REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de junio de dos mil diecisiete (2017).
204º y 156º

ASUNTO Nº KP02-N-2016-000175

IDENTIFICACIÓN DE LA SPARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL LISANDRO ALVARADO
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACCIONANTE: SANDRA ARCE CRESPO, JUAN CARLOS PERNIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 30.711 y 63.103 respectivamente.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 01301, dictada en Expediente numero 005-2016-01-00294, emanada de la Inspectoría del Trabajo sede José Pio Tamayo del Estado Lara.
PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: ANTONIO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 7.303.998.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO BENFICIARIO DEL ACTO: JUAN CARLOS DIAZ DAVILA Y KATHERINE RINCON SANDREA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.049 y 115.629 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (SUSPENSIÓN).


I
DEL LA INCIDENCIA

La parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, en fecha 23 de mayo de 2017, tal y como consta en acta de fecha 23 de mayo de 2017, folios 51, 52 y 53, de la pieza 2, solicita la suspensión del curso del presente proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando que actualmente el trabajador no se encuentra prestando servicio ni percibiendo la remuneración. Dicha solicitud, fue igualmente planteada en el escrito, presentado en el mismo acto, cursante del folio 54 al 57.

Al respecto, en la misma oportunidad, la parte demandante afirmó que si cumplió con la reincorporación administrativa, y que consta en el expediente administrativo que cursa en la Inspectoría del Trabajo; que se pagó todo lo del 2016; que en el 2017 ya se canceló los meses de enero, febrero y está en trámite el pago a partir de la reincorporación; que no existiendo actividades académicas, no existiendo transporte nocturno, no hay actividades.

En la misma audiencia, el trabajador, beneficiario del acto administrativo impugnado, manifestó que no está reincorporado.

En virtud de la solicitud planteada y vistas las exposiciones de las partes, este Tribunal aperturó una articulación probatoria de ocho días de despacho, vencida la cual, este Tribunal resolvería dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En 06 de junio de 2017, la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, consignó por ante la URDD CIVIL de esta Circunscripción Judicial, diligencia mediante la cual promovió medios de pruebas documentales, con relación a la presente incidencia.

El 07 de junio de 2017, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas documentales, promovidas en la incidencia, en fecha 06 de junio de 2017, por la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado.

Estando dentro del lapso para emitir el respectivo pronunciamiento, procede este juzgado a hacerlo en los siguientes términos:


II
CONSIDERACIONES PARA DECIR:

De las pruebas aportadas a la incidencia:

Dentro de la articulación probatoria, se promovieron las siguientes pruebas documentales:

Pruebas aportadas por la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado:

Cursante del folio 173 al 175, de este expediente, copias simples de actuaciones administrativas, del expediente administrativo N° 005-2016-01-0294, contentivas de: 1) diligencia de fecha 24 de mayo de 2017, consignada por la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado, ciudadano ANTONIO JOSÉ PEREZ, mediante al cual informa a la Inspectoría del Trabajo, sede “Pio Tamayo”, del estado Lara, que la entidad de trabajo no ha cumplido con el acto de reincorporación a su puesto de trabajo; 2) auto de fecha 24 de mayo de 2017, dictado por el referido órgano administrativo del trabajo, mediante el cual acuerda realizar una constatación en la sede de la UCLA, a fin de determinar si se llevo a cabo el reenganche y el pago de los salarios caídos del trabajador ANTONIO JOSE PEREZ; los cuales constituyen copias simples de documentos públicos administrativos, a los que se les otorga valor probatorio a los efectos de la presente incidencia; quedando demostradas las diligencias realizadas por ante el órgano administrativo del trabajo, a los fines del cumplimiento de la providencia administrativa impugnado, pero de los cuales no emana la acreditación y/o certificación del referido cumplimiento. Así se declara.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

La parte demandante, en fecha 26 de mayo de 2017, consignó escrito por ante la URDD CIVIL, de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° KH09X-2017-000004, contentivo del cuaderno separado de medidas, vinculado a este asunto principal; mediante el cual aporto documentales, aunque no fueron promovidos por la parte demandante, en el expediente principal, si fueron consignados en el cuaderno separado de medidas, y guardan relación con la incidencia surgida en el asunto principal; por lo que a los efectos de la resolución de dicha incidencia, serán tomados en cuenta por este juzgador, los cuales se describen a continuación:

Cursante al folio 42, del expediente N° KH09X-2017-000004, documento con sello húmedo de la entidad de trabajo, contentivo de la solicitud de pago con número de referencia 201705041000004, de fecha 11/05/2017, referida a la cancelación de la primera quincena del mes de febrero de 2017, a favor del ciudadano ANTONIO PEREZ; documento privado emanado de la entidad de trabajo, que a los efectos de la presente incidencia, se desecha por vulnerar el principio de alteridad, ya que se trata de un medio de prueba emanado solo de la parte que lo produce. Así se declara.

Cursante al folio 43, 44, 45 Y 46, del expediente N° KH09X-2017-000004, documental, con sello húmedo de la UCLA, que la demandante denomina RELACIÓN DE NOMINAS DE DOCENTES CONTRATADOS; donde afirma que aparecen reflejados los conceptos y montos cancelados al ciudadano ANTONIO PEREZ; documento privado emanado de la entidad de trabajo, que a los efectos de la presente incidencia, se desecha por vulnerar el principio de alteridad, ya que se trata de un medio de prueba emanado solo de la parte que lo produce. Así se declara.

Cursante al folio 47 al 51, del expediente N° KH09X-2017-000004, copias simples de actuaciones administrativas, del expediente administrativo N° 005-2016-01-0294, contentivas de: 1) auto de fecha 10 de mayo de 2017, mediante el cual el órgano administrativo del trabajo acuerda el traslado de un funcionario o funcionaria del trabajo, a los fines de realizar la ejecución solicitada por el trabajador ANTONIO JOSE PEREZ; 2) acta de fecha 12 de mayo de 2017, donde el Funcionario Administrativo del Trabajo, en el acto de ejecución, vista la exposición de las partes respecto de la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo, en iguales condiciones, dejó constancia que para el día martes 16 de mayo de 2017 a las 02:30pm, acudirían las partes a la Inspectoría del Trabajo, para dejar constancia de lo acordado, como lo es la incorporación del trabajador y el pago de sueldo y salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; los cuales constituyen copias simples de documentos públicos administrativos, a los que se les otorga valor probatorio a los efectos de la presente incidencia; quedando demostradas las diligencias realizadas por ante el órgano administrativo del trabajo, a los fines del cumplimiento de la providencia administrativa impugnado, pero de los cuales no emana la acreditación y/o certificación del referido cumplimiento. Así se declara.



Determinación de la valoración de los medios de prueba:

De la revisión de los medios de pruebas aportados por las partes, tanto en el asunto principal como en el cuaderno de medidas, todos descritos y detallados anteriormente, no se puede constatar que la parte demandante haya cumplido con la orden de reincorporar al trabajador, conforme lo ordenado en la sentencia de fecha 21 de marzo de 2017, inserta del folio 186 al 192, de la pieza 1, del cuaderno separado signado con el N° KH09-X-2017-000004; en la que específicamente se ordenó la reincorporación del trabajador a sus labores habituales y condiciones de trabajo, conforme fue establecido en la providencia Administrativa N° 1301, de fecha 29 de agosto de 2016, en el expediente administrativo N° 005-2016-01-0294. Así se establece.

Determinado lo anterior, procede este juzgador a resolver sobre lo sustancial en la presente incidencia, que consiste en determinar si la falta de cumplimiento de la entidad de trabajo respecto de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales y condiciones de trabajo, conforme fue establecido en la providencia Administrativa N° 1301, de fecha 29 de agosto de 2016, en el expediente administrativo N° 005-2016-01-0294, constituye motivo para ordenar o no, la suspensión del curso de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 425, ordinal 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; como lo solicita la parte beneficiaria del acto administrativo impugnado.


III
DE LA SUSPENSIÓN DEL CURSO DE LA CAUSA:

Se trata el presente asunto de un RECURSO DE NULIDAD contra acto administrativo de efectos particulares contentivo de providencia administrativa N° 1301, de fecha 29 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo, sede Pio Tamayo, del Estado Lara, en el expediente administrativo N° 005-2016-01-0294, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ.

En fecha 25 de enero de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el cuaderno separado KH09-X-2017-000004, decretó medida cautelar mediante la cual se declaró CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 1301 de fecha 29 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, a favor del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-7.303.998, por cumplirse los extremos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de la oposición efectuada por la parte afectada por la medida, se aperturó la correspondiente incidencia cautelar en el referido cuaderno separado, con ocasión de la cual, en fecha 21 de marzo de 2017, dicho Tribunal, declaró CON LUGAR la oposición y se revocó la medida cautelar decretada en fecha 25 de enero de 2017; y ORDENÓ a la UNIVERSIDAD CENTROCCIDENTAL «LISANDRO ALVARADO», la reincorporación inmediata del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-7.303.998, a sus labores habituales y condiciones de trabajo, conforme fueron establecidas en la Providencia Administrativa N° 1301 de fecha 29 de agosto de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara.

Como se puede apreciar, la revocatoria de medida cautelar decretada en fecha 25 de enero de 2017, conlleva explícitamente la orden de cumplir la incorporación inmediata del ciudadano ANTONIO JOSÉ PÉREZ, titular de la cédula de identidad V-7.303.998, a sus labores habituales y condiciones de trabajo, conforme fueron establecidas en la Providencia Administrativa N° 1301 de fecha 29 de agosto de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara; pues la medida cautelar que suspendía los efectos de dicha providencia administrativa, cesó desde el 21 de marzo de 2017, fecha en que tal medida cautelar fue revocada.

En este sentido, desde el 21 de marzo de 2017, surge en cabeza de la entidad de trabajo, aquí demandante, la obligación de cumplir la providencia administrativa ° 1301 de fecha 29 de agosto de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara; y por consiguiente dimana nuevamente la aplicación en el presente caso del artículo 425, numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece lo siguiente:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(omissis)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

En este punto, resulta preciso de traer a colación la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2014, signada con el N° 1063, mediante la cual estableció lo siguiente:

“…el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…”

En este orden de ideas, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional, en el fallo vinculante, parcialmente transcrito, la CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, que debe expedir la autoridad administrativa del trabajo, conforme lo dispuesto en el el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, constituye un requisito sine quanon para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión; ello con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia.

Asimismo, en atención a dicha doctrina jurisprudencial, que este Tribunal acata de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, y en aplicación de lo establecido en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resulta que el órgano competente para emitir la correspondiente CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, lo es la Inspectoria del Trabajo.

Como corolario de lo anterior, dada la dinámica del presente procedimiento, en atención a la medida cautelar de suspensión de efectos decretada en fecha 25 de enero de 2017, y su posterior revocatoria de fecha 21 de marzo de 2017, el curso del presente procedimiento debía suspenderse, en el estado en que se encontraba para entonces, como lo era la fijación de la oportunidad y hora para celebración de la audiencia de juicio, hasta tanto constará en autos la CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, expedida por la autoridad administrativa del trabajo; lo cual no se hizo.

En este orden de ideas, la fijación de la oportunidad y hora para la celebración de la audiencia de juicio, mediante auto de fecha 04 de abril de 2017 (folio 26, pieza 2) y de fecha 18 de abril de 2017 (folio 33, pieza 2), y la celebración misma de la referida audiencia de juicio, que consta en acta de fecha 23 de mayo de 2017 (folios 51 al 53, pieza 2), constituyen actos írritos, que contrarían lo dispuesto en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y la doctrina jurisprudencial constitucional vinculante, antes cita.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera que lo procedente en este caso, es declarar la NULIDAD de los autos de fecha 04 de abril de 2017 (folio 26, pieza 2), fecha 18 de abril de 2017 (folio 33, pieza 2), y de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, que consta en acta de fecha 23 de mayo de 2017 (folios 51 al 53, pieza 2), ORDENANDO la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de SUSPENDER EL CURSO de la misma, y una vez conste en el expediente la certificación de cumplimiento de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida, se ORDENARÁ, por auto separado, la continuación del curso de la causa, en el estado de fijar oportunidad y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Así se declara.

La suspensión ordenada comprende tanto el curso de la presente causa signada con el N° KP02-N-2016-000175, como el curso del procedimiento cautelar tramitado en el expediente N° KH09-X-2017-000004.

Esta suspensión no excederá del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Como consecuencia de lo ordenado en el presente asunto, se deja sin efecto el exhorto de fecha 18 de mayo de 2017, cursante al folio 24, de la pieza 2, del cuaderno separado, signado con el N° KH09-X-2017-000004; por lo que se ordena librar oficio, remitiendo copia certificada de la presente decisión, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, requiriéndole que remita inmediatamente el referido exhorto, en el estado en que se encuentra.

Se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al referido cuaderno separado de medidas, signado con el N° KH09-X-2017-000004.


IV
DECISIÓN:

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Se declara la NULIDAD de los autos de fecha 04 de abril de 2017 (folio 26, pieza 2), fecha 18 de abril de 2017 (folio 33, pieza 2), y de la celebración de la audiencia de juicio en el presente asunto, que consta en acta de fecha 23 de mayo de 2017 (folios 51 al 53, pieza 2), y se ORDENAR la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de SUSPENDER EL CURSO de la misma, y una vez conste en el expediente la CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, expedida por la autoridad administrativa del trabajo, se ORDENARÁ, por auto separado, la continuación del curso de la causa, en el estado de fijar oportunidad y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Así se decide.

SEGUNDO: Se SUSPENDE EL CURSO DE LA PRESENTE CAUSA hasta tanto conste en autos la CERTIFICACIÓN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ, emitida por la Inspectoria del Trabajo, sede Pio Tamayo, del estado Lara. Así se decide.

TERCERO: La SUSPENSIÓN ORDENADA COMPRENDE tanto el curso de la presente causa signada con el N° KP02-N-2016-000175, como el curso del procedimiento cautelar tramitado en el expediente N° KH09-X-2017-000004.

CUARTO: El órgano competente para emitir la correspondiente CERTIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO EFECTIVO DE LA ORDEN DE REENGANCHE Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, en el presente asunto, lo es la Inspectoria del Trabajo sede “Pio Tamayo” del estado Lara.

QUINTO: Se ORDENA requerir, mediante oficio, al Inspector del Trabajo sede “Pio Tamayo” del Estado Lara, UNA VEZ LA VERIFIQUE, la CERTIFICACIÓN DE REENGANCHE Y RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, a favor del ciudadano ANTONIO JOSE PEREZ, ordenada mediante la Providencia Administrativa Nº 1301, de fecha 26 de agosto de 2016, dictada en el expediente Nº 005-2016-01-0294. A dicho oficio, se ordena adjuntar copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

SEXTO: Se DEJA SIN EFECTO el exhorto de fecha 18 de mayo de 2017, cursante al folio 24, de la pieza 2, del cuaderno separado, signado con el N° KH09-X-2017-000004; por lo que SE ORDENA librar oficio al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, adjuntando copia certificada de esta decisión, para que remita inmediatamente el referido exhorto, en el estado en que se encuentra.

SEPTIMO: Se ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión, al cuaderno separado de medidas, signado con el N° KH09-X-2017-000004; en el cual se librará el oficio ordenado en el particular anterior.

OCTAVO: Esta suspensión no excederá del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

NOVENO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con rango valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial, Extraordinario, N° 6.220 del 15 de marzo de 2016). Se advierte a las partes que transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de que conste en el expediente la notificación ordenada a la Procuraduría General de la República, se le tendrá por notificada, y se iniciará el lapso para la interposición del recurso a que haya lugar.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el día nueve (9) del mes de Junio del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas

La secretaria

Abg. Mariann Rojas


En esta misma fecha (09/06/2017, siendo las 02:45pm,) se publicó la presente decisión.-

La Secretaria,

Abg. Mariann Rojas