REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 22 de junio de 2017
Años: 207° y 158°
EXP. Nº KP02-O-2017-000071
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: ENVASADORA 2000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°40, Tomo 46-A, de fecha 25 de noviembre de 2002; siendo su última modificación inscrita por ante la misma oficina en fecha 10 de junio de 2017, bajo el N°44, Tomo 32-A RMI, Protocolo de Transcripción; representada por la ciudadana LOURDES TAHIRIS CORONADO LASTRETO, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.366.017, en su carácter de director principal, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JULIO CESAR ARRIECHE MORALES, ROBERT DAVIDAD ARRIECHE MORALES, ARMANDO JOSE CARUCI PINEDA, ELIZABETH DEL CARMEN MENDEZ SANTAELLA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.106, 170.026, 170.141y 112.378, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (INADMISIBLE).
DEL PROCEDIMIENTO:
En fecha 19 de junio de 2017, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, acción de Amparo Constitucional, interpuesto por ENVASADORA 2000, C.A., representada por su apoderado judicial, abogado ROBERT DAVID ARRIECHE MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 170.026, contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración del derecho constitucional al debido proceso y la defensa, establecido en el artículo 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LA COMPETENCIA:
De conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con la doctrina jurisprudencial de establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias N° 01 del 20 de enero de 2000, y N° 311 del 18 de marzo de 2011; este Tribunal se declara competente para conocer el presente amparo constitucional, incoado por ENVASADORA 2000, C.A., por cuanto los hechos denunciados que constituyen presunta vulneración de derechos constitucionales, se produjeron en el marco de un procedimiento administrativo tramitado por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA, en virtud de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
En tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, pasa a revisar los términos en que ha sido planteado el presente amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte querellante, en el escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional, alega lo siguiente:
Que el auto de de fecha 17 de febrero de 2017 y ratificado en fecha 10 de mayo de 2017 y notificada en fecha 07 de junio de 2017, viola flagrantemente su derecho a la defensa y debido proceso, en vista que la Inspectoría del trabajo al ejecutar el reenganche en la sede de la empresa se le presentaron suficientes elementos de pruebas tendientes a demostrar que el trabajador no había sido despedido y debido a tal exposición, el funcionario comisionado abrió un lapso probatorio con el fin de que las partes ejercieran su derecho constitucional de demostrar los alegatos utilizados en la ejecución del reenganche.
Que el órgano administrativo, posterior a la promoción de pruebas, no hace pronunciamiento de la admisión de dichas pruebas en el lapso correspondiente y decide revocar el acta de fecha 10 de febrero de 2017 que apertura a pruebas, llevando la causa a estado de cumplimiento voluntario de reenganche y pago de salarios caídos.
Que por tal motivo, es evidente la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso al aperturar el lapso probatorio establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y luego revocarlo mediante autotutela, para llevar a cabo el cumplimiento voluntario de reenganche y pago de salarios caídos, puesto que al acatar dicho procedimiento estaríamos reconociendo que fue ejecutado el despido, sin poder evacuar los medios probatorios que den fe a los argumentos promovidos por la entidad de trabajo.
Pretendiendo, en consecuencia, por esta vía de amparo constitucional, que se ordene a la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo, la apertura del lapso probatorio en base a las consideraciones antes expuestas.
DE LA ADMISIBILIDAD:
El artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional… (sig)”
El artículo 6 ordinal 5º de la Ley eiusdem, establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
(…) 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Al respecto, la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid sentencia N°. 2.077 del veintiuno (21) de Agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García), se pronuncio en relación con la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, al señalar que dicha acción:
“… omissis… no procede cuando existan medios ordinarios capaces de tutelar los derechos señalados como infringidos…”.
La misma Sala (Vid sentencia N°. 1.496 del 13-08-2001, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando), señalo lo siguiente:
“… omissis… ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”
En este punto, a los fines de analizar los presupuestos de admisibilidad de la presente acción de amparo, conforme a las disposiciones adjetivas transcritas y a los criterios jurisprudenciales citados, este juzgador observa lo siguiente:
De acuerdo con el análisis de los hechos planteados por el querellante en su libelo, antes transcritos, se puede inferir que lo realmente pretendido, mediante el alegato de vulneración de derechos constitucionales, es atacar o impugnar dos actuaciones administrativas dictados por la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” del estado Lara, con ocasión del procedimiento administrativo contenido en el expediente N° 005-2016-01-00842; una de fecha 17 de febrero de 2017, mediante el cual se ordenó, por auto tutela de la administración pública, revocar el acta de fecha 10 de febrero de 2017, y reponer la causa al estado de cumplimiento voluntario; y la otra de fecha 10 de mayo de 2017, mediante la cual, la referida Inspectoría, responde el recurso de reconsideración, ratificando dicha decisión.
Ahora bien, tomando en cuenta los criterios jurisprudenciales parcialmente trascritos, este Juzgador advierte que los alegatos esgrimidos por la accionante, sobre las presuntas violaciones constitucionales que se imputan a la Inspectoría del Trabajo “José Pio Tamayo” del Estado Lara, pueden bien ser restablecidas conforme a los recursos y vías ordinarias previstos por el legislador; en este caso, específicamente, a través del ejercicio del recurso de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, el cual se puede ejercer conjuntamente con solicitud de amparo cautelar o medida cautelar, conforme lo establecido en los artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y artículos 103 y siguientes eiusdem; mecanismos procesales ordinarios mediante los cuales se garantiza, de igual manera, una tutela rápida y efectiva de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, no constando en el expediente que éstos hayan sido agotados.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, en aplicación de las citadas normas y de la doctrina jurisprudencial señalada, se infiere con claridad que en el presente caso no están dados los supuestos para la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional; por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 5 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales considera que lo procedente en este caso es declararla INADMISIBLE. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ENVASADORA 2000, C.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE “JOSE PIO TAMAYO” DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS
En esta misma fecha, 22/06/2017, siendo las 03:15 p.m, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS
FMV/pmma
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