REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 29 de junio de 2017
207° y 158º

ASUNTO: KP02-L-2015-001322


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JHONNY ANTONIO LINAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.419.353.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JORGE RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.085.

PARTE DEMANDADA: 1) MADIBECA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de diciembre de 1999, bajo el N° 15, Tomo 52-A. 2) COFFESER C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de agosto de 2003, bajo el N° 62, Folio 270,Tomo 26-A. 3) REPRESENTACIONES SANMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2009, bajo el N° 40, Tomo 13-A. 4) HENRY DE JESUS BELANDRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 2.289.185

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARITZA HERRERA PINTO y WILMER PEREZ GARCIA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.786 y 54.787, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (AMPLIACIÓN DE SENTENCIA).


I
DE LA SOLICITUD:

Mediante escrito de fecha 26 de junio de 2017, cursante al folio 162, el abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 19 de junio de 2017, cursante del folio 140 al 161, alegando que se omitió hacer mención de la Oferta real de Pago realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda y que en dicho fallo se ordena el pago de intereses moratorios e indexación sin señalar que se debe deducir la suma consignada como oferta real de pago.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la solicitud de aclaratoria formulada por la parte demandada, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De la tempestividad de la solicitud:

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 252, aplicable al presente caso por virtud de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 252 Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso nos encontramos ante una sentencia definitiva sujeta a apelación en virtud de lo cual, conforme lo dispuesto en el dispositivo adjetivo ut supra transcrito, puede este Tribunal, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

Respecto del lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia, conviene traer a colación el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 48 de fecha 15-03-200, expediente Nº 99-638, a saber:

“…A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir.
Sin embargo, debe el Juez, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, por haber excedido el Juez los límites legales, recurrir contra ésta, en forma autónoma o acumulada al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…”(Resaltado del Tribunal).

En este orden de ideas, resulta igualmente pertinente traer a colación la sentencia de la misma Sala de Casación Social, Nº 1097 del 13 de octubre de 2010, (caso: Carlos Alberto Gómez Niño y Luis Ricardo García Vs. Alimentos Polar, en la cual se estableció:

“…Que la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, no interrumpe ni suspende el lapso para recurrir, asimismo, que debe el jurisdicente, de ser solicitada una aclaratoria o ampliación, postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso de apelación o casación, según sea el caso, hasta la decisión de la solicitud, pudiendo la parte que considere ilegal la aclaratoria o ampliación, recurrir contra ésta, en forma autónoma al eventual recurso interpuesto contra la definitiva…” (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, en el presente caso, la parte demandada solicita aclaratoria de la sentencia definitiva recaída en el presente proceso por haberse omitido el pronunciamiento respecto de la oferta real de pago efectuada en la contestación de la demanda; lo cual hizo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo, específicamente el día cuatro (4), correspondiente al 26 de junio de 2017; por lo que de conformidad con las normas adjetivas citadas y las doctrinas jurisprudenciales transcritas, dicha solicitud se encuentra dentro del lapso legal correspondiente.


De la procedencia o no de la solicitud:

Ahora bien, establecida la tempestividad de la solicitud de formulada por la parte demandada, pasa este Juzgador a resolver sobre la procedencia o no de la misma, en los siguientes términos:

De la revisión de la contestación de la demanda cursante del folio 104 al 117, se observa que ciertamente la parte demandada consignó una oferta a la parte demandada, por la cantidad de Bs. 53.062,13, mediante cheque de Gerencia N° 65809729, girado contra el Banco del Caribe C.A. Banco Universal (BANCARIBE), a nombre del demandante JHONNY ANTONIO LINAREZ, por conceptos discriminado en la misma contestación de la demanda, en los siguientes términos: GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 53.944,80; INTERESES: Bs. 4.813,43; UTILIDADES: Bs. 2.833,25; VACACIONES: Bs. 1.256,83; BONO VACACIONAL: Bs. 1.058,50; para un TOTAL de: Bs. 63.906,82, con la DEDUCCIÓN de: Bs. 10.844,69, por concepto de adelanto de prestaciones sociales; lo que arroja la cantidad de Bs. 53.062,13.

Evidenciándose de la revisión del fallo, cuya aclaratoria se solicita, que ciertamente se omitió pronunciamiento respecto de dicha consignación u oferta de pago formulada en la contestación de la demanda, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador considera que la solicitud formulada por parte demandada a través de su apoderado judicial, debe prosperar en derecho. Así se declara.

No obstante, antes de entrar a analizar el fondo de la presente solicitud, conviene analizar el alcance y naturaleza de la misma; en este sentido, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, la aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador (Vid. Sentencia 12/12-1960, G.F. 2da E., N° 30, Vol. II, pág. 59).

En este sentido, se observa que la solicitud realizada por la parte demandada en el presente caso, al pretenderse que se corrija un punto con relación al cual no hubo pronunciamiento en la sentencia de fecha 19 de junio de 2016, encuadra en el supuesto de ampliación de sentencia y en estos términos será resuelto. Así se declara.


Del pronunciamiento sobre el punto omitido:

La parte demandada en la contestación de la demanda, cursante del folio 104 al 117, formuló oferta de pago a la parte demandada, consignando la cantidad de Bs. 53.062,13, mediante cheque de Gerencia N° 65809729, girado contra el Banco del Caribe C.A. Banco Universal (BANCARIBE), a nombre del demandante JHONNY ANTONIO LINAREZ.

En la referida oferta de pago, la parte demandada discrimina los conceptos laborales que la comprenden, en los siguientes términos: GARANTÍA DE PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 53.944,80; INTERESES: Bs. 4.813,43; UTILIDADES: Bs. 2.833,25; VACACIONES: Bs. 1.256,83; BONO VACACIONAL: Bs. 1.058,50; para un TOTAL de: Bs. 63.906,82, con la DEDUCCIÓN de: Bs. 10.844,69, por concepto de adelanto de prestaciones sociales; lo que arroja la cantidad de Bs. 53.062,13.

Ahora bien, en el marco del proceso laboral, en el presente asunto tuvo lugar una fase de mediación y conciliación, en la cual las partes, con la mediación de la Jueza Octava de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, agotaron los mecanismos y conversaciones para llegar a un acuerdo, sin que este haya sido posible, ni siquiera en forma parcial; de lo cual se dejó expresa constancia en el acta de fecha 01 de agosto de 2016, cursante al folio (55), declarándose concluida la Audiencia Preliminar, y la consecuente remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

Así, desde su inicio hasta la actualidad, el presente proceso se ha desarrollo sin que se verificara formula de acuerdo alguno entre las parte, ni siquiera en forma parcial.

Lo señalado anteriormente tiene significado por el hecho de que el presente juicio versa sobre pretensión de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que forman parte del controvertido, en el que bien pueden tener lugar actos de autocomposición procesal (transacción, convenimiento y desistimiento) con la intervención del Juez, a través de la mediación y conciliación, o si ella, pero en todo caso con la necesaria homologación; y en caso de no verificarse acuerdo alguno, corresponde al órgano jurisdiccional dictar la decisión correspondiente.

Pero no trata el presente juicio laboral, y no puede pretenderse que se trate, sobre la validez o no de una oferta; pues en el marco de este proceso, cualquier oferta que efectúe la parte demandada, distinta a lo reclamado en el libelo, solo puede tener valor si es aceptada por el demandante en el contexto de un acuerdo (transacción), debidamente homologado por el Tribunal; en virtud de lo cual, este Juzgador considera que la oferta y cantidad de dinero consignada por la parte demandada, en la oportunidad de contestación de la demanda, no constituye cumplimiento de pago o abono de pago en forma alguna, por lo que no debe tenerse en cuenta a los efectos de las cantidades condenadas y sus respectivos intereses moratorios e indexación, igualmente condenados. Así se decide.

En consecuencia, téngase en estos términos, como ampliada la decisión de fecha 19 de junio de 2017, cursante del folio 140 al 161, teniéndose la presente decisión como parte integrante del referido fallo. Así se decide.

De igual manera, conforme a la doctrina jurisprudencial (Sala de Casación Social, Nº 1097 del 13 de octubre de 2010, caso: Carlos Alberto Gómez Niño y Luis Ricardo García Vs. Alimentos Polar), antes citada; por cuanto la parte demandante en fecha 27 de junio de 2017, mediante diligencia cursante al folio 163, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva recaída en el presente proceso, objeto de ampliación, este Tribunal advierte que proveerá sobre la misma por auto separado, luego de publicada la presente decisión.


III
DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN formulada por la el Abogado WILMER ALBERTO PEREZ GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente proceso en fecha 19 de junio de 2017, cursante del folio 140 al 161. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Queda AMPLIADA en los términos expuesto en el presente fallo, la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en el presente proceso, en fecha 19 de junio de 2017, cursante del folio 140 al 161. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en este proceso en fecha 19 de junio de 2017, cursante del folio 140 al 161. ASÍ SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil diecisiete (2017). Años: Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria,

Abg. Mariann Rojas

En la misma fecha (29/06/2017), siendo las 3:15 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

La Secretaria,

Abg. Mariann Rojas