REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
207° y 158°
ASUNTO: KP02-N-2016-58
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE QUIROGA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 22.192.126.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZ MARINA DIAZ MOLINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 190.756.
TERCERO INTERVINIENTE: COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-a Sgdo., con modificación de su denominación social, ante el mismo Registro, en fecha 12 de noviembre de 2003, bajo el N° 57, Tomo 163-A Sgdo, con modificación de sus estatutos ante el mismo Registro, en fecha 08 de septiembre de 2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A Sgdo.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 02384, de fecha 21 de diciembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo, de Barquisimeto, Estado Lara, expediente N° 005-2015-01-00143.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: JUAN CARLOS BLANCO, MARIA BLANCO, OSKAR MEDINA, HENDER MONTIEL, VANISSA D’ AMICO LISTA, SIMON BRAVO, JENIREE TORRES, RAINER GONZALEZ, NELSON GONZALEZ, SOLSIRE MENDOZA y FRNAZ FIGUEROA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 125.610, 62.965, 125.666, 92.289, 137.294, 136.085 y 137.164, respectivamente.
REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO, RAINER JOEL VERGARA, Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada ante la URDD Civil en fecha 08 de marzo de 2016 (folios 01 al 13, pieza 01), con anexos (folio 14 al 19, pieza 1) y distribuido como fue el asunto, correspondió el conocimiento a este Juzgado, que lo dio por recibido y admitió el 14 del mismo mes y año, ordenando librar las respectivas notificaciones (folios 20 al 22, pieza 1).
Libradas, practicadas y consignadas las notificaciones (folio 26 al 62, pieza 1), el 11 de enero de 2017 se fijó la audiencia de juicio para el 08 de febrero del mismo año, a las 09:00 a.m. (folio 63, pieza 1) la cual es diferida por coincidir con otro asunto para el mismo día a las 02:00 p.m., (folio 64, pieza1).
Anunciado el acto, comparecen la parte recurrente y el tercero interviniente, en la cual exponen sus alegatos, y se fijan los informes de manera escritos (folio 65 y 66, pieza 1).
Estando el asunto para dictar sentenciar, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se pronuncia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo), el cual se cita:
“Artículo 25. Los juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 3.- Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…”
De manera, que se le otorga de forma expresa la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las acciones de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo –con ocasión de una relación laboral- en materia de Inamovilidad.
Asimismo, en fecha 10/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JUAN MENDOZA (caso: Xiomary Castillo), establece el siguiente criterio:
“…Esta Sala estima necesario señalar que, conforme a la sentencia No 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, se estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, tanto para juicios de nulidad contra las referidas providencias, como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa…”
De la disposición legal y doctrina jurisprudencial vinculante, antes transcrita se infiere con claridad, la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, presentado en fecha 27 de abril de 2015; se encuentra atribuida a este Tribunal, pues el mismo fue interpuesto contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, en ocasión de una relación laboral, por lo que este Órgano Jurisdiccional se considera COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.
MOTIVA
De los alegatos de las partes:
L parte demandada en su libelo de demanda alega lo siguiente:
Que interpone el presente recurso de nulidad en contra de la Providencia administrativa Nº 02384, de fecha 21 de diciembre de 2015, expediente Nº 005-2015-01-00143, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede “PIO TAMAYO” del Estado Lara, la cual declaro con lugar la autorización de despido, (folio 01 y vuelto del folio 06).
Que dicha nulidad la solicita por estar afectada, la referida providencia administrativa, con el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto se acuerda autorizar el despido, fundamentando el supuesto de hecho atribuido al accionante, en relación de haber sido responsable de una acción que obstaculizo la salida de vehículos de transporte de los productos que comercializa el patrono, situación que no fue demostrada debidamente durante el procedimiento administrativo (vuelto al folio 10).
Que la providencia administrativa carece de material probatorio necesario para evidenciar que haya sido el trabajador CARLOS ENRIQUE QUIROGA, quien coloco la barricada que impidió la salida de camiones, por el contrario se evidenció durante el procedimiento, a través de las testimoniales evacuadas y de la inspección notarial practicada, que dicha barricada la constituyeron un grupo de trabajadores del sindicato que reclamaban el beneficio de la entrega de juguetes (vuelto al folio 10).
Que la inspectoria extrae elementos de convicción de donde no los hay, y soporta su decisión en un evidente falso supuesto de hecho, no quedando demostrada la responsabilidad del hecho que encabeza el trabajador, el cual no fue responsable de ese hecho y no hay medios de prueba validos que lo indiquen, fundamentando la decisión en hechos que no fueron probados por la entidad laboral (folio 12 y su vuelto).
En la audiencia de juicio la parte accionante manifestó lo siguiente:
“acudimos para hacer una formal interposición de demanda de nulidad contra providencia administrativa, por declarar con lugar la solicitud de despido contra mi representado, vemos que esta autorización acordada con lugar ha ocasionado daños y consecuencias evidentes en virtud que fue realizada en un falso supuesto de hecho, donde fueron apreciados hechos de distintas formas a lo ocurrido por lo que la Inspectoria debía declarar sin lugar la solicitud de despido. El patrono denuncio ante la inspectoria que mi representado había obstaculizado con barricadas la entrada y salida de camiones, también acuso como responsable directo de las barricadas y manifestó que mi representado no había acudido en su puesto de trabajo el día de la acción. Todo esto la entidad de trabajo lo denuncio ante la Inspectoria pero no se demostró sino por el contrario se determinó que mi representado se encontraba en el lugar de los hechos ya que ahí era su puesto de trabajo, en cuanto a los testigos promovidos ningún momento señalaron como responsable directo a mi representado y el acta señalo que solo se encontraba en el lugar de los hechos, lo que no significa que sea el responsable de lo ocurrido, a pesar de la inamovilidad laboral que tenía mi representado la misma Inspectoria de trabajo declara con lugar dicha solicitud de despido, siendo mi representado víctima de esta situación, vemos además que según el patrono ocurrieron a las seis de la mañana pero en el acta notariada se dice que ocurrió a las diez y cuarto de la mañana. Es un hecho apreciado bajo un falso supuesto de hecho, mi representado no pudo cumplir su rol aun estando dentro de la empresa por razones ajenas a su voluntad y por ser delegado de prevención se encontraba en medio de sus compañeros buscando mediar y normalizar las actividades de la empresa. En el acta notarial no hay elementos que imputen la responsabilidad directa al trabajador y no existen elementos en el expediente administrativo que responsabilicen a mi representado de los hechos. En este mismo acto promuevo marcado con letra A constancia de registro de delegación de prevención ante el INPSASEL y el expediente administrativo solicitado en el auto de admisión, solicito se declare con lugar la presente nulidad y le ordene a la empresa la reincorporación de mi representado y el pago de todos los beneficios, el informe y las conclusiones solicito se presenten de forma escrita”. (Folio y 159).
La parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en la audiencia de juicio expuso lo siguiente:
“Se trata de una demanda de nulidad contra el acto administrativo donde se declara con lugar el despido del recurrente, se trata de un despido justificado y en efecto mediante la sustanciación de este procedimiento se promovieron varias pruebas entre ellas la inspección notarial, declaración de testigos promovidos por el recurrente no asistieron y declarados desiertos, de los testigos promovidos por mi representada se desprende que todos los trabajadores qué se encontraban allí presente decidieron no trabajar ese día, estos hechos se extendieron a las diez de la mañana y es por eso que se traslada la notaria pública y deja constancia de los trabajadores que se encontraban en la barricada entre ellos el recurrente, en ningún momento en la evacuación de la pruebas el trabajador en ningún momento las impugno y convalido las pruebas que fueron evacuadas y el Inspector emite su pronunciamiento y no existe sustento alguno en el falso supuesto de hecho, también alego el falso supuesto de derecho pero no fue demostrado y solicito se desestime dicho alegato, solicito se declare sin lugar la demanda de nulidad”. (Folio 66)
La representación del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
Que es al patrono a quien corresponde la carga probatoria del hecho que constituye la causal de despido, habiendo solo acreditado con pruebas la paralización ilegal de la empresa mediante una barricada levantada en el portón de la salida de la planta, según el contenido de la inspección extrajudicial practicada por la Notaria Quinta de Barquisimeto el 23-12-20014 a las 10:15 a.m., (folio 273, pieza 1).
Que mediante los medios de prueba no se logra establecer la participación del trabajador como parte de la causa ilegal de paralización de la empresa, era necesario el señalamiento especifico que individualizara al ciudadano Carlos Enrique Quiroga, como agente directo causante del hecho, incluso como participante, de manera que a sus actos u omisiones pudiera ser atribuida la causa de aquel incidente de manera suficiente como para que sea justificada la sanción al constituirse en una de las faltas que la propia legislación laboral contempla como causal de despido justificado (folio 273, pieza 1).
Que la falta de individualización, su situación no se diferencia de los restantes 112 trabajadores, de los que la inspección ocular dejo constancia de que se encontraban sin trabajar, y que ahora argumentan que estaban impedidos por el mismo obstáculo de la barricada, que habiendo sido levantada horas antes de la inspección tampoco se le puede atribuir (folio 273, pieza 1).
Que la inspección notarial resulta insuficiente para individualizar la falta del literal “i” del artículo 79 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, referida a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo (folio 273, pieza 1).
Que lo necesario era establecer no solo que este trabajador al igual que otros hubiese sido impedido de realizar sus labores, sino que su conducta individual constituye infracción suficiente para el despido justificado, en este caso, que había sido causa determinante en la configuración de la situación al margen de la ley, no bastando para establecer los hechos el solo criterio de apreciación del Inspector del Trabajo, ni las generalidades de la inspección ocular (folio 273, pieza 1).
Por lo que emite opinión favorable a la demanda de nulidad intentada contra la providencia administrativa N° 02384 de 21 de diciembre de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede José Pío Tamayo (folio 273, pieza 1).
La parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en la presentación de informes expuso:
Que la Inspectoria sustanció debidamente la solicitud de autorización para el despido del ciudadano Carlos Quiroga, ya que lo notifico debidamente del procedimiento en fecha 03 de agosto de 2015, para que compareciera a la sede de la mencionada inspectoria a dar contestación, en ese mismo acto la Inspectoria ordeno abrir la articulación probatoria (folio 277, pieza 1).
Que la Inspectoria garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada, por cuanto el hoy recurrente estaba en conocimiento del procedimiento que cursaba en su contra, participo en el mismo cuando fue debidamente notificado, asistió al acto de contestación con la debida asistencia de un abogado, promovió pruebas y presentó escrito de conclusiones (folio 277, pieza 1).
Que se evidencia del acto administrativo que ni la parte recurrente ni su apoderado promovieron algún medio de prueba que demostrara que el ciudadano Carlos Quiroga, hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la relación de trabajo y que no hubiera dado lugar al despido justificado (folio 277, pieza 1).
Que la entidad de trabajo COCA-COLA, procedió conforme a lo previsto en la LOTTT, en consignar ante la Inspectoria del Trabajo la solicitud de autorización del despido del ciudadano Carlos Quiroga, quedando demostrado que la Inspectoria del Trabajo valoro correctamente las pruebas aportadas al proceso de conformidad con lo establecido en la legislación (folio 278, pieza 1).
La parte actora en la presentación de informes escritos manifestó:
Que el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia administrativa N° 02384 de fecha 21 de diciembre de 2015, contentiva de la solicitud de calificación de falta y autorización de despido en contra del ciudadano Carlos Enrique Quiroga Bastidas, emitió sobre la base de un falso supuesto de hecho, en este caso, por falsa apreciación de los hechos y falsa valoración del material probatorio, lo cual afecta y trae consigo su nulidad absoluta. Por lo que es falso, que en la audiencia de juicio celebrada el 08 de febrero de 2016, haya narrado e invocado en el acto, como alegato el falso supuesto de derecho (folio 2, pieza 2).
Que niega rechaza y contradice cada uno de los argumentos esgrimidos por la apoderada judicial de la entidad de trabajo Embotelladora Coca-Cola (folio 2, pieza 2).
Que los hechos denunciados por el patrono ante la Inspectoria son falsos y no fueron demostrados, por lo que su solicitud debió ser desestimada y declarada sin lugar; la inspectoria en evidente falso supuesto, tomo una decisión que no guardo relación con lo alegado y probado en autos y extrajo elementos de convicción de donde no los había, soportando su decisión en un evidente falso supuesto, no quedando demostrado bajo ninguna circunstancia la responsabilidad del hecho en cabeza del accionante, el mismo no fue responsable del hecho que hoy se le acusa y no hay medios de prueba validos que así lo indiquen, con lo cual el acto impugnado resulta nulo (vuelto al folio 2, pieza 2).
Que la Providencia Administrativa carece de material probatorio necesario para evidenciar que haya sido el ciudadano Carlos Enrique Quiroga Bastidas quien coloco la barricada, que impidió la salida de los camiones, por el contrario se evidenció durante el procedimiento, a través de las testimoniales evacuados y de la inspección notarial practicada, que dicha barricada la constituyeron todo un grupo de trabajadores (vuelto al folio 2, pieza 2).
Que la Providencia Administrativa acuerda autorizar el despido, fundamenta el supuesto hecho atribuido al accionante, en relación a haber sido responsable de una acción que obstaculizo la salida de vehículos de transporte de los productos que comercializa el patrono, situación que no fue demostrada, señalando además que incurrió en una falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo y que se negó a trabajar en las tareas asignadas el 23 de diciembre de 2014, hecho que es falso, por cuanto al no poder salir los camiones, el trabajador no podía materialmente cumplir con el rol asignado por el patrono (folio 3, pieza 2).
Que siendo este el motivo por el cual la Inspectoria del Trabajo decide otorgar la autorización para el despido por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y en este sentido el trabajador no incumplió con ninguno de sus deberes laborales ni dejo de realizar su labor, la obstaculización nunca fue objeto de su responsabilidad, ni esta demostrado dicha relación de causalidad entre la conducta del accionante y el hecho de obstaculización. De este modo la Inspectoria del Trabajo incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho, al haber apreciado de forma errónea las circunstancias acontecidas (folio 3, pieza 2),
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Verificada la exposición de las partes, este Juzgador procede a dictar sentencia de la siguiente manera:
Establecido lo anterior, procede este juzgador al análisis discriminado de las actuaciones, pertinentes, otorgándole pleno valor probatorio a las documentales insertas en los folios 14 al 19, pieza 1; y del folio77 al 267, pieza 1, contentivo de copia de providencia administrativa N° 02384 de fecha 21 de diciembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo; y copia de expediente administrativo signado con el numero N° 005-2015-01-00143, para resolver el presente asunto, en los siguientes términos:
En primer orden, es preciso traer a colación la valoración efectuada por el Inspector del Trabajo y los motivos por los cuales motivo su decisión, contenida en la providencia administrativa N° 02384, dictada en el procedimiento tramitado en el expediente N° 005-2015-01-00143; en la que el referido funcionario determinó lo siguiente:
“Del estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente administrativo, una vez realizadas las anteriores apreciaciones y adminiculados los elementos probatorios que constan en autos con los alegatos esgrimidos por las partes, se observa que en el presente asunto, la entidad de trabajo demostró con la inspección extrajudicial que el trabajador se encontraba en la salida de la flota, y sin realización de actividad alguna, por lo que demostró que le trabajador el día 23/12/2014 incumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, el trabajador con los testigos presentados los cuales fueron valorados conforme al principio de la comunidad de la prueba, demostró que ciertamente no cumplió con su obligación por ordenes del sindicato, en virtud de que la accionante incumplió una cláusula contractual, pero en virtud de que lo declarado por los testigos no justifica que el trabajador no haya cumplido con sus obligaciones laborales, pues el no cumplimiento de sus funciones no es el medio idóneo para exigirle cumplimiento de los deberes laborales. Y siendo que la entidad de trabajo no demostró los perjuicios y daños materiales, no se configura la causal del despido del literal “g”, solo demostró la falta tipificada en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras”, (folio 266, pieza 1).
Ahora bien, del análisis de la mencionada providencia administrativa, y de los motivos de los cuales el Inspector estableció para tomar su decisión; se infiere que consideró que la entidad de trabajo supuestamente demostró, con la inspección extra judicial, y con la declaración de dos testigos valorados conforme al principio de la comunidad de la prueba; que el trabajador se encontraba en la salida de flota, y sin realización de actividad alguna, con base en lo cual estableció que el trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, el día 23/12/2014; estableciendo en dicha providencia que el trabajador incurrió supuesto de hecho contenido en el literal “I” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras.
En esta oportunidad, es necesario el estudio de las actas que integran el expediente administrativo, para establecer si el Inspector incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente.
En fecha 22 de enero de 2015; la entidad de trabajo Embotelladora Coca-Cola y Hit de Venezuela, S.A., presenta por ante La Inspectoría del Trabajo sede Pío Tamayo solicitud de calificación de despido en contra del trabajador Carlos Enrique Quiroga Bastidas, alegando las causales previstas en el literal “a” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Alego la entidad de trabajo, que el trabajador, el 23 de diciembre de 2014, dentro de las instalaciones de la distribuidora, acompañado de un grupo de trabajadores, procedió a obstaculizar con barricadas las entradas de ese centro de trabajo, con el fin de evitar la salida de los camiones de transporte secundario encargados del traslado del producto destinado a los distintos clientes de la empresa, e impidiendo de esta manera el normal desenvolvimiento de las actividades de la distribuidora por encontrarse las entradas y punto de acceso bloqueados (folio 83, pieza 1).
Respecto a dichas afirmaciones el trabajador dio acto de contestación en fecha 05/08/2015 (folio 111 de la pieza 1), manifestando lo siguiente:
“Niego rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente autorización de despido ya que en todo momento me encontraba en mi puesto de trabajo aunado a que la reclamación del beneficio del juguete fue de todos los trabajadores de la planta”.
Establecido lo anterior, este Juzgador pasa al análisis correspondiente, para determinar si el Inspector incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado.
Como sabemos, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado que el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (Vid. sentencias de esta Sala Nros. 2189, 00504 y 01392 de fecha 5 de octubre de 2006, 30 de abril de 2008 y 26 de octubre de 2011, casos: Seguros Altamira, C.A. Vs. Ministerio de Finanzas; Jairo Addin Orozco Correa Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial y; Jonny Palermo Aponte León Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa, respectivamente)
Ahora bien, como se observa en la parte motiva de la Providencia administrativa Nº 02384 de fecha 21 de diciembre de 2015; luego de la valoración de los medios de pruebas, el Inspector consideró que la empresa demostró mediante la inspección extra litem, así como mediante la declaración de dos testigos, valorados conforme al principio de comunidad de la prueba; que el trabajador el día 23/12/2014, se encontraba en la salida de la flota y sin relación de actividad alguna, que por decisión propia no cumplió con las obligaciones que le impone la relación de trabajo, incurriendo así en una presunta falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, supuesto de hecho establecido en el literal “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; autorizando, con fundamento en ello, a la entidad de trabajo a despedir al trabajador.
Ahora bien, el testigo RAFAEL REVILLA, titular de la cédula de identidad N° V-20.472.196, en su declaración manifestó:
“(…)nosotros nos dirigimos a ellos en horas de la mañana del 23-12-2014, en descontento porque no se nos había dado el juguete o regalo navideño todavía, anteriormente en años el juguete había sido entregado a mas tardar el día 18 o 20 de diciembre, le formulamos a los voceros que es el sindicato que había pasado con nuestro regalos, ellos dijeron que la empresa no había dado respuesta de que había pasado, si venían en camino o no venían en camino, ellos nos reunieron a todos y nos dirigimos hasta las oficinas de la administración, nos quedamos ahí por ordenes de ellos, hasta que ellos formularan un acuerdo con la empresa para averiguar que había pasado con el juguete, si nos lo iban a entregar ese día o lo iban a entregar días después, como lo establece, ellos sabían como sindicato los juguetes no los podíamos recibir días después, tenia que ser ese mismo día o días anteriores porque la mayoría de los trabajadores tenemos hijos y como le dices tu a tu hijo el niño de Jesús te llego después, si la tradición son los días 24 de diciembre, nosotros permanecimos en nuestro puesto de trabajo esperando la decisión del sindicato, si salimos o no salimos a trabajar, ese día se trabajo pero horas después de que se decidiera que había pasado con el niño Jesús porque la empresa quería que los trabajadores fuéramos a trabajar y después fuéramos a buscar los juguetes, el sindicato no quiso porque teníamos que recibir una respuesta ese día temprano para irnos tranquilos para poder laborar”, (folio 243, pieza1).
El testigo ROMER MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.282.341, en su declaración manifestó:
“(…) la hora fue temprano a las 6 a 6:30 a.m. una serie de trabajadores y el sindicato como tal estábamos esperando la respuesta de la cláusula 38 del contrato pasado, que es de los juguetes de navidad, llegamos dicho día el 23 y preguntamos a representantes de la empresa la entrega de los juguetes, ellos dicen que no habían llegado los juguetes entonces en ese momento le pregunta un miembro del sindicato, no me acuerdo del cargo, que Cuando llegan los juguetes y el gerente de ventas le dice aproximadamente en una hora y media llegan los juguetes, entonces le contesta el sindicato, entonces nosotros esperamos que lleguen los juguetes, los cuales lo dijo a las 7 de la mañana y los juguetes llegaron a las 12 del medio día, y bueno eso fue todo por cuestiones de la hora de entrega de los juguetes por la seguridad de nosotros no salimos a trabajar a distribuir ”, (folio 244, pieza1).
De dichas declaraciones se aprecia la verificación u ocurrencia de una situación generada entre un grupo numeroso de trabajadores y la entidad de trabajo, consistente en que los trabajadores decidieron quedarse allí, cumpliendo el horario dentro de la empresa; evento relacionado con el cumplimiento de un beneficio establecido en la convención colectiva, referido a la entrega de juguetes. En dicha declaración, los testigos en ningún momento emiten declaración alguna referida a conductas de acción u omisión imputadas al trabajador CARLOS ENRIQUE QUIROGA BASTIDAS; por lo que resulta imposible extraer de las afirmaciones de los testigos, la conclusión de que el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUIROGA BASTIDAS, parte demandante en el presente asunto, desarrollo o incurrió en alguna conducta, por acción u omisión, que pueda ser catalogada como “falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo”. Así se declara.
En lo que respecta a la “inspección extra litem”, cursante del folio 119 al 121, pieza 1, esta resulta pertinente e idónea solo para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas al momento de su realización, por lo que solo resultan relevantes los hechos de los que se dejó constancia, referidos a: la fecha, hora y lugar de la inspección, a saber: 23/12/2017, entidad de Trabajo, a las 10:15 a.m.; que 150 trabajadores se encontraba en el área de salida de flota; que 34 camiones se encontraban estacionados en el área de flota; que en el aérea de salida de flota de encontraba una barricada con carretillas que impedía la salida de la flota. Que a las 11:30 a.m., fueron entregados los juguetes. Respectos de estos hechos resulta pertinente e idónea la prueba de inspección extra litem; quedando demostrados los mismos. Así se declara.
Sin embargo, respecto a los supuestos hechos referidos a que a las 11:30 a.m., ya entregados los juguetes, no salieron las flotas a entregar la mercancía ni los trabajadores aceptaron volver al cumplimiento de las funciones inherentes al cargo; esta prueba de inspección judicial resulta impertinente y no idónea, pues resulta imposible, determinar a través de este medio de prueba lo que pudo o no haber ocurrido desde las 11:30 a.m., en adelante, con relación a la dinámica y actividad de la entidad de trabajo y sus trabajadores; por lo que estos hechos no se pueden dar por demostrados. Así se declara.
En dicha inspección “extra litem”, también se dejó constancia de la declaración testimonial de la ciudadana NORAIMA MENDOZA, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.364, con el cargo de EJECUTIVO DE DESARROLLO LABORAL, quien manifestó que un grupo de siete trabajadores liderados por el ciudadano ELIECER YOVEIRA, miembro de sindicato de trabajadores, convocaron a todos los trabajadores para no dejar salir la flota, ya que a su decir, se estaba incumpliendo con la cláusula contractual que hace referencia a la entrega de juguetes. Con relación a la declaración rendida por la ciudadana NORAIMA MENDOZA, durante la práctica de la inspección judicial, esta carece de valor probatorio, por cuanto al tratarse de una declaración testimonial, el medio idóneo y pertinente para su evacuación, valoración y apreciación, es la prueba de testigo, que debió ser promovida y evacuada directamente ante el funcionario del trabajo, en la oportunidad correspondiente; pues tal como se estableció anteriormente, el objeto de la inspección ocular es hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas al momento de su realización. Por lo que el supuesto hecho, referido a que un grupo de siete trabajadores, liderados por el ciudadano ELIECER YOVEIRA, miembro de sindicato de trabajadores, convocaron a todos los trabajadores para no dejar salir la flota, no puede tenerse como demostrado mediante la referida inspección extra litem. Así se declara.
Así pues, incluso adminiculando los dos medios de pruebas (testimoniales e Inspección extra litem), valorados por el inspector del trabajo para establecer que el trabajador incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, referidos a la declaración testimonial de los ciudadanos RAFAEL REVILLA y ROMER MARTINEZ, y la inspección extra litem, solo se puede extraer la misma conclusión, y es que solo demuestran una situación generada entre un grupo numeroso de trabajadores y la entidad de trabajo, relacionado con el cumplimiento de un beneficio establecido en la convención colectiva, referido a la entrega de juguetes, pero en ninguna forma permiten establecer un hecho que pueda ser atribuido al trabajador CARLOS ENRIQUE QUIROGA BASTIDAS, que pudiera establecerse o definirse como falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
Así las cosas, se evidencia el falso supuesto de hecho establecido por el Órgano Administrativo del Trabajo, al fundamentar su decisión en un hecho inexistente, que no fue demostrado mediante las pruebas evacuadas en el procedimiento administrativo; pues tales medios de prueba, en ninguna forma permiten establecer que el trabajador CARLOS ENRIQUE QUIROGA BASTIDAS, incurrió en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo, prevista en el literal “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; por lo que este Juzgador considera que lo procedente en este caso es declarar la verificación del vicio de falso supuesto de hecho, y CON LUGAR la pretensión de NULIDAD ejercida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUIROGA BASTIDAS, contra la Providencia Administrativa Nº 02384, de fecha 21 de diciembre de 2015. Así se decide.
A los fines de establecer el alcance de ésta decisión, en aplicación de lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; habiéndose declarado la nulidad absoluta de acto administrativo impugnado; este Juzgador declara SIN LUGAR la solicitud de Autorización De Despido, incoada por la entidad de trabajo, EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., contra el trabajador CARLOS ENRIQUE QUIROGA BASTIDAS. Así se decide.
En consecuencia, se ORDENA la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUIROGA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.126, al cargo que venía desempeñando, en iguales o mejores condiciones, con la remuneración que corresponda de acuerdo con los respectivos ajustes o aumentos salariales que se hayan verificado, esto a partir de la materialización de su reincorporación. Así se decide.
Definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo el juez de ejecución atender siempre a los principios rectores que rigen el derecho del trabajo.
De no materializarse el cumplimiento voluntario, procederá la ejecución forzosa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual estará limitada solo a la materialización de la reincorporación ordenada, a lo cual no podrá negarse el empleador bajo ningún pretexto.
Materializada la reincorporación ordenada, el procedimiento de ejecución concluirá y cualquier controversia relacionada con los derechos y obligaciones que comportan la relación de trabajo, deberán ser planteadas por vía autónoma y principal, por ante el órgano administrativo o judicial correspondiente.
DISPOSITIVO
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Número 02384, de fecha 21/12/2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pío Tamayo” del Estado Lara, en la que declaró con lugar la solicitud de clasificación de despido, dictada en el procedimiento administrativo sustanciado en el expediente N° 005-2015-01-00143, incoada por EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A. contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE QUIROGA BASTIDAS, titular de la cedula de identidad Nº V -22.192.126. Así se decide.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Autorización De Despido, incoada por la entidad de trabajo, EMBOTELLADORA COCA-COLA Y HIT DE VENEZUELA S.A., contra el trabajador CARLOS ENRIQUE QUIROGA BASTIDAS. Así se decide.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación a su puesto de trabajo del ciudadano CARLOS ENRIQUE QUIROGA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.192.126, al cargo que venía desempeñando, en iguales o mejores condiciones, con la remuneración que corresponda de acuerdo con los respectivos ajustes o aumentos salariales que se hayan verificado, esto a partir de la materialización de su reincorporación. Así se decide.
CUARTO: Definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; debiendo el juez de ejecución atender siempre a los principios rectores que rigen el derecho del trabajo.
QUINTO: De no materializarse el cumplimiento voluntario, procederá la ejecución forzosa por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la cual estará limitada solo a la materialización de la reincorporación ordenada, a lo cual no podrá negarse el empleador bajo ningún pretexto.
SEXTO: Materializada la reincorporación ordenada, el procedimiento de ejecución concluirá y cualquier controversia relacionada con los derechos y obligaciones que comportan la relación de trabajo, deberán ser planteadas por vía autónoma y principal, por ante el órgano administrativo o judicial correspondiente
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas, dado el carácter de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016), se ordena notificar esta decisión a la Procuraduría General de la República. Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, se le tendrá por notificada, y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. FRANCISCO MERLO VILLEGAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS
En esta misma fecha, 06 de junio de 2017, se publicó la sentencia, a las 11:40 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIANN ROJAS
FMV/nohemi-
|