribunal declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares incoado por SINDICATO SOCIALISTA DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA KRAFT FOOD VENEZUELA (SISOTRAKRAFT), contra la Providencia administrativa Nº 208, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pedro Pascual Abarca, de fecha 07 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 35 numeral 4º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de junio de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas Orozco
FMV/erymar
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