REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: KP02-N-2014-000316
PARTE DEMANDANTE: COOPERATIVA TRABAJADORAS SIN NTERMEDIARIOS R.L.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL DE JESUS GARCIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 92.172.
ACTO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 242 de fecha 20 de febrero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente Nº 078-2013-01-00676 que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por las ciudadanas MARIA CAROLINA FERRER HERNANDEZ, YENNIFER SARAHI BRICEÑO, FRANCIS YAMILETH HERNANDEZ RIVAS, EGLIANA VICTORIA GONZALEZ MEJIAS Y JOHANNA RODRIGUEZ.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: JOHANA RODRIGUEZ, MARIA FERRER, FRANCIS HERNANDEZ, YENNIFER BRICEÑO y EGLIANA GONZALEZ titulares de las cedulas de identidad N° 14.695.296, 17.196.849, 16.059.066, 16.278.106 y 19.299.467
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: RAFAEL RONDON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.261.
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Visto el escrito que antecede, presentado por la representación del Ministerio Público, Abogado RAINER JOEL GUEVARA RIERA, Fiscal Duodécimo (12) del Ministerio Público, Suplente Especial, mediante la cual solicita sea declarada la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, alegando que desde el 08 de marzo de 2016 (folio 80, pieza 4), no se realiza acto de impuso procesal de parte; este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
Perención.
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria. (RESALTADO DE ESTE TRIBUNAL).
En fecha 05 de abril de 2016, el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en SALA CONSTITUCIONAL, dicto sentencia mediante la cual ordenó Reponer la presente causa al estado de admisión del recurso de nulidad; ordenando igualmente, a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, distinto al que dictó los autos accionados, que proceda a verificar el cumplimiento del acto administrativo (orden de reenganche y pago de salarios caídos) previo a darle curso al recurso de nulidad interpuesto, atendiendo a lo establecido en este fallo (folios 99 al 131, pieza 4).
Así, en acatamiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debía este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda, y en caso de admitirla, debía suspender el curso del proceso, hasta tanto, constará en autos la respectiva certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, emitida por la Inspectoría del Trabajo.
En este orden de ideas, a partir del 05 de abril de 2016, correspondía al Juez del Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la demanda, a lo cual no se le ha dado cabal cumplimiento, pues mediante auto de fecha 09 de agosto de 2016 (folio 145, pieza 4), este Juzgado solo se limitó a ordenar el requerimiento de información a la Inspectoría del Trabajo sede PEDRO PASCUAL ABARCA de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, sobre el cumpliendo del acto administrativo N° 242 del 20 de febrero de 2014, orden de reenganche y pago de salarios caídos; sin proveer sobre la admisión de la demanda.
Como corolario de lo anterior, desde el 05 de abril de 2016, el presente asunto se encuentra en estado de que el Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda, cuyo acto procesal corresponde al Juez, motivo por el cual no puede operar la perención de la instancia en el presente asunto a tenor de lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; por lo que este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud de perención formulada por la representación del Ministerio Público. Así se declara.
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA
Por cuanto mediante el auto de fecha 09 de agosto de 2016 (folio 09, pieza 4), no se dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05 de abril de 2016 (folio 99 al 132, pieza 4), puesto que debía proveer sobre la admisión o no de la demanda y no se hizo; lo que constituye un acto irrito que subvierte el orden procesal, que a su vez atenta contra la tutela judicial efectiva; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara la NULIDAD del mencionado auto y de los actos subsiguientes al mismo (folios 145 al 148), y repone la causa al estado de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, acatando los parámetros del referido fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Vista la demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, de fecha 27 de junio de 2014, cuyo libelo cursa del folio 01 al 09 de la pieza 1, y los recaudos que la acompañan, se ADMITE conforme a lo dispuesto en los artículos 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en cumplimiento del Artículo 78 eiusdem ordena notificar:
(1) AL MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio dirigido a cada uno de ellos, con copia certificada de la demanda, y se ordena librar exhorto a los tribunales laborales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de su práctica.
(2) Al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA DEL ESTADO LARA que emitió el acto impugnado, mediante oficio al cual se anexará copia certificada del recurso, con la advertencia que deberá remitir el original del expediente administrativo relacionado con el presente caso, en el lapso de diez (10) días hábiles siguientes, con la advertencia que la falta de cumplimiento será sancionado de conformidad con el Artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
(3) Al ciudadano FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, mediante oficio con inserción de copia certificada de la demanda.
(4) A la contraparte del procedimiento administrativo (no impugnante), mediante boleta de notificación, conforme las normas del Código de Procedimiento Civil, a la cual deberá agregarse copia certificada del libelo.
Una vez que conste en el asunto la última de las notificaciones, por auto separado se fijará la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El Juez se reserva las facultades para la utilización de medios alternativos de solución de conflictos durante el proceso (Artículo 6 LOJCA).
DE LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA CAUSA:
Ahora bien, una vez admitido el presente recurso, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Se trata el presente asunto de un RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo de efectos particulares contentivo de providencia administrativa, de fecha 20 de febrero de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente 078-2016-01-00354, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de las ciudadanas MARIA CAROLINA FERRER HERNANDEZ, YENNIFER SARAHI BRICEÑO, FRANCIS YAMILETH HERNANDEZ RIVAS, EGLIANA VICTORIA GONZALEZ MEJIAS Y JOHANNA RODRIGUEZ.
Al respecto, el artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:
Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante N° 1063 de fecha 5 de agosto de 2014, estableció lo siguiente:
“…el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”
De acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional en el fallo vinculante, parcialmente transcrito, la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida que debe expedir la autoridad administrativa del trabajo, conforme lo dispuesto en el el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye un requisito sine quanon para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión; ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.
Así pues, en atención a dicha doctrina jurisprudencial, que este Tribunal acata de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, considerando este Juzgador que lo procedente en este caso es SUSPENDER la presente causa con el objeto de dar cumplimiento a la condición para el trámite de los Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad de las Providencias Administrativas, prevista en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ordenándose librar oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca, a los fines de que remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del empleador.
Esta suspensión no excederá del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa. Así se establece.
DECISIÓN:
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, formulada por la representación del Ministerio Público. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del auto de fecha 09 de agosto de 2016, y de los actos subsiguientes al mismo (folios 145 al 148, pieza 4), y REPONE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la ADMISIÓN O NO de la presente demanda, acatando los parámetros del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2016 (folios 99 al 132, pieza 4). Así se decide.
TERCERO: Se ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.
CUARTO: Se SUSPENDE EL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto conste en autos la certificación de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos) a favor de los ciudadanos MARIA CAROLINA FERRER HERNANDEZ, YENNIFER SARAHI BRICEÑO, FRANCIS YAMILETH HERNANDEZ RIVAS, EGLIANA VICTORIA GONZALEZ MEJIAS Y JOHANNA RODRIGUEZ.
QUINTO: Se ORDENA requerir al Inspector del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca” del Estado Lara, la certificación de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida (reenganche y pago de salarios caídos) a favor de las ciudadanos MARIA CAROLINA FERRER HERNANDEZ, YENNIFER SARAHI BRICEÑO, FRANCIS YAMILETH HERNANDEZ RIVAS, EGLIANA VICTORIA GONZALEZ MEJIAS Y JOHANNA RODRIGUEZ. LÍBRESE OFICIO, ordenada mediante la Providencia Administrativa Nº 242, de fecha 20 de febrero de 2014, dictada en el expediente Nº 078-2013-01-00676; remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.
SEXTO: Esta suspensión no excederá del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEPTIMO: Una vez conste en autos la certificación emitida por la Inspectoría del Trabajo, se ordenará la continuación de la presente causa y se librarán las notificaciones ordenadas para la celebración de la audiencia de juicio; instándose a la parte interesada a consignar los fotóstatos pertinentes (cinco [5] juegos de copias del libelo de la demanda y del auto de admisión) para las respectivas compulsas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el día seis (06) del mes de Junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Merlo Villegas
La secretaria
Abg. Mariann Rojas
En esta misma fecha (06/06/2017, siendo las 03:30pm,) se publicó la presente decisión.-
La Secretaria,
Abg. Mariann Rojas
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