REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de junio de 2017.-
207° y 158°
ASUNTO: KP02-N-2014-114
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: RAINEL JOSE GARCIA GARCIA., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.627.526
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIANELA PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.453.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 00020, de fecha 26 de enero de 2016, expediente N° 005-2015-01-02597,emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, Barquisimeto, Estado Lara, que declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la representación de la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A., en contra del ciudadano RAINEL JOSE GARCIA GARCIA.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: INVERSIONES MILAZZO, C.A., inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 43, Tomo 17-A de fecha 30 de mayo de 1991, con ultima modificación por cambio de domicilio, inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 15 de noviembre de 2012, bajo el N° 34, Tomo 104-A, adscrita a la empresa socialista LACTEOS LOS ANDES, C.A., según Decreto N° 41, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.257, de fecha 24 de septiembre de 2013, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 48, Tomo A-10, de fecha 17 de diciembre de1984, con modificaciones sus estatutos ante el mismo Registro en fecha 17 de noviembre de 1986, bajo el N° 2, Tomo A-15, y con modificación por cambio de domicilio en fecha 22 de diciembre de 2011, bajo el N° 13, Tomo 114-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, adscrita al Ministerio del Poder Popular Para Alimentación, conforme al Decreto 8.090, de fecha 01 de marzo de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.626.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (CON LUGAR).
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 30 de mayo de 2016 (folios 01 al 05), con anexos (folio 06 al 54) y distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado, que lo dio por recibido y admitió el 14 de junio de 2016, ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 55 al 57).
Libradas, practicadas y consignadas las notificaciones (folios 40 al 71), el 07 de febrero de 2016, se celebró la audiencia de juicio, en la cual la parte actora expuso sus alegatos y consigno pruebas documentales, así mismo se dejo constancia que los informes se presentarían de manera escrita (72 al 74).
Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”
De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 27 de abril de 2015; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
MOTIVA
La parte demandante alega en el libelo de la demanda, lo siguiente:
Que solicita la nulidad de la providencia administrativa Nº 00020, de fecha 26 de enero del 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pío Tamayo, en el expediente Nº 005-2015-01-02597, por cuanto la misma adolece de los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad, usurpación de funciones y desviación de poder.
Que el funcionario administrativo del trabajo, en la providencia administrativa impugnada, incurre en los VICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, USURPACIÓN DE FUNCIONES y DESVIACIÓN DE PODER; (dada la valoración de las pruebas), a la seguridad jurídica, al derecho al trabajo y a la protección a la familia, vicios determinantes en la decisión tomada por la autoridad administrativa, por cuanto el fundamento en el que se baso el funcionario actuante para decretar con lugar la referida solicitud interpuesta por la entidad de trabajo, partió de las siguientes consideraciones:
“…Ahora bien, este juzgador administrativo determina que la relación sustancial controvertida en el presente procedimiento, se encuentra en determinar si el ciudadano accionado incurrió en las faltas previstas en el literales “a”, “i”, que se refiere a la FALTA DE PROBIDA O CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO Y FALTAS GRAVES A LAS OBLIGACIONES QUE LE IMPONE LA RELACION DE TRABAJO, del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadora, razón por la cual es necesario pasar al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a la regla de la sana critica, prefiriéndose en caso de dudas, la valoración mas favorable al trabajador…” (Folio 02).
Que el acto administrativo impugnado incurre en el VICIO DE INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD, por cuanto la entidad de trabajo en su solicitud señala “previo a un trabajo de seguimiento e investigación”, tal investigación ni siquiera consta en el expediente, el único elemento probatorio presentado por la parte accionante fue una documental marcada como anexo “B”, ACTA DE ENTREVISTA, respecto a la cual la Inspectoria del Trabajo señala:
“…se evidencia que la misma es un documento administrativo, por cuanto fue levantada por un funcionario público, en ejerció de sus funciones, dicha acta no fue objeto de tacha alguna, aunado de haber sido ratificada en su contenido y firma por el tercero firmante, por lo que de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429, 431 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y del mismo se desprende que el funcionario actuante “entrevistador” dejo constancia que el ciudadano EGDISON PASTOR DORANTE PERAZA… expreso que fue chantajeado y extorsionado por el trabajador accionado a los fines de entregar un marrano para pasarlo a puesto fijo de trabajo. Y así se decide”
Que en cuanto a esta documental, yerra la administración del trabajo al considerar que la misma fue levantada por un funcionario publico, incluso señala “en ejercicio de sus funciones”, lo cierto es que la misma es un acta de entrevista realizada de forma interna donde ni si quiera se identifica al supuesto funcionario publico, solo hace mención a un tal “entrevistador” y aunque fue ratificada, la misma no puede configurar como plena prueba, ya que incluso emanada de un ciudadano con interés directo en las resultas del procedimiento, siendo incluso inducidos directamente por la entidad de trabajo en las respuestas dadas y en las preguntas realizadas por la representación del trabajador, señala que no fue el trabajador quien le solicito el marrano (folio 03).
Que, igualmente que surge la interrogante ¿pueden ser confiables los dichos o afirmaciones de una persona quien manifiesta claramente haber participado de una supuesta extorsión o de una persona que como él mismo manifiesta esta tratando de obtener un puesto fijo en la entidad de trabajo aquí accionante?.
Que respecto a la ratificación de este ciudadano mediante la prueba testimonial, la Inspectoria del Trabajo establece en su decisión que fue un testigo “firme y conteste”, siendo que un testigo es conteste cuando existen varios testigos que declaran en la misma forma, respecto de un mismo hecho y en el presente caso fue promovido un solo testigo a los fines de ratificar un acta que emanaba de él mismo (folio 03).
Que el Inspector del Trabajo, ante la supuesta comisión de un delito tan grave como la extorsión debió dar noticia al Ministerio Publico, era su obligación, pero es el caso que ni siquiera la entidad de trabajo lo hizo, ya que lo necesario era simplemente obtener en franca violación a los derechos constitucionales y legales y en anuencia con el Inspector del Trabajo, la autorización para despedir al trabajador, quien casualmente estaba próximo a participar de unas elecciones sindicales (vuelto al folio 03).
Que el acto administrativo impugnado adolece del VICIO DE USURPACIÓN DE FUNCIONES, por cuanto en la Ley están establecidas las atribuciones del Inspector del Trabajo, en las cuales no se encuentran las de determinar la responsabilidad penal de ningún ciudadano, y en este caso el Inspector estableció que se configuro el delito alegado por la entidad de trabajo, es decir, que el trabajador si extorsionó y chantajeó a otro trabajador (vuelto al folio 03).
Que la violación de tales principios implica arbitrariedad y ello es una forma de incompetencia del titular del órgano, dado que para tales cometidos, el funcionario carece de competencia, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (folio 04).
Que el acto administrativo impugnado adolece del VICIO DE DESVIACION DE PODER, por cuanto la finalidad de la norma laboral es proteger el hecho social trabajo, pero no atropellando a los trabajadores y vulnerando sus derechos.
Que no era evidente, claro y notorio el supuesto hecho cometido por el trabajador, que configuraba, a decir de la administración del trabajo, una falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo y falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo (vuelto al folio 04).
Que la entidad de trabajo no logro probar con la documental traída al procedimiento, que el trabajador haya incurrido en la falta alegada, no cursa en autos la supuesta investigación realizada, el suscriptor de la documental no podía ser confiable por cuanto era evidente su interés en congraciarse con la entidad de trabajo y obtener un puesto fijo en la misma; que la documental no emana de ningún funcionario publico como lo establece la administración del trabajo (folio 05).
En la Audiencia de Juicio la recurrente expuso lo siguiente:
“esta demanda la interponemos en contra de providencia administrativa, ese procedimiento tiene lugar respecto a solicitud de calificación de falta en contra del trabajador por haber incurrido en falta grave a sus obligaciones, el Inspector admite la solicitud el 15-12-2015 y estando suspendidas las notificaciones aun así el 23-12-2015 fue notificado el trabajador, se contesto la demanda y se negó todos los argumentos. La empresa alegaba que mi representado extorsiono a un trabajador que tenía a tiempo completo en la empresa a cambio de un marrano, donde supuestamente se determinó que mi representado incurrió en un acto de extorsión. La entidad de trabajo a través de la prueba testimonial se ratificara la documental que consignaron, en la Inspectoria del trabajo el testigo supuestamente extorsionado por mi representado señala que no fue mi representado el que le pidió el animal sino otro trabajador y ratifica la documental. El 20-01-2016 se cierra el expediente y pasa a decisión, a los 4 días hábiles se dicta con lugar la calificación de faltas, pero al hacer valoración a la carta de entrevista dice que cumple todas las formalidades por ser un documento público, pero no cumple con los parámetros establecidos para valorar esa prueba para demostrar la supuesta culpabilidad al trabajador. En tal sentido se presenta esta demanda con vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad. En este caso no se dio ninguna investigación para demostrar que mi representado incurrió en el delito que había sido culpado, sin denuncia de la entidad de trabajo ni denuncia del Inspector de trabajo. Lo que se quería era sacar al trabajador del juego que estaba postulado como presidente del sindicato, el Inspector al llegar al fin del acto no tiene ninguna justificación y por eso consideramos que hubo una desviación de poder”. (Folios 72 al 74).
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Con el escrito contentivo de la demanda, la parte acciónate acompañó las siguientes documentales:
Copia certificada de expediente administrativo N° 005-2015-01-02597, perteneciente al trabajador RAINEL JOSE GARCIA GARCIA, proveniente de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo del Estado Lara, en el que se dictó la providencia administrativa objeto del recurso de nulidad de que trata el presente asunto y el cual se encuentran insertos documentos, así como las correspondientes actuaciones de las partes y del órgano administrativo; a las cuales se aprecia el procedimiento y las razones de hecho y de derecho mediante la cual la administración fundó su actuación (folios 08 al 54). Así se establece.
Marcada con letra “A” copia simple de documento administrativo en el cual se indica que desde fecha 14-12-2015 al 06-01-2016, estarán suspendidas las notificaciones de autorización de despido y desmejora, en un folio útil (folio 76), en el que se evidencia que estaban suspendidos las autorizaciones de despido. Así se establece.
Marcada con letra “B” copias certificadas provenientes del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales en el que demuestra que el ciudadano RAINEL GARCIA, estaba postulado como PRESIDENTE del Sindicato (folio 77 al 80). Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer orden, se aprecia del libelo de demanda, que la parte accionante delata que los vicios de que adolece el acto administrativo impugnado, están referidos a INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, USURPACIÓN DE FUNCIONES y DESVIACIÓN DE PODER. Sin embargo, de los términos en que se planteó la controversia, puede inferir este Juzgador que la parte demandante pretende denunciar es el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por lo que dirigirá su examen a ese supuesto.
Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, que conforman el expediente administrativo que contiene la providencia impugnada, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:
En este punto, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo, respecto de la cual, según la parte demandante, delata los presuntos vicios de Inconstitucionalidad e ilegalidad, Usurpación de Funciones y Desviación de Poder, contenida en la providencia administrativa N° 00020, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2015-0102597; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:
“del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que constan en autos con alegatos esgrimidos por las partes, se observa que el accionado aun cuando en su contestación asumió la carga probatoria manifestando “mi asistido es inocente de lo que se le acusa, cosa que probare en la oportunidad legal correspondiente…”con las pruebas promovidas para tal fin, no demostró dicha inocencia, siendo que las mismas no fueron valoradas por insuficientes y por cuanto nada aportaban al hecho controvertido, aunado a que la Entidad de Trabajo si demostró con las documentales y testimoniales presentadas, que el ciudadano accionado incurrió en un acto inmoral al solicitar en compañía con otro ciudadano al señor EGDISON PASTOR DORANTE PERAZA, titular de la cedula de identidad N° 14.696.881, un marrano a cambio de quedar fijo en su puesto de trabajo. Por lo que quien decide concluye que se configuro los literales “a” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras” (folio 52).
En atención a lo establecido y decidido por la administración del trabajo, este Juzgador pasa al análisis correspondiente, para determinar si el Inspector incurrió en el falso supuesto de hecho.
Como sabemos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 2189, 00504 y 01392 de fecha 5 de octubre de 2006, 30 de abril de 2008 y 26 de octubre de 2011, casos: Seguros Altamira, C.A. Vs. Ministerio de Finanzas; Jairo Addin Orozco Correa Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y; Jonny Palermo Aponte León Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa, respectivamente)
Ahora bien, en cuanto a los medios de pruebas valoradas y apreciadas por el Inspector del Trabajo, este Juzgador considera que el acta de entrevista cursante al folio 28 y 29 de este expediente, no es en forma alguna un documento administrativo, sino que se trata de una documental privada que contiene un acto llevado a cabo por el propio empleador, que carece de valor probatorio alguno, por vulnerar el principio de alteridad, pues nadie puede proveerse sus propios medios de prueba. Así se declara.
En relación a la prueba testimonial, cursante al folio 34 y 35, de fecha 12 de diciembre de 2016, evacuada ante la inspectoria del Trabajo, que contiene la declaración del ciudadano EDIGSON DORANTE PERAZA; se aprecia que dicho testigo declara que el señor MOISES PIÑERO fue quien le pidió el marrano; luego al ser preguntado enfáticamente si el ciudadano REINEL GARCIA, fue quien le pidió el marrano, contesto que “NO porque el andaba con la persona MOISÉS PIÑERO; pero luego ante una pregunta evidentemente sugestiva formulada de la siguiente manera: “¿diga el testigo si está plenamente consciente de que el ciudadano RAINEL GARCÍA y MOISÉS PIÑERO le pidieron el marrano?”, el testigo respondió: “perfectamente a cambio de quedar fijo”.
Dicha declaración testimonial resulta claramente contradictoria en sí misma; pero lo que es más grave aún, es que en realidad no se trata de un medio de prueba en sí mismo, si no de una afirmación efectuada por el ciudadano EDIGSON DORANTE PERAZA, que ni siquiera es formulada contra el trabajador REINEL GARCIA, y que en todo caso debe ser demostrada mediante otros medios de prueba que no constan en el expediente administrativo; motivo por el cual, dicha declaración testimonial carece de valor probatorio alguno. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, resulta evidente que el inspector del trabajo, determinó que el trabajador REINEL GARCIA incurrió en un presunto acto inmoral, consistente en solicitar, junto a otras personas, un marrano al ciudadano EDIGSON PASTOR DORANTE PERAZA, a cambio de quedar fijo en la entidad de trabajo, fundamentándose para ello en una documental y testimonial que carecen de valor probatorio alguno, no existiendo medio de prueba alguno que permita establecer que dicho hecho se haya verificado; fundamentándose, por tanto, la providencia administrativa, en un hecho inexistentes.
Así las cosas, se evidencia el falso supuesto de hecho establecido por el Órgano Administrativo del Trabajo, al fundamentar su decisión en un hecho inexistente, que no fue demostrado mediante las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo; pues tales medios de prueba, en ninguna forma permiten establecer que el trabajador REINEL GARCIA, incurrió en un presunto acto inmoral, consistente en solicitar, junto a otras personas, un marrano al ciudadano EDIGSON PASTOR DORANTE PERAZA, a cambio de quedar fijo en la entidad de trabajo; estableciendo el Inspector del Trabajo, bajo este falso supuesto de hecho, que el Trabajador incurrió en las causas justificadas de despido previstas en los literales “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; por lo que este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar la verificación del vicio de falso supuesto de hecho, y CON LUGAR la pretensión de NULIDAD ejercida por el ciudadano RAINEL GARCIA, contra la Providencia Administrativa Nº 00020, de fecha 26 de enero de 2016, expediente N° 005-2015-01-02597, por lo que se ordena la reincorporación de trabajador en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de despido. Así se decide.
A los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habiéndose declarado la nulidad absoluta de acto administrativo impugnado; este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de Autorización De Despido, incoada por la entidad de trabajo, INVERSIONES MILAZZO C.A., contra el trabajador RAINEL JOSE GARCIA GARCIA. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se ORDENA la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano RAINEL JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.526, al cargo que venía desempeñando, en la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO C.A., en iguales o mejores condiciones, con la remuneración que corresponda de acuerdo con los respectivos ajustes o aumentos salariales que se hayan verificado; esto a partir de la materialización de su reincorporación. Así se decide.
Definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo el juez de ejecución atender siempre a los principios rectores que rigen el derecho del trabajo.
De no materializarse el cumplimiento voluntario, procederá la ejecución forzosa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual estará limitada solo a la materialización de la reincorporación ordenada, a lo cual no podrá negarse el empleador bajo ningún pretexto.
Materializada la reincorporación ordenada, el procedimiento de ejecución concluirá y cualquier controversia relacionada con los derechos y obligaciones que comportan la relación de trabajo, deberán ser planteadas por vía autónoma y principal, por ante el órgano administrativo o judicial correspondiente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00020, de fecha 26 de enero del 2016, emanada de la Inspectoría Pío Tamayo del Trabajo del Estado Lara, en el expediente Nº 005-2015-01-02597, intentada por el ciudadano RAINEL JOSE GARCIA GARCIA. Así se decide.-.
SEGUNDO: SIN LUGAR la autorización de despido interpuesta por INVERSIONES MILAZZO, C.A., contra el ciudadano RAINEL JOSE GARCIA GARCIA. Así se decide.-.
TECREO: Se ORDENA la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano RAINEL JOSE GARCIA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.627.526, al cargo que venía desempeñando, en la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO C.A., en iguales o mejores condiciones, con la remuneración que corresponda de acuerdo con los respectivos ajustes o aumentos salariales que se hayan verificado; esto a partir de la materialización de su reincorporación. Así se decide.
CUARTO: Definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo el juez de ejecución atender siempre a los principios rectores que rigen el derecho del trabajo.
QUINTO: De no materializarse el cumplimiento voluntario, procederá la ejecución forzosa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual estará limitada solo a la materialización de la reincorporación ordenada, a lo cual no podrá negarse el empleador bajo ningún pretexto.
SEXTO: Materializada la reincorporación ordenada, el procedimiento de ejecución concluirá y cualquier controversia relacionada con los derechos y obligaciones que comportan la relación de trabajo, deberán ser planteadas por vía autónoma y principal, por ante el órgano administrativo o judicial correspondiente.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016), se ordena notificar esta decisión a la Procuraduría General de la República. Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, se le tendrá por notificada, y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En igual fecha, 05/06/2017, siendo la 01:50 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
FMV/nohemi
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