REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 28 de junio de 2017
207° y 158°
ASUNTO: KP02-N-2015-000352
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO RIVERO CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.610.193
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YELIN ROSENDO, MARIANELA PEÑA, JOSE RAFAEL COLMENAREZ, BENILDES JIMENEZ, WUILBER PEREZ y MANUEL DE ARCO SANCHEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.971, 92.453, 161.478, 199.834, 161.687 y 229.789, respectivamente.
TERCERO INTERVINIENTE: PLANTEX, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 28, Tomo 40-A de fecha 17 de mayo de 2005, y ultima Acta de Asamblea de fecha 20 d agosto de 2010, N° 25,Tomo 77-A.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00922, de fecha 12 de mayo de 2015, expediente N° 005-2014-01-02335,emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la representación de la entidad de trabajo PLANTEX, C.A., en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO RIVERO
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (SIN LUGAR).
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 25 de noviembre de 2015 (folios 01 al 25), con anexos (folio 26 al 120) y distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado, que lo dio por recibido el 26 del mismo mes y año, y admitió el 02 de diciembre de 2015, ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 121 al 123).
Libradas, practicadas y consignadas las notificaciones (folios 128 al 161), el 15 de marzo de 2017, se celebró la audiencia de juicio, en la cual la parte actora expuso sus alegatos y ratifico las pruebas documentales, asimismo intervino la representación del Ministerio Publico emitiendo opinión al asunto y se dejo constancia que los informes se presentarían de manera escrita (72 al 74).
Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”
De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 25 de noviembre de 2015; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
MOTIVA
La parte demandante en el libelo de demanda alegó lo siguiente:
Que interpone recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 000922, de fecha 12 de mayo de 2015, expediente N° 005-2014-01-02335, emanada de la Inspectoria del Trabajo sede Pío Tamayo, dictada en el procedimiento de autorización de despido, interpuesto por la entidad de trabajo PLANTEX, C.A., (folio 01).
Que solicita la nulidad de la providencia administrativa por adolecer de los vicios del falso supuesto de hecho, falta de aplicación de la norma jurídica vigente, falso supuesto de derecho, suposición falsa, violación al debido proceso ( dada la valoración errónea de las pruebas), a la seguridad jurídica, al principio de verdad material y al derecho al trabajo, vicios determinantes en la decisión tomada por la autoridad administrativa, para decretar con lugar la referida solicitud, interpuesta por la entidad de trabajo.
Que la inspectoria incurre en un evidente falso supuesto de hecho, al señalar de manera errónea según se desprende del folio 79, que tales documentales fueron ratificadas por los testigos promovidos por la entidad de trabajo, según se desprende del folio 66 del presente expediente, cuando en realidad las documentales ratificadas fueron las marcadas B, C, y D, sin embargo el inspector desecha la documental del debate probatorio por cuanto viola el principio de alteridad de la prueba (folio 05 y 06).
Que respecto a las documentales marcadas B, C y D, referidas a la asistencia diaria personal obrero, de fechas 07-08-2014, 19-08-2014 y 04 -09-2014, el inspector del trabajo le otorga pleno valor probatorio, puesto que según este, el trabajador al aportar al proceso las pruebas que demuestran que se encontraba en esos días ejerciendo sus funciones como delegado de prevención, reconoció tácitamente las inasistencias injustificadas y se fundamenta para ello en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Que el inspector del trabajo dejo de aplicar los artículos 42, 44 y 46 contemplados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 64 del Reglamento (folio 06).
Que los días 07 de agosto de 2014 y 04 de septiembre de 2014 (fechas denunciadas por el empleador como días en los que el trabajador falto injustificadamente), el trabajador se encontraba ejerciendo sus funciones como Delegado de Prevención ante INPSASEL, con pleno conocimiento del patrono (folio 9).
Que en cuanto al vicio del falso supuesto de derecho, la inspectoria fundamentó su decisión de declarar con lugar la calificación de falta en una errónea aplicación de la norma, que no se ajusta al caso concreto, observando del presente caso que el ciudadano inspector del trabajo, considero las documentales marcadas B, C, y D, como documentos privados emanados de terceros fundamentándose en las reglas del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo total y completamente ilegal, dado que nos encontramos, sin que quede lugar a dudas, frente a una prueba documental emanada de la misma parte promovente y queda evidenciado con emblemas, sellos y firmas de la entidad de trabajo accionante, de lo cual se verifica en los folios 56, 57 y 58 del expediente administrativo, y estos promovieron a unas personas con la intención de ratificar un documento que no emana de estos (folios 12 y 13).
Que incurre la administración, de manera flagrante, en un falso supuesto de derecho por fundamentarse en una norma que no aplica al caso concreto, sin poder justificar tal forma de actuar en la falta de actuación del trabajador, encontrándose ante una plena situación de derecho que debió ser tratada de manera correcta por el inspector del trabajo (folio 13).
Que las reglas del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplican para documentos que emanen de la misma parte promovente, porque sencillamente la prueba es ilegal y desvirtúa la intención del legislador, evidenciándose de la documental que quien fue promovida para ratificar, no es de quien emana el instrumento, sino que es una firmante más de una supuesta asistencia realizada por la entidad de trabajo, por lo que se incurre en el falso supuesto de derecho, dado todas las consideraciones realizadas, en el momento en que el inspector del trabajo en su providencia administrativa indica:
“se promueve las testimoniales de ratificación de los ciudadanos Yamiletza Díaz y Gosvin Mendoza. Al respecto riela en el folio 66, ratificación de las documentales “B”, “C” y “D” por parte de la ciudadana Yamiletza Díaz, por lo que quedan las mismas ratificadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Procesal del Trabajo. Así se decide.”(Folio 13).
Que el Inspector del Trabajo, lejos de otorgar pleno valor probatorio a las documentales y permitir una ratificación errada que desvirtúa el sentido del articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió, tal como lo realizó con las documentales marcadas con letra A, referida al llamado de atención de fecha 21 de julio de 2014, desechar del debate probatorio las documentales marcadas con letras B, C y D, en virtud de que tales documentales violan el principio de alteridad de la prueba, toda vez que se trata de una prueba emanada de la misma parte promovente sin que siquiera logre demostrar la accionante que el trabajador estaba en conocimiento de la misma (folio 13 y 14).
Que en el presente asunto el Inspector del Trabajo considero que las documentales ampliamente mencionadas marcadas B, C y D, eran emanadas de un tercero de manera errada y esto lo condujo a incurrir en un falso supuesto de derecho, puesto que se fundamento en una norma no aplicable al caso (folio 15).
Que respecto al recibo de pago promovido por la demandada marcado con letra E, el cual corre inserto al folio 59 del expediente administrativo correspondiente al periodo del 18-07-2014 y 24-08-2014, dicha prueba fue alterada y con tinta evidentemente diferente a la tinta de impresión, se le agrego al recibo de pago que la falta ocurrió el día 19 de agosto (folio 16)
Que en la documental marcada con letra F promovida por la accionante, que corre inserto al folio 60 del expediente administrativo, correspondiente al periodo 01-09-2014 hasta el 07-08-14, se puede evidenciar del mismo documento que el recibo pertenece a tres semanas de salario con la novedad que las fechas se encuentran invertidas, evidenciando en este caso que se imputa al trabajador una falta de fecha 04 de septiembre de 2014 (folio 17).
Que de la documental que consigna como prueba el accionante se desprende que el periodo comprendido en el recibo de pago es de 01-09-2014 hasta el 07-08-2014, sin que pueda el inspector suponer cuestiones distintas a las demostradas en autos, atribuyendo al documento menciones que este no contiene, dado que menciona en la providencia administrativa que el periodo que comprende el recibo de pago es distinto al que consta en el folio 60 del expediente administrativo, es decir que el periodo que se demuestra en el recibo de pago no esta comprendido el día 04 de septiembre de 2014 (folio 18).
Que el Inspector del Trabajo ha incurrido flagrantemente en lo que la sentencia reiterada de nuestro máximo tribunal ha denominado suposición falsa al atribuirle a los recibos de pago menciones que estos no tienen y suponer falsamente que el trabajador incurrió en la falta injustificada cuando del mismo expediente se evidencia que este se encontraba ejerciendo funciones como delegado de prevención completamente apegado a la ley. En cuanto a la errada valoración de las pruebas por parte del inspector del trabajo conllevo consecuencialmente a que se lesionara el debido proceso y el derecho a la defensa del trabajador (folio 19).
Que al verificar al folio 38 del expediente administrativo se puede evidenciar que la contestación dada por el trabajador en la oportunidad procesal, no se evidencia que se haya invertido la carga de la prueba, lo que quiere decir que según lo establecido en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a quien le corresponde demostrar lo injustificado de la falta es a la entidad de trabajo y no al trabajador (folio 23).
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Que el objeto de lo que quiso demostrar el trabajador en su escrito de promoción de pruebas, corre inserto al vuelto al folio 39 del expediente administrativo, donde textualmente indico: “es necesario la inversión de prácticamente todo el día, a los fines de cumplir con todos lo requerimientos y obligaciones que tiene el trabajador que ocupe el cargo de delegado de previsión” (Folio 23).
En la Audiencia de Juicio la representación de la parte recurrente expuso lo siguiente:
“el procedimiento fue notificado a mi representado en fecha 8/12/2014 y que se fueron dando los lapsos, se notifico, se contesto y finalmente en la providencia se declaro con lugar la solicitud de despido, la providencia administrativa adolece de vicios inicialmente el falso supuesto de hecho, el Inspector indica que el trabajador reconoció tácitamente haber incurrido en las faltas invocadas por la empresa, mi representado en su escrito de pruebas consigno documentación donde algaba que se encontraba haciendo diligencias ante el INPSASEL, ya que era delegado de prevención y estaba ejerciendo sus labores; otro vicio es la falta de aplicación de la norma vigente, el Inspector ignoro lo establecido en la Ley, mi representado en el ejercicio de sus funciones acude al IPSASEL de manera mensual ante el organismo, lo cual está demostrado en el expediente, el estaba en el ejercicio de sus funciones, si el Inspector del trabajo hubiese valorado tales acciones la decisión fuese otra, cita artículos de la LOPCYMAT, el empleador debió organizar su comité para participar en la elaboración de las estrategias y planes a seguir, el falso supuesto de derecho se trata de unas documentaciones como emanadas de unos terceros los cuales deben ser ratificados en juicio, además de ellos trae a un trabajador a que ratifique unas documentales, se trata de una lista de asistencia la cual no está suscrita por mi representado y no participo en la elaboración de la misma, se evidencia dentro del expediente que los recibos son ambiguos, son de 4 semanas acumuladas y el Inspector del Trabajo le otorgo pleno valor probatorio, siendo ilegal, incurre la inspectoria en una suposición falsa. En consecuencia la providencia lesiona el derecho al trabajo a mi representado, el material probatorio lo ratifican y consta en el expediente, solicito sea anulada la providencia administrativa. Solicita los informes sean escritos”. (Folios 163 y 164).
En el escrito de informes la parte demandante, expuso lo siguiente:
Que el inspector del trabajo con la valoración de la pruebas aportadas por el trabajador, reconoció tácitamente que en los días mencionados como fechas en las que se encontraba ejerciendo sus funciones, falto injustificadamente a su puesto de trabajo y que en razón de que la misma no se desprende que dicha salida haya sido autorizada por el empleador, se le otorga valor probatorio, causándole una lesión grave al debido proceso del trabajador, puesto que lejos de utilizar la lógica jurídica que amerita el caso, se dedicó a justificar la solicitud de despido del patrono con las pruebas aportadas por el trabajador con un fin especifico (folio 167).
Que el ente administrativo desnaturalizó los hechos alegados y probados, violentando así los principios legales y constitucionales que protegen y amparan al trabajador, tales como el principio de la regla mas favorable o principio favor, el principio in dubio pro operario, el principio de la conservación de la condición laboral mas favorable, la primacía de la realidad o de los hechos frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación laboral, y en especial el principio de la conservación de la relación laboral, por virtud del cual en caso de duda sobre la extinción o no de esta, deberá resolverse a favor de su subsistencia (folio 168 y 69).
Por su parte, la representación del Ministerio Público, en la presentación de informes escritos, emitió opinión al caso manifestando lo siguiente:
Que atendiendo a que el vicio del falso supuesto adopta dos (2) modalidades, la primera como falso supuesto de hecho que se configura “al dictar un acto administrativo que fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión”, y la segunda como falso supuesto de derecho que se configura “cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar al acto subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión”, en el presente caso se aprecian configurados ambas; el falso supuesto de hecho en cuanto se dio por cierta tres (3) supuesta inasistencias injustificadas cuando los medios probatorios admitidos y valorados tomados como fundamento de la decisión sostenían lo contrario sin que fuese desvirtuado que las ausencias ocurrieron como consecuencia del cumplimiento de la función de delegado de prevención, así como el falso supuesto de derecho en tanto que a los hechos establecidos por los medios probatorios no les resulta aplicables a las normas que permiten el despido injustificado. En consecuencia se encuentra en merito para la pretensión de nulidad en base a los alegatos indicados” (vuelto al folio 72).
Que emite opinión favorable por la declaratoria “de SIN LUGAR” de la demanda de nulidad en contra la providencia administrativa N° 922 de 12-05-2015, dictada por la Inspectoria del Trabajo sede Pío Tamayo del Estado Lara (vuelto al folio 72).
La parte querellada (Inspectoria del Trabajo sede “Pio Tamayo” del estado Lara) y la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado (PLANTEX C.A.), no comparecieron a la audiencia de juicio ni presentaron informes escritos en el presente asunto.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Con el escrito contentivo de la demanda, la parte acciónate acompañó las siguientes documentales:
Copia certificada de expediente administrativo N° 005-2014-01-02335, perteneciente al trabajador DANIEL ANTONIO RIVERO CAÑIZALEZ, proveniente de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, contentivo del procedimiento en el que se dictó la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de que trata el presente asunto, en el que se encuentran insertos los documentos y actuaciones en que el funcionario administrativo del trabajo, fundamento su decisión; las cuales se aprecian y se les otorga valor probatorio (folios 28 al 120). Así se establece.
De dicho expediente administrativo se observa que el Inspector del Trabajo, luego de analizar y valorar las alegaciones de las partes así como los medios de pruebas documentales, de informes y testimoniales evacuados, concluyó lo siguiente:
Que la parte accionante PLANTEX C.A., solicita la autorización de despido del ciudadano DANIEL ANTONIO RIVERO CAÑIZALEZ en razón de las inasistencias injustificadas de los días 07/08/2014, 19/08/2014 y 01/09/2014, fundamentándose en los literales “F” e “I” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que se refiere a la inasistencia injustificada y la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, en concordancia con el artículo 37 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aun vigente, que se refiere que un trabajador tiene dos días hábiles para informar de una inasistencia.
Que con las documentales presentadas por el trabajador accionado, se desprende la aceptación tacita de las inasistencias de las fechas 07/08/2014, 19/08/2014 y 01/09/2014, al asumir que se encontraba realizando labores propias del ejercicio de sus funciones como delegado de prevención, al consignar como medio de prueba los justificativos, los cuales no demuestran que el mismo haya avisado a la entidad de trabajo de las inasistencias y siendo que no demostró que haya notificado a su jefe inmediato de dichas inasistencias, por lo que respecto de los literales “F” e “I” del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, la solicitud de autorización de despido debe prosperar en razón de que el trabajador inasistió de manera injustificada por tres días en el periodo de un mes, incumpliendo con las obligaciones que le impone la relación de trabajo al no cumplir con el horario y por no informar en el tiempo legal establecido de las faltas.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis de las actuaciones pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:
En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, respecto de la cual, según la parte demandante, delata los presuntos vicios, falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, contenida en la providencia administrativa N° 00922, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2014-02335; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:
“…con las documentales presentadas por el trabajador accionado se desprende la aceptación tacita de las inasistencias de las fechas 07/08/2014, 19/08/2014 y 01/09/2014, al asumir que se encontraba realizando labores propias del ejercicio de sus funciones como delegado de prevención, al consignar como medio de prueba los justificativos, los cuales no demuestran que el mismo haya avisado a la entidad de trabajo de las inasistencias y siendo que no demostró que haya notificado a su jefe inmediato de dichas inasistencias, por lo que respecto a los literales “F” e “I” del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, la presente solicitud de autorización de despido debe prosperar en razón de que el trabajador inasistió de manera injustificada por tres días en el periodo de un mes, incumpliendo con las obligaciones que le impone la relación de trabajo al no cumplir con el horario y por no informar en el tiempo legal establecido de las faltas…”
En cuanto a los vicios delatados por la representación del trabajador, vicio de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, el máximo Tribunal de la Republica, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02325 de fecha 25/10/06 expuso lo siguiente:
“Expuesto lo anterior, esta Sala considera necesario señalar que la doctrina distingue entre el falso supuesto de derecho y el falso supuesto de hecho, teniendo lugar el primero, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene, y el segundo ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo.
Con respecto al falso supuesto de hecho, la doctrina ha establecido que el silencio de prueba puede configurar el referido vicio, siempre y cuando la falta de valoración de la Administración sea sobre un hecho esencial y que ello traiga como consecuencia que se produzca una decisión distinta a la que hubiese tomado en caso de no haber incurrido en tal omisión.
En definitiva, en ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
En el caso concreto, de acuerdo con las afirmaciones del demandante en el marco del procedimiento administrativo en el que se dictó la providencia administrativa impugnada (folio 69 vuelto y 70 de este expediente), así como de lo afirmado por la demandante en el libelo de la demanda en el presente recurso de nulidad (folio 9 de este expediente), resulta un hecho admitido que el trabajador DANIEL ANTONIO RIVERO CAÑIZALEZ, no asistió a la entidad de trabajo los días 07 y 19 de agosto y 04 de septiembre de 2014, es decir, durante tres día en el periodo de un mes; esto en razón de que el alegato del trabajador, consiste en afirmar que durante esos días no hubo falta injustificada, en razón de que se encontraba en el INSTITUTO NACIONAL DE DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES los días 07 de agosto y 04 de septiembre de 2014, y en la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PIO TAMAYO DEL ESTADO LARA, el día 19 de agosto de 2014, cumpliendo funciones como delegado de prevención.
Afirmó igualmente el trabajador, que en los referidos días que acudió a los mencionados organismos administrativos del trabajo, para cumplir funciones y deberes como Delegado de Prevención, debió invertir prácticamente todo el día, dado la gran afluencia de personas y gran cumulo de trabajo que hay en las referidas instituciones. Afirmando igualmente, el trabajador que en todas las oportunidades en que acude a los referidos órganos administrativos laborales, manifiesta de forma verbal a la secretaria o asistente de personal sobre su salida de la entidad de trabajo folio 69 vuelto y 70 de este expediente), así como de lo afirmado por la demandante en el libelo de la demanda en el presente recurso de nulidad (folio 9 de este expediente).
En consecuencia, constituye lo controvertido en el presente asunto el carácter justificado o no de dichas inasistencias al trabajo, conforme lo establecido en el artículo 79, literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 37 del Reglamento; o el hecho de si las mismas pueden considerarse inasistencias a la jornada de trabajo, pues conforme lo establecido en el artículo 54 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el tiempo utilizado por el Delegado o Delegada de Prevención, para el desempeño de sus funciones, será considerado como parte de la jornada de trabajo. Por lo que, en todo caso, se debe determinar lo siguiente: 1) Si el trabajador cumplió o no con su obligación de requerir el permiso o licencia respectivo para el uso del tiempo en el cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención; 2) En caso de no haber tramitado previamente la solicitud de licencia o permiso, si notificó o no al patrono dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo; 3) Si efectivamente cumplió con dichas funciones durante los referidos días; y 4) Si realmente para ello era necesario invertir todo el día de la jornada de trabajo.
En este orden de ideas, los medios de pruebas documentales promovidos por la entidad de trabajo, marcadas C, C1, C2, C3 y D, cursantes de los folios 57 al 62, así como las marcadas B, C, D, E y F, cursantes del folio 86 al 90, resultan medios de pruebas manifiestamente impertinentes, pues no aportan elemento de convicción alguno respecto de lo controvertido en el presente asunto, razón por la cual se desechan los mismos, sin otorgarles valor probatorio alguno. Así se declara.
Respecto de los medios de pruebas documentales, cursantes a los folio 73 y 74, contentivos INFORMES realizados por el delegado de previsión DANIEL ANTONIO RIVERO CAÑIZALEZ, recibidos por el INPSASEL en fechas 07 de agosto de 2014 y 04 de septiembre de 2014, los mismos contienen sello húmedo del referido organismo y firma ilegible del funcionario receptor; el cual constituye un documento administrativo público que no fue tachado ni desvirtuado en el procedimiento administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio; quedando demostrado que el trabajador asistió en dichas fechas y consignó INFORME por ante INPSASEL, en cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención. Así se declara.
En cuanto al medio de prueba documental cursante al folio 76 y 77, contentiva de acta de entrega de copias certificadas emanadas y entregadas por la Inspectoría del Trabajo Sede Pio Tamayo del estado Lara; esta constituye un documento público administrativo que no fue tachado ni desvirtuado en el procedimiento administrativo, por lo que se le otorga valor probatorio; de dicha documental se evidencia que el 07 de agosto de 2014, y no el 19 de dicho mes y año, el trabajador acudió a dicha Inspectoría a solicitar copia certificada del expediente administrativo N° 005-2007-07-04307; sin embargo, no se demuestra en forma alguna, con este medio de prueba, que el trabajador haya acudido a la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del estado Lara, en cumplimiento de sus funciones como Delegado de Prevención; por lo que se desecha dicha documental por ser manifiestamente impertinente, sin otorgarle ningún valor probatorio. Así se declara.
Como deducción de lo anterior, determina este Juzgador con respecto a la inasistencia al trabajo del día 19 de agosto de 2014, que no existe medio de prueba alguno de que el trabajador haya solicitado permiso o licencia para cumplir funciones como Delegado de Prevención, no existiendo igualmente, medio de prueba alguno que justifique la inasistencia del trabajador a su jornada de trabajo en la referida fecha.
Sin embargo, el trabajador logró demostrar que los días 07 de agosto de 2014 y 04 de septiembre de 2014, ciertamente acudió a INPSASEL, para realizar diligencia en cumplimiento de sus funciones, específicamente para consignar INFORME DE DELEGADO DE PREVENCIÓN; pero existen otros elementos determinantes para la resolución del asunto, que se hallan en las afirmaciones del trabajador, a saber: a) Que en todas las oportunidades en que acude a los órganos administrativos laborales para cumplir sus funciones como Delegado de Prevención, manifiesta de forma verbal a la secretaria o asistente de personal sobre su salida de la entidad de trabajo (folio 69 vuelto y 70); y b) Que en los referidos días que acudió a INPSASEL, para cumplir funciones y deberes como Delegado de Prevención, debió invertir prácticamente todo el día, dado la gran afluencia de personas y gran cumulo de trabajo que hay en la referida institución (folio 69 vuelto y 70).
Con respecto al primer elemento señalado en el párrafo anterior, considera este Juzgador que constituye una confesión del trabajador, en lo relativo a que incumple con su obligación de solicitar la respectiva licencia o permiso, que en todo caso debe ser otorgada de conformidad con lo establecido en el artículo 54 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; pues admite claramente el trabajador que solo se limita a “manifestar” en forma verbal a la “secretaria o asistente de personal” su salida de la entidad de trabajo; quedando demostrado que el trabajador no requirió en forma alguna las respectivas licencias o permisos para no asistir a la entidad de trabajo, para cumplir sus funciones como Delegado de Prevención los días 07 de agosto de 2014, y 04 de septiembre de 2014. Asimismo, no consta medio de prueba alguna que permita establecer que el trabajador cumplió con su obligación establecida en el artículo 37 del Reglamento de la Ley Sustantiva Laboral, de notificar al patrono dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo. Así se declara.
Con respecto al segundo elemento, considera este Juzgador que no existe en el expediente medio de prueba alguno que permita determinar o establecer que el trabajador necesitara de todo el día (toda la jornada de trabajo) para realizar la actividad o diligencia que cumplió los días 07 de agosto de 2014, y 04 de septiembre de 2014, como Delegado de Prevención por ante INPSASEL, consistente en la consignación de INFORME DE DELEGADO DE PREVENCIÓN; pues este hecho, solo es una afirmación genérica del trabajador que se sustenta en un supuesto hecho notorio que no es tal, pretendiendo, falazmente , plantear como un hecho cierto y establecido que consignar un informe en INPSASEL, requiere del tiempo equivalente a una jornada de trabajo ordinaria; quedando demostrado que el trabajador se asunto injustificadamente durante toda la jornada de trabajo, los día 07 de agosto de 2014 y 04 de septiembre de 2014. Así se declara.
Del análisis anterior se puede inferir con claridad los siguientes elementos: a) Que el Trabajador no requirió el respectivo permiso o licencia para disponer del tiempo necesario para cumplir sus funciones como Delegado de Prevención los días 07 de agosto de 2014, 19 de agosto de 2014 y 04 de septiembre de 2014; b) Que el trabajador no cumplió con su deber de notificar al patrono dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, la causa que justificare su inasistencia al trabajo durante los días 07 de agosto de 2014, 19 de agosto de 2014 y 04 de septiembre de 2014; c) Que el trabajador dejó de asistir a su jornada laboral, en forma injustificada los días 07 de agosto de 2014, 19 de agosto de 2014 y 04 de septiembre de 2014; lo que lleva a la conclusión de que la conducta del trabajador ciertamente, como lo estableció el Inspector del Trabajo, se subsume en los supuestos de hecho previstos en los literales “f” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.
Como corolario del análisis anterior, que comprende la revisión de la providencia administrativa N° 00922, de fecha 12 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo en el expediente N° 005-2014-01-02335, así como la valoración los hechos alegados y los respectivos medios de prueba, se pude colegir, que el Inspector del Trabajo baso su decisión en un hecho demostrado y probado, no incurriendo en forma alguna en los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho denunciados por el demandante; por lo que este Juzgador considera que la pretensión de nulidad planeada por la parte actora, debe ser declarada sin lugar. Así se declara.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador se declara SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD ejercida por el ciudadano DANIEL ANTONIO RIVERO CAÑOZALEZ, contra la Providencia Administrativa N° 00922, de fecha 12 de mayo de 2015, dictada en el procedimiento administrativo tramitado en el expediente N° 005-2014-01-02335. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00922, de fecha 12 de mayo de 2015, emanada de la Inspectoría Pío Tamayo del Trabajo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2014-01-02335, intentada por el ciudadano DANIEL ANTONIO RIVERO CAÑIZALEZ. Así se decide.-.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por aplicación supletoria de lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada, se tendrá por notificada a la Procuraduría General de la República y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretario
Abg. Mariann Rojas
En igual fecha, 28/06/2017, siendo la 02:10 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.
La Secretario
Abg. Mariann Rojas
FMV/nohemi
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