REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto seis (06) de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
Nº DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-000005
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: CANDELARIO DEL CARMEN DUQUES, JOSE BRAVO, JOSE AGÜERO Y VALMORE ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-4.413.412, 10.956.258, 7.981617 y 5.439.716, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ, MORELLA HERNANDEZ, YULIMAR BETANCOURT, ADRINA VASQUEZ y DARWIN CHACIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491, 102.257, 102.145, 104.109 y 143.972, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1998, bajo el Nº 17, Tomo 268-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELENA DEFENDINI y EYMARLITH DIAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.188 y 185.799, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 07 de enero de 2016 (folios 1 al 14), con anexos (folio 15 al 22) cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y ordeno subsanar el 11 de enero 2016 (folios 23 y 24).
Subsanado lo ordenado, el 28 de enero de 2016 se admitió la demandada ordenando librar la respectiva notificación, (folios 28 y 29), practicada como fue la notificación, se instaló la audiencia preliminar el 09 de diciembre de 2016, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 13 de febrero de 2017, fecha en la que se declaró concluida la fase de mediación, dado que no se logro acuerdo alguno entre las partes, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 58).
Concluido el lapso para la presentación del escrito de contestación, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de su presentación en fecha 21 de febrero de 2017, que la demandada no dio contestación y se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase (folio 236 al 238), cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado, que lo dio por recibido el 02 de marzo del mismo año (folio 239).
El 03 de marzo de 2017, se dicto sentencia interlocutoria ordenando la reposición de la causa (folios 240 al 243), por lo que se remite el expediente al Tribunal de origen, (folio 243 al 245).
Recibido nuevamente el asunto por este Juzgado en fecha 18 de abril de 2017 (folio251), se admitieron pruebas y se fijo fecha para la celebración de la audiencia para el día 26 de mayo de 2017 a las 09:00 a.m., (folio 252 al 258).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 259).
En consecuencia, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador resolverá el presente asunto según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho a partir del examen de las pruebas aportadas al juicio y la debida aplicación de los Principios del Derecho Laboral.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que de conformidad con lo establecido en la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a declarar la decisión en extenso, en el presente asunto (Vid. Sentencia N° 640 del 24/04/2008 y N° 612 del 10/06/2010, de la Sala Constitucional).
MOTIVA
La parte demandante ciudadanos CANDELARIO DEL CARMEN DUQUES, JOSE BRAVO, JOSE AGÜERO Y VALMORE ANGULO, manifestaron en el libelo que en fecha 01 de enero 2011, comenzaron a prestar sus servicios como vigilantes u oficiales de seguridad para la empresa SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A., bajo las ordenes del ciudadano RIGUEID PERDOMO, quien es gerente de la empresa (folio 01).
Que laboraron en un horario de 12 horas continuas, siendo una semana diurna, de 06:00 a.m., a 06:00 p.m., con disfrute de un día de descanso que no coincidía con domingo, devengando como ultimo salario base la cantidad de Bs. 68,25, mas un bono denominado bono mixto, que era regular y permanente, por lo que se constituye un salario normal, que se le cancelaban días libres, feriados y bono nocturno (folio 01).
Que en fecha 31 de diciembre de 2012, fueron despedidos de su puesto de trabajo bajo el argumento de la terminación del contrato de servicio que tenia con el cliente, sin que le cancelaran las prestaciones sociales (folio 01).
La empresa para el cálculo de las horas de descanso tomaba el salario día, dividía entre 12 horas sin tomar en cuenta el recargo del bono nocturno, lo cual genera diferencias al favor del trabajador (vuelto al folio 01).
Razón por la cual demandan el pago de bono nocturno, días feriados, prestaciones sociales, indemnización por término de la relación laboral, vacaciones y utilidades.
En la audiencia de juicio la parte demandante alego lo siguiente:
“mis representados prestaron servicios en una jornada conocida por 12x12 en turnos rotativos, tenían turnos diurnos y nocturnos, se rige la relación bajo la luz de la Ley Orgánica ya derogada, los trabajadores podían permanecer en su puesto de trabajo durante 11 horas, sin embargo no disfrutaban de la hora de descanso, la empresa pagaba el bono nocturno, pero no pagaba el numero de horas extraordinarias que se generaban, por lo que se demando las diferencias respectivas, culmino la relación laboral en el 2012 y después de culminada la demanda los trabajadores continuaron prestando el servicio en la sede de CANTV, y la empresa nunca pago las prestaciones sociales, las diferencias todas están descritas debidamente en el libelo de la demanda, la empresa no contesto la demanda ni promovieron pruebas por lo que solicitamos se declare con lugar la demanda y sea condenada en costas”, (folio 259).
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Ahora bien, tal como se aprecia del acta de fecha 13 de febrero de 2017, inserta al folio 58, del auto de fecha 21 de febrero de 2017, cursante al folio 236 y del acta cursante al folio 259, de fecha 26 de mayo de 2017, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda e incompareció a la instalación de la audiencia de juicio en el presente asunto; operando la presunción de confesión respecto de los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; resultando pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrolló ampliamente la exégesis de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“…no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba…”
En consecuencia, conforme la doctrina jurisprudencial transcrita, este Juzgador resolverá el presente asunto atendiendo a la presunción de admisión de los hechos, atendiendo a la no contestación de la demanda y a la incomparecencia de la parte demandada instalación de la audiencia de juicio, verificando que la pretensión no sea contraria a derecho a partir del examen de las pruebas aportadas al juicio y la debida aplicación de los principios y normas que rigen el derecho laboral, tanto sustantivo como adjetivo.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
1) Originales de recibos de pagos del año 2011 y 2012, de los ciudadanos CANDELARIO DEL CARMEN DUQUES, JOSE BRAVO, JOSE AGÜERO Y VALMORE ANGULO, (folio 61 al 223), el cual constituye originales de documentos privados, por contener sellos húmedos y rubricas de la parte contra quien se producen, que no fueron desconocidos ni tachados en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la LOPT; quedando demostrado pagos de salarios, vacaciones, bonos vacacionales, y utilidades, por parte de la accionada a los trabajadores. Así se declara.
2) Prueba de exhibición de los recibos de pago de salarios, horario de trabajo y los libros de novedades del puesto de servicio; medio de prueba promovido por la parte demandante y admitido por este Tribunal, ordenándose a la parte demandada su exhibición, sin que diera cumplimiento a dicha obligación, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio a este medio de prueba, quedando demostrados los hechos afirmados por la parte demandante acerca del contenido de estos documentos, referidos a la jornada de cada trabajador y la labor durante las horas de descanso. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador, a resolver sobre el fondo del presente asunto:
Valorados y adminiculados los medios de prueba, se infiere que los actores prestaron servicios para la demandada como vigilantes, y con base a la confesión de la parte demandada y los medios de pruebas valorados, queda demostrado que el inicio de la prestación de servicio de carácter laboral es desde el 01-01-2011 hasta el 31-12-2012, por lo que se tiene como fecha cierta el inicio y la terminación de la relación; quedando igualmente demostrado el salario alegado como devengado, conforme lo afirmado por la parte demandante en su libelo de demanda, siendo el salario normal promedio del último semestre la cantidad de Bs. 68,25; quedando también demostrado laboraron en jornadas de 12 x 12 mixto (12 horas diarias), una semana de día y una semana de noche.
Así las cosas, en el presente asunto la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia de juicio, encontrándose incursa en tres supuestos de confesión, previstos en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley adjetiva laboral, determinándose, de acuerdo con la apreciación y valoración de los medios de prueba aportados al proceso, que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho; por lo que conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, y en razón de la confesión de la parte demandada, este Juzgador considera que las pretensiones de la parte demandante, referidas a cobro de diferencia de horas extras, bono nocturno, días feriados, vacaciones vencidas, utilidades y prestaciones sociales. Así se decide.
DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS:
Trabajador CANDELARIO DEL CARMEN DUQUES LINARES:
Horas extras diurnas y nocturnas periodos 2011 al 2012: Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 1128 horas X ULTIMO SALARIO DIARIO Bs. 68,254, NOCTURNO Bs. 88, 73, valor hora extra diurna Bs. 10,24, valor hora extra nocturna Bs.13,31= Bs. 10.437,94, menos las horas extras canceladas Bs. 3.474,07, para un total de diferencia en horas extras de Bs. 6.963,9. Así se establece.
Diferencia de Bono nocturno periodo 2011 al 2012: concepto que se determina de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 317 noches laboradas X ULTIMO SALARIO DIARIO Bs. 68,254, valor bono nocturno Bs. 20, 48, para un total de Bs. 5.101,85, menos la cantidad de Bs. 3.074,82, la cual se le cancelo al trabajador, para un total de diferencia de bono nocturno de Bs. 2.027,03. Así se establece.
Diferencia de Días feriados periodo 2011 al 2012: concepto que se determina de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 119, entre días feriados laborados diurno y nocturno y días de descanso, X ULTIMO SALARIO Bs. 51,61, valor descanso y feriado diurno Bs. 77,42, valor descanso feriado nocturno Bs. 100, 64, para un total de Bs. 15.297,23, menos la cantidad de Bs. 8.448,65, la cual se le cancelo al trabajador, para un total de diferencia por cancelar de Bs. 6.848,58. Así se establece.
Diferencia de Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012: Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en los Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 31 días de vacaciones y 86 días de bono vacacional, descansos 4 días, para un total de 121 días, del cual se le canceló Bs. 3.096, 44, adeudando una diferencia de Bs. 10.638,79. Así se establece.
Diferencia de Utilidades: Este concepto se determina de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 90 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO DEL EJERCICIO ECONOMICO ANUAL RESPECTIVO, de lo cual se le canceló la cantidad de Bs. 7.823,70, adeudándose una diferencia a favor del Trabajador de: Bs. 2.006, 19. Así se establece.
Prestaciones sociales: Este concepto se determina de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, literal “a”, calculados a razón del Salario Integral de cada mes y al último Salario Integral de cada trimestre, conforme la legislación vigente aplicable al respectivo periodo, tomando en cuenta el derecho al depósito adquirido al inicio del último trimestre, que inicio el 01 de diciembre de 2012; lo que arroja un monto total, por este concepto, a favor del trabajador, de: Bs. 14.727, 90. Así se establece.
Trabajador JOSE ALBERTO BRAVO PEREZ:
Horas extras diurnas y nocturnas periodos 2011 al 2012: Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 1128 horas X ULTIMO SALARIO DIARIO Bs. 68,254, NOCTURNO Bs. 88, 73, valor hora extra diurna Bs. 10,24, valor hora extra nocturna Bs.13, 31= Bs. 10.437,94 menos las horas extras canceladas Bs. 3.698, 86, para un total de diferencia en horas extras de Bs. 6739,08. Así se establece.
Diferencia de Bono nocturno periodo 2011 al 2012: concepto que se determina de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 300 noches laboradas X ULTIMO SALARIO DIARIO Bs. 68,254, valor bono nocturno Bs. 20, 48, para un total de Bs. 4.836,38, menos la cantidad de Bs. 3.049,73, la cual se le cancelo al trabajador, para un total de diferencia de bono nocturno de Bs. 1.786,65. Así se establece.
Diferencia de Días feriados periodo 2011 al 2012: concepto que se determina de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 113 días feriados laborados entre diurno y nocturno, X ULTIMO SALARIO Bs. 51,61, valor descanso y feriado diurno Bs. 77,42, valor descanso feriado nocturno Bs. 100, 64, para un total de Bs. 14.819,43, menos la cantidad de Bs. 8.711,42, la cual se le cancelo al trabajador, para un total de diferencia por cancelar de días feriados de Bs. 6.108,01. Así se establece.
Diferencia de Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012: Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en los Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 31 días de vacaciones y 86 días de bono vacacional, descansos 6 días, para un total de 123 días, adeudando una diferencia de Bs. 16.317, 71. Así se establece.
Diferencia de Utilidades: Este concepto se determina de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 90 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO DEL EJERCICIO ECONOMICO ANUAL RESPECTIVO, de lo cual se le canceló la cantidad de Bs. 7.823,70, adeudándose una diferencia a favor del Trabajador de: Bs. 1.909,81. Así se establece.
Prestaciones sociales: Este concepto se determina de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, literal “a”, calculados a razón del Salario Integral de cada mes y al último Salario Integral de cada trimestre, conforme la legislación vigente aplicable al respectivo periodo, tomando en cuenta el derecho al depósito adquirido al inicio del último trimestre, que inicio el 01 de diciembre de 2012; lo que arroja un monto total, por este concepto, a favor del trabajador, de: Bs. 14.550,99. Así se establece.
Trabajador JOSE ROBERTO AGÜERO MENDOZA:
Horas extras diurnas y nocturnas periodos 2011 al 2012: Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 1128 horas X ULTIMO SALARIO DIARIO Bs. 68,254, NOCTURNO Bs. 88, 73, valor hora extra diurna Bs. 10,24, valor hora extra nocturna Bs.13, 31= Bs. 10.437,94 menos las horas extras canceladas Bs. 2.360,99 para un total de diferencia en horas extras de Bs. 8.076,95. Así se establece.
Diferencia de Bono nocturno periodo 2011 al 2012: concepto que se determina de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 305 noches laboradas X ULTIMO SALARIO DIARIO Bs. 68,254, valor bono nocturno Bs. 20, 48, para un total de Bs. 4.954,14, menos la cantidad de Bs. 2.099,15 la cual se le cancelo al trabajador, para un total de diferencia de bono nocturno de Bs. 2.854,99. Así se establece.
Diferencia de Días feriados periodo 2011 al 2012: concepto que se determina de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 109 días feriados laborados entre diurno y nocturno, X ULTIMO SALARIO Bs. 51,61, valor descanso y feriado diurno Bs. 77,42, valor descanso feriado nocturno Bs. 100, 64, para un total de Bs. 13.608,13, menos la cantidad de Bs. 5.984,858, la cual se le cancelo al trabajador, para un total de diferencia por cancelar de días feriados de Bs. 7.623,28. Así se establece.
Diferencia de Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012: Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en los Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 31 días de vacaciones y 86 días de bono vacacional, descansos 6 días, para un total de 123 días, adeudando una diferencia de Bs. 15.593,24. Así se establece.
Diferencia de Utilidades: Este concepto se determina de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 90 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO DEL EJERCICIO ECONOMICO ANUAL RESPECTIVO, lo que arroja un monto total, a favor del Trabajador, por este concepto de: Bs. 9.217,59. Así se establece.
Prestaciones sociales: Este concepto se determina de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, literal “a”, calculados a razón del Salario Integral de cada mes y al último Salario Integral de cada trimestre, conforme la legislación vigente aplicable al respectivo periodo, tomando en cuenta el derecho al depósito adquirido al inicio del último trimestre, que inicio el 01 de diciembre de 2012; lo que arroja un monto total, por este concepto, a favor del trabajador, de: Bs. 14.159,94. Así se establece.
Trabajador VALMORE JOSE ANGULO:
Horas extras diurnas y nocturnas periodos 2011 al 2012: Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 1128 horas X ULTIMO SALARIO DIARIO Bs. 68,254, NOCTURNO Bs. 88, 73, valor hora extra diurna Bs. 10,24, valor hora extra nocturna Bs.13, 31, para un total de Bs. 10.437,94 menos las horas extras canceladas Bs. 3.098,48 para un total de diferencia en horas extras de Bs. 7.339,46. Así se establece.
Diferencia de Bono nocturno periodo 2011 al 2012: concepto que se determina de conformidad con lo establecido en el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 330 noches laboradas X ULTIMO SALARIO DIARIO Bs. 68,254, valor bono nocturno Bs. 20, 48, para un total de Bs. 5.129,75, menos la cantidad de Bs. 2.590,27 la cual se le cancelo al trabajador, para un total de diferencia de bono nocturno de Bs. 2.539,48. Así se establece.
Diferencia de Días feriados periodo 2011 al 2012: concepto que se determina de conformidad con lo establecido en el Artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 119 y 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 110 días feriados laborados entre diurno y nocturno, X ULTIMO SALARIO Bs. 51,61, valor descanso y feriado diurno Bs. 77,42, valor descanso feriado nocturno Bs. 100, 64, para un total de Bs. 13.704,37, menos la cantidad de Bs. 8.244,94, la cual se le cancelo al trabajador, para un total de diferencia por cancelar de días feriados de Bs. 5.459,43. Así se establece.
Diferencia de Vacaciones y bono vacacional correspondiente a los periodos 2011-2012: Se determina este concepto de conformidad a lo establecido en los Artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; a razón de 31 días de vacaciones y 86 días de bono vacacional, descansos 5 días, para un total de 122 días, adeudando una diferencia de Bs. 15.460,37. Así se establece.
Diferencia de Utilidades: Este concepto se determina de conformidad con los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, a razón de 90 DIAS X SALARIO DIARIO PROMEDIO DEL EJERCICIO ECONOMICO ANUAL RESPECTIVO, de lo cual se le canceló la cantidad de Bs. 4.021,65, adeudándose una diferencia a favor del Trabajador de: Bs. 5.431,43. Así se establece.
Prestaciones sociales: Este concepto se determina de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, literal “a”, calculados a razón del Salario Integral de cada mes y al último Salario Integral de cada trimestre, conforme la legislación vigente aplicable al respectivo periodo, tomando en cuenta el derecho al depósito adquirido al inicio del último trimestre, que inicio el 01 de diciembre de 2012; lo que arroja un monto total, por este concepto, a favor del trabajador, de: Bs. 14.121,90. Así se establece.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN JUDICIAL, RESPECTO DE CADA UNO DE LOS TRABAJADORES:
Intereses de diferencia sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2012), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2012), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (02/11/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por los ciudadanos CANDELARIO DEL CARMEN DUQUES, JOSE BRAVO, JOSE AGÜERO Y VALMORE ANGULO contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA EAGLE, C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante lo siguiente:
Para el trabajador CANDELARIO DEL CARMEN DUQUES LINARES:
HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS: SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 6.963,9).
DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: DOS MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 2.027,03).
DIFERENCIA DE DÍAS FERIADOS: SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.848,58).
PRESTACIONES SOCIALES: CATORCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 14.727, 90).
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 10.638,79).
DIFERENCIA DE UTILIDADES: DOS MIL SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 2.006, 19). ASÍ SE ESTABLECE.
Trabajador JOSE ALBERTO BRAVO PEREZ:
HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS. SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 6739,08).
DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.786,65).
DIFERENCIA DE DÍAS FERIADOS: SEIS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 6.108,01).
PRESTACIONES SOCIALES: CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 14.550,99).
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: DIECISEIS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 16.317, 71).
DIFERENCIA DE UTILIDADES: MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BS. 1.909,81).
Trabajador JOSE ROBERTO AGÜERO MENDOZA:
HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS: OCHO MIL SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 8.076,95).
DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 2.854,99).
DIFERENCIA DE DÍAS FERIADOS: SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 7.623,28).
PRESTACIONES SOCIALES: CATORCE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 14.159,94).
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 15.593,24).
DIFERENCIA DE UTILIDADES: NUEVE MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.217,59).
Trabajador VALMORE JOSE ANGULO:
HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS. SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.339,46).
DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 2.539,48).
DIFERENCIA DE DÍAS FERIADOS: CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.459,43).
PRESTACIONES SOCIALES: CATORCE MIL CIENTO VEINTIÚN BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 14.121,90).
DIFERENCIA DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 15.460,37).
DIFERENCIA DE UTILIDADES: CINCO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.431,43).
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2012), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (31/12/2012), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión. LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (02/11/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En igual fecha, 06/06/2017, siendo la 11:35 a.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
FMV/nohemi
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