REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 07 de Junio de 2017
207° y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-000596
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ENDER JESUS RAMIREZ, TEOFILO ANTONIO ORDAZ, ALCIDES JOSE MONTES, JOSE RAFAEL PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-10.769.447; 5.938.447; 9.632.897 y 11.696.473, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAURO ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SIMON SANCHEZ C.A. (TRANSISANCA), Inscrita en el Registro de Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo el N° 23, Tomo 9-A. y solidariamente el ciudadano SIMON ANTONIO SANCHEZ MENDOZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELCAR ADONAY PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 148.835.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 08 de julio de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD Civil) (folios 1 al 8 pieza 1), la cual fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo dio por recibido el 14 de julio de 2016 y lo admitió en la misma fecha, ordenando librar la respectiva notificación (folios 21 al 24 pieza 1).
Practicada y certificada la notificación de la demandada, se celebró la instalación audiencia preliminar el 21 de octubre de 2016 (folio 32) y terminó el día 15 de marzo de 2017 luego de sucesivas prolongaciones, no lográndose acuerdo alguno (folio 95).
A tal efecto, se remitió el asunto a la URDD Civil para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo dio por recibido el 03 de abril de 2017 (folio 68 pieza 2), se dicto auto de admisión de pruebas y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 22 de mayo de 2017, a las 10:00 a.m., (folio 69 al 72 pieza 2).
Anunciado como fue el acto para el día y hora fijados, comparecieron ambas partes, en la cual expusieron sus alegatos y se evacuaron las pruebas promovidas, las cuales fueron ratificadas (folio76 y 77 pieza 2); difiriéndose el dispositivo oral para el día 30 de mayo de 2017 a las 2:30 p.m.; dictándose el mismo en la oportunidad correspondiente (folio 78 y 79 pieza 2).
Estado en el lapso legal correspondiente el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTES
Alegato de los demandantes:
Los demandantes ENDER JESUS RAMIREZ, TEOFILO ANTONIO ORDAZ, ALCIDES JOSE MONTES, JOSE RAFAEL PEREZ, sostienen lo siguiente:
Que fueron trabajadores de la empresa TRANSPORTE SIMON SANCHEZ C.A., bajo dependencia y desempeñándose como choferes de transporte pesado; trasladando mercancía a distintas zonas del país; esto fue desde el inicio hasta el final de la relación contractual, desde el 10 de diciembre de 2012, hasta el 02 de abril de 2016; 06 de enero de 2010 hasta el 02 de abril de 2016; 06 de agosto de 2012 hasta el 02 de abril de 2016 y 10 de agosto de 2010 hasta el 02 de abril de 2016, respectivamente; ultima fecha este de sus írritos despidos; devengando un salario promedio durante la relación de la siguiente manera:
ENDER JESUS RAMIREZ, un salario de Bs. 134.685, 76 mensual
TEOFILO ANTONIO ORDAZ, un salario de Bs. 160.371,52 mensual
ALCIDES JOSE MONTES, un salario de Bs. 152.343,45 mensual
JOSE RAFAEL PEREZ, un salario de Bs. 108.407, 02 mensual
Que laboraron interrumpidamente de Lunes a Viernes, sin descanso alguno, bajo las ordenes del ciudadano SIMON ANTONIO SANCHEZ MENDOZA, propietario de la entidad de trabajo; quien no le fue suficiente con sus acciones y omisiones contractuales, por sus faltas constantes y deliberada a las obligaciones principales y complementarias de la relación de trabajo, si no que al momento del despido se negó en pagarle sus beneficios laborales.
Que por tales razones demandan los siguientes conceptos:
ENDER JESUS RAMIREZ:
Antigüedad……………………………….……………...……..Bs. 1.043.109,97
Intereses por antigüedad……………………..……………..…Bs. 285.388.
Indemnización por Despido………………………………..…..Bs. 1.328.498
Vacaciones y Bono Vacacional (10-12-2012 al 02-04-2016).....Bs. 248.231,56
Utilidades (10-12-2012 al 02-04-2016)…………………………Bs. 432.387,26
Total……………………………………………………………..Bs. 3.337.614,84
TEOFILO ANTONIO ORDAZ:
Antigüedad……………………………….……………...……..Bs. 1.629.164,38
Intereses por antigüedad……………………..……………..…Bs. 612.192,56
Indemnización por Despido………………………………..…..Bs. 2.241.356,93
Vacaciones y Bono Vacacional (06-01-2010 al 02-04-2016).....Bs. 919.856,22
Utilidades (06-01-2010 al 02-04-2016)…………………………Bs. 570.333,15
Total……………………………………………………………..Bs. 5.493.594,81
ALCIDES JOSE MONTES:
Antigüedad……………………………….……………...……..Bs. 1.358.216,32
Intereses por antigüedad……………………..……………..…Bs. 399.140,70
Indemnización por Despido………………………………..…..Bs. 1.757.02
Vacaciones y Bono Vacacional (06-08-2012 al 02-04-2016).....Bs. 681.962,37
Utilidades (06-08-2012 al 02-04-2016)…………………………Bs. 445.262,85
Total……………………………………………………………..Bs. 4.641.939,25
JOSE RAFAEL PEREZ:
Antigüedad……………………………….……………...……..Bs. 2.112.807,73
Intereses por antigüedad……………………..……………..…Bs. 893.255,55
Indemnización por Despido………………………………..…..Bs. 3.006.063,29
Vacaciones y Bono Vacacional (10-08-2010 al 02-04-2016)….Bs. 651.300,4
Utilidades (10-12-2012 al 02-04-2016)…………………………Bs. 1.037.040,97
Total……………………………………………………………..Bs. 7.672.309,32
En la audiencia de juicio, la parte demandante argumentó lo siguiente:
“La parte demandante, hubo una admisión de hecho con respecto a Simón Sánchez quien fue demandado y no dio contestación a la demanda, son 4 trabajadores, el primero de ellos ingreso el 10/12/2012, Ender Ramírez siendo despedido el 02/04/2016 Teófilo Ordaz 06/01/2010 despido 02/04/2016, Alcides Montes 06/08/2012 así como se determino el inicio y el despido referente a los otros dos trabajadores, ratificamos que la terminación de la relación laboral ocurrió por un despido injustificado el empleador dio termino a la relación laboral, la carga de probar el despido corresponde al empleador, la carga de probar la terminación de la relación corresponde a la empresa esta contradice el termino de la relación y alega nuevos términos aduciendo que renunciaron invirtiendo la carga de la prueba que tiene que ver con probar el despido. Solicitamos la inconstitucionalidad las transacciones porque son permitidas siempre al termino de la relación laboral por lo que solicitamos se declaren nulas, ratificamos todas y cada una de las pruebas promovidas por esta representación”
Alegatos de la parte demandada:
Por su parte la demandada, en el escrito de contestación alegó lo siguiente:
Que reconoce la relación laboral, pero niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo haya terminado por despido injustificado; alegando que lo cierto es que cada uno de los demandantes renunció de forma voluntaria a sus puestos de trabajo, lo que demostrará en la oportunidad probatoria correspondiente a la fase de juicio.
Que niega, rechaza y contradice, lo expuesto por los demandantes en relación al salario devengado, en virtud de que el salario estipulado como consecuencia de la prestación de servicio es el señalado en los contratos de trabajo y los tomados como base para el cálculo de sus beneficios laborales que eran cancelados en la oportunidad correspondiente durante la existencia de la relación laboral.
Que niega, rechaza y contradice el horario alegado en el libelo, ya que los ex trabajadores prestaron sus servicios de lunes a viernes de 7am a 5pm con sábados y domingos de descanso.
Que niega, rechaza y contradice que no se le cancelaron los beneficios laborales al término de la relación de trabajo.
Que niega, rechaza y contradice, el salario devengado alegado por cada trabajador; en consecuencia niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos y cantidades demandadas por antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido.
En la audiencia de juicio, la parte demandada argumentó lo siguiente:
“La parte demandada alega que en relación a los hechos controvertidos, la terminación de la relación de trabajo se dio por causa de renuncia voluntaria o abandono voluntaria por parte de los trabajadores, resultando curioso como 4 trabajadores resultando despedidos y ninguno de ellos se hayan puesto a derecho ante la Inspectoria del trabajo, el salario estipulado es el especificado en los contratos y en las liquidaciones realizadas anualmente, el horario denunciado por el demandante no es el estipulado por la empresa, la entidad de trabajo solo trabaja de lunes a viernes con días de descanso sábado y domingo de lo cual se desprende los contratos de trabajo, durante la existencia de la relación laboral se les cancelo anualmente sus prestaciones, esta representación niega que a los reclamantes se le adeuden los conceptos y montos descritos en el libelo de demanda, si se revisa la forma de cálculo el salario tomado es un salario único, de lo cual se deprende un error, solita al tribunal se declare sin lugar la presente demanda por no existir acreencia alguna”.
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
Siendo que la parte demandante alega una jornada de lunes a viernes, lo cual es admitido por la parte demandada, resulta este un hecho no controvertido.
Respecto del horario de trabajo, a pesar de que la parte demandante alega haber trabajado en forma continua, sin descaso alguno, durante dicha jornada (de lunes a viernes), no se evidencia que haya discriminado en el libelo de demanda horas de descanso trabajadas ni horas extras laboradas, ni que haya formulado pretensión de cobro alguno con fundamento en el horario de trabajo; por lo que el horario de trabajo resulta un hecho irrelevante respecto de lo controvertido en el presente asunto.
Establecido lo anterior, se procede a establecer la delimitación de la controversia, en los términos siguientes:
Constituyen hechos no controvertidos:
La prestación del servicio.
El cargo desempeñado.
La fecha de inicio y terminación de la relación de la relación de trabajo.
Que la jornada se realizaba de lunes a viernes.
Constituyen hechos controvertidos:
Forma de terminación de la relación.
El salario devengado.
Los conceptos y cantidades de dinero reclamadas por prestación de antigüedad, intereses, indemnización por despido, vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Distribución de la carga de la prueba:
De conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 106 eiusdem, corresponde a la parte demandada demostrar el hecho controvertido referido al salario devengado y el pago liberatorio de los conceptos demandados.
Asimismo, de conformidad con lo con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que el empleador al negar la ocurrencia del despido alegado por los trabajadores, introdujo un nuevo hecho, afirmando que la relación de trabajo culminó por renuncia voluntaria de cada uno de los trabajadores, asumiendo expresamente la carga de demostrarlo en la fase probatoria de este proceso; corresponde al empleador la carga de la prueba respecto de la forma de terminación de la relación de trabajo.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
1) Original de documentales marcada con las letras “A-B-C-D”, insertas en los folios 99 al 164 pieza 1, Guías de despacho, emitidas por INDUSTRIAS UNION C.A., en los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, documentos privados emanados de tercero que no fueron ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual se desechan, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
2) Originales de control de pesaje para la salida de productos terminados VICSON SAN JOAQUIN; Guías de despacho, emitidas por INDUSTRIAS UNION C.A., marcada “E”, insertas en los folios 165 al 170 pieza 1, documentos privados emanados de tercero que no fueron ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual se desechan, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
3) Original de Constancia de trabajo, emitida por la empresa TRANSPORTE SIMON SANCHEZ, C.A., al ciudadano ENDER JESUS RAMIREZ VELASQUEZ, en fecha 15 de septiembre de 2015 marcada “F”, inserta en el folio 171 pieza 1, documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo no aporta ningún elemento sobre los hechos controvertidos en el presente asunto, motivo por el cual se desecha, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
4) Marcado “G”, insertos en los folios 172 al 177 pieza 1, copias al carbón de recibos de pago de salario semanal correspondiente a los meses octubre, noviembre, diciembre de 2015 y enero, febrero y marzo 2016, suscritos por el trabajador ENDER JESUS RAMIREZ VELASQUEZ, cuyo contenido, respecto del numero del recibo, datos del beneficiario, fechas, conceptos y montos, fue elaborado mediante escritura manual, presentado por la parte demandante como producidos y/o elaborados por la parte demandada; los cuales, de acuerdo con la forma como fueron elaborados, los hace equiparables a las denominadas Tarjas, en el sentido de la existencia de dos originales idénticos. En consecuencia, al haberse sido promovidos por la parte demandante como emanados de la parte demandada, sin que esta en la audiencia de juicio, expresamente, los haya desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este Juzgador, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tiene legalmente por reconocidos, otorgarle valor probatorio; quedando demostrado, que el trabajador ENDER JESUS RAMIREZ VELASQUEZ, percibía un salario mixto, conformado por una parte fija (salario base) y una parte variable por viaje (comisión). Así se declara.
5) Constancia de registro de trabajador emitida por el IVSS, al ciudadano TEOFILO ANTONIO ORDAZ ANTEQUERA, de fecha 26 de abril de 2016, inserto en el folio 178 pieza 1, el cual constituye copia simple de documento administrativo publico, que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad de la audiencia de juicio, no desvirtuado mediante otro medio de prueba, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no aporta ningún elemento sobre el hecho controvertido en el presente asunto, motivo por el cual se desecha, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
6) Guías de despacho de diferentes empresas en los años 2010 al 2016, marcada “I”, insertas del folio 179 al 192 pieza 1, documentos privados emanados de tercero que no fueron ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual se desechan, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
7) Recibos de pago de salario semanal correspondiente al año 2015, suscritos por el trabajador TEOFILO ANTONIO ORDAZ ANTEQUERA, marcado J, cursantes del folio 193 al 202, pieza 1, cuyo contenido, respecto del numero del recibo, datos del beneficiario, fechas, conceptos y montos, fue elaborado mediante escritura manual, presentado por la parte demandante como producidos y/o elaborados por la parte demandada; los cuales, de acuerdo con la forma como fueron elaborados, los hace equiparables a las denominadas Tarjas, en el sentido de la existencia de dos originales idénticos. En consecuencia, al haberse sido promovidos por la parte demandante como emanados de la parte demandada, sin que esta en la audiencia de juicio, expresamente, los haya desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este Juzgador, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tiene legalmente por reconocidos, otorgarle valor probatorio; quedando demostrado, que el trabajador TEOFILO ANTONIO ORDAZ ANTEQUERA, percibía un salario mixto, conformado por una parte fija (salario base) y una parte variable por viaje (comisión). Así se declara.
8) Guías de despacho, emitidas por diferentes empresa, en los años 2014 al 2016, marcado K, insertas del folio 204 al 226, pieza 1, documentos privados emanados de tercero que no fueron ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual se desechan, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
9) Recibos de pago de salario semanal correspondiente al año 2015, suscritos por el trabajador ALCIDES JOSÉ MONTES FLORES, marcado L, insertas del folio 227 al 223, pieza 1, cuyo contenido, respecto del numero del recibo, datos del beneficiario, fechas, conceptos y montos, fue elaborado mediante escritura manual, presentado por la parte demandante como producidos y/o elaborados por la parte demandada; los cuales, de acuerdo con la forma como fueron elaborados, los hace equiparables a las denominadas Tarjas, en el sentido de la existencia de dos originales idénticos. En consecuencia, al haberse sido promovidos por la parte demandante como emanados de la parte demandada, sin que esta en la audiencia de juicio, expresamente, los haya desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este Juzgador, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tiene legalmente por reconocidos, otorgarle valor probatorio; quedando demostrado, que el trabajador ALCIDES JOSÉ MONTES FLORES percibía un salario mixto, conformado por una parte fija (salario base) y una parte variable por viaje (comisión). Así se declara.
10) Marcado M, inserto en el folio 235 pieza 1, autorización emitida por Transporte Simón Sánchez C.A., suscrita por su representante legal de fecha 09 de abril de 2012, al ciudadano JOSE RAFAEL PEREZ MONTES, para que circule por todo el territorio nacional, con vehículo propiedad de la referida empresa; documento privado que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante, nada aporta respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desecha sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
11) Guía de carga emitida por UNICON, Industrias Unicon C.A.; de fecha 30/11/2012, marcado N, inserta en el folio 236 pieza 1, documentos privados emanados de tercero que no fueron ratificados en el proceso mediante la prueba testimonial, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual se desechan, sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
12) Recibos de pago de salario semanal correspondiente a los años 2015 y 2016, suscritos por el trabajador JOSÉ RAFAEL PÉREZ, marcado Ñ, inserto en los folios 239 y 240 pieza 1, cuyo contenido, respecto del numero del recibo, datos del beneficiario, fechas, conceptos y montos, fue elaborado mediante escritura manual, presentado por la parte demandante como producidos y/o elaborados por la parte demandada; los cuales, de acuerdo con la forma como fueron elaborados, los hace equiparables a las denominadas Tarjas, en el sentido de la existencia de dos originales idénticos. En consecuencia, al haberse sido promovidos por la parte demandante como emanados de la parte demandada, sin que esta en la audiencia de juicio, expresamente, los haya desconocido, tachado o impugnado en forma alguna, este Juzgador, conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los tiene legalmente por reconocidos, otorgarle valor probatorio; quedando demostrado, que el trabajador ALCIDES JOSÉ MONTES FLORES percibía un salario mixto, conformado por una parte fija (salario base) y una parte variable por viaje (comisión). Así se declara.
Pruebas documentales aportadas por la parte demandada:
1) Originales de liquidaciones anuales, suscritas por los ciudadanos, ENDER RAMIREZ, TEOFILO ORDAZ, ALCIDES MONTES y JOSE PEREZ, insertas en los folios 243 al 250 pieza 1 y del folio 03 al 05, 13 al 24, 30 al 37, 42 al 51 de la pieza 2, documentos privados que no fue tachado ni desconocido por la parte contra quien se produjo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido conforme lo establece el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; otorgarle valor probatorio; quedando demostrado que los trabajadores demandantes recibieron cantidades de dinero por concepto de antigüedad, utilidades, vacaciones y bono vacacional. Así se declara.
2) Documento inserto al folio 2, de la pieza 2, el cual no aparece firmado por ninguno de los trabajadores demandante en el presente asunto, motivo por el cual se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
3) Documentos insertos al folio 39, 40 y 41, de la pieza 2, los cual no aparecen firmados por ninguno de los trabajadores demandante en el presente asunto, motivo por el cual se desecha sin otorgarle valor probatorio alguno. Así se declara.
4) Documentos insertos de los folios 52 al 57, referidos a pago de liquidación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, emitidos por TRANSPORTE SIMON SANCHEZ C.A., suscritos por el trabajador ENDER JESUS RAMIREZ VELASQUEZ, correspondientes a los año 2006 y 2007; documentos privados que no fueron desconocidos ni tachas por la parte contra quien se produjeron, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen legalmente por reconocidos; no obstante dichos documentos están referidos a un periodo no comprendido dentro del controvertido en el presente asunto, pues la relación laboral alegada por el trabajador ENDER JESUS RAMIREZ VELASQUEZ, comprende el periodo desde el 10 de diciembre de 2010 y 02 de abril de 2016, por lo que se desechan dichas instrumentales sin otorgarle valor probatorio. Así se declara.
4) Documentos denominados ACTA DE TRANSACCIÓN LABORAL, suscritos entre el empleador y el trabajador TEOFILO ANTONIO ORDAZ, insertas del folio 7 al 12 de la pieza 2; respecto de los cuales la parte demandante solicitud a este Tribunal declarase la nulidad por inconstitucional del acto contenido en dichos documentos; al respecto este juzgador considera que si bien las referidas documentales son denominadas ACTAS DE TRANSACCIÓN LABORAL, dado su contenido, en realidad solo constituyen un documento privado, contentivo del pago de conceptos laborales, tales como antigüedad, vacaciones, bono nacional y utilidades, sin que comporte los efectos de una transacción laboral; por lo que al tratarse de documentos privados originales, que no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad de la audiencia de juicio, por la parte contra quien se produjo, se conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se tienen legalmente por reconocidos, otorgándoseles pleno valor probatorio; quedando demostrado que el trabajador recibió los pagos por los conceptos laborales, indicados en los mismos. Así se declara.
5) Documentos denominados ACTA DE TRANSACCIÓN LABORAL, suscritos entre el empleador y el trabajador JOSE RAFAEL PEREZ MONTES, insertas del folio 26 al 29 de la pieza 2; respecto de los cuales la parte demandante solicitud a este Tribunal declarase la nulidad por inconstitucional del acto contenido en dichos documentos; al respecto este juzgador considera que si bien las referidas documentales son denominadas ACTAS DE TRANSACCIÓN LABORAL, dado su contenido, en realidad solo constituyen un documento privado, contentivo del pago de conceptos laborales, tales como antigüedad, vacaciones, bono nacional y utilidades, sin que comporte los efectos de una transacción laboral; por lo que al tratarse de documentos privados originales, que no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad de la audiencia de juicio, por la parte contra quien se produjo, se conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se tienen legalmente por reconocidos, otorgándoseles pleno valor probatorio; quedando demostrado que el trabajador recibió los pagos por los conceptos laborales, indicados en los mismos. Así se declara.
Con base a los medios de pruebas valorados y apreciados, ha quedado demostrado que los demandantes, durante la relación de trabajo, recibieron pagos por concepto de prestación social de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, valorados y adminiculados los medios de prueba, atendiendo a la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; correspondía a la parte demandada la carga de demostrar que la forma de terminación de la relación haya sido por renuncia voluntaria, afirmación que no fue demostrada mediante ningún medio de prueba durante el proceso, razones por las cuales se tiene que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado tal como lo alegaron los demandantes en su libelo, en consecuencia la demandada deberá pagar de conformidad con el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras una indemnización equivalente a su antigüedad. Así se establece.
Respecto al hecho controvertido, referido al salario, la parte demandada negó el salario alegado por cada trabajador, afirmando que el salario estipulado es el señalado en los contratos de trabajo y los tomados como base de cálculo para la determinación de los beneficios laborales; sin embargo la parte demandada no produjo en el proceso los referidos contratos de trabajo, en los que según ella se especifica el salario.
En cuanto al salario señalado o tomado como base para el cálculo y pago de los conceptos referidos a antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, que ciertamente cursan del folio 243 al 250, pieza 1, y 2 al 57 de la pieza 2, éstos en forma alguna pueden constituirse en el medio para determinar el salario percibido por los trabajadores, ni mucho menos ser sustitos de los recibos de pago de salario, que obligatoriamente debe expedir el empleador de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
En cuanto a los recibos de pagos, acompañados por la parte demandante a los cuales se les ha otorgado plenos valor probatorio, que en base al principio de la comunidad de la prueba, pudieran servir para la determinación del salario percibido por los trabajadores, estos resultan insuficientes, pues solo comprende un corto periodo de la relación de trabajo, siendo suficientes únicamente para dar por demostrado, que ciertamente los trabajadores percibían una remuneración un salario mixto, es decir una parte fija y una parte variable, lo que concuerda con las máximas de experiencia en virtud la actividad (transporte) que desarrollaban los trabajadores, lo que comportan normalmente una remuneración de este tipo, es decir, además de la parte fija del salario, generan un porcentaje por el valor del viaje dependiendo de la distancia del lugar de destino y el tipo de carga.
En este orden de ideas, la parte demandada no logró demostrar el salario percibido por lo trabajadores, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 106 d ela Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se tiene como cierto lo afirmado por los demandantes en el libelo de demanda respecto de la remuneración percibida. Así se establece.
Corolario con lo anterior, establecido el salario para el cálculo de los conceptos demandados; este Juzgador considera que debe declara parcialmente con lugar la presente demanda, por cuanto se evidencio en el debate probatorio que el empleador realizo el pago de los conceptos que aquí se demandan, sin embargo dichos conceptos fueron cancelados con un salario distinto al que realmente percibían los demandantes tal como se observa en los folios 243 al 250 pieza 1 y del folio 02 al 57 pieza 2.
Establecido lo anterior, declarándose parcialmente procedentes los conceptos reclamados en el escrito libelar, la cual deben deduciéndose las cantidades recibidas por cada trabajador; para cuya determinación se partirá del salario alegado en libelo, tomando en cuanta la fecha de inicio y de terminación de la relación de cada trabajador, se condena las siguientes cantidades:
Trabajador: ENDER JESUS RAMIREZ VELAZQUEZ
Fecha De Inicio: 10 de diciembre de 2012
Fecha De Egreso: 02 de abril de 2016
Tiempo De Servicio: 3 años, 3 meses, 12 días
Ultimo Salario Promedio: Bs. 134.685,76
Salario Diario: Bs. 4489,52
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 224,47
Alícuota Utilidades: Bs. 374,12
Salario Integral: Bs. 5.088,11
Vacaciones y Bono vacacional, correspondiente a los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, fracción 2015-2016: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 192,195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 105 días (52.5 días de vacaciones; 52.5 de bono vacacional) X EL SALARIO DIARIO (Bs. 4489,52), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 471.399,6.
A las cantidades establecidas por concepto de vacaciones y bono vacacional, cuya total es de Bs 471.399, 6, se le debe deducir la cantidad recibida por el trabajador durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 94.374,81; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de Bs. 377.024,79. Así se establece.
Bonificación de fin de año, correspondiente a los periodos 2013, 2014, 2015 y Fracción 2016: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem; a razón de 97.5 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 4489,52), de lo que se obtiene un monto a pagar de: Bs. 437.728,2.
A la cantidad establecidas por este concepto, se le debe deducir la cantidad recibida por el trabajador durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 74.736,90; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de Bs. 362.991,30. Así se establece.
Antigüedad: Este concepto se determina de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, en razón del último salario integral devengado es decir 5088,11 Bs (4489,52 diario normal, alícuota de utilidades 374,12 mas alícuota de bono vacacional 224,47 Bs), por 90 DÍAS; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 457.929,9.
A la cantidad establecidas por este concepto, se le debe deducir la cantidad recibida por la trabajadora durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 203.518,07; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de: Bs. 254.411.83. Así se establece.
Indemnización por Despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada debe pagar a la demandante el monto equivalente a la prestación social de antigüedad, determinada en Bs. 457.929,9. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Trabajador: TEOFILO ANTONIO ORDAZ ANTEQUERA
Fecha De Inicio: 06 de enero de 2010
Fecha De Egreso: 02 de abril de 2016
Tiempo De Servicio: 5 años, 2 meses, 26 días
Ultimo Salario Promedio: Bs. 160.371,52
Salario Diario: Bs. 5345,71
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 296,98
Alícuota Utilidades: Bs. 445,47
Salario Integral: Bs. 6.088,16
Vacaciones y Bono vacacional, correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, fracción 2015-2016: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 190, 192,195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 160.6 días (88.3 días de vacaciones; 72.3 de bono vacacional) X EL SALARIO DIARIO (Bs. 5345,71), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 858.521,02.
A las cantidades establecidas por concepto de vacaciones y bono vacacional, cuya total es de Bs 858.521,02, se le debe deducir la cantidad recibida por el trabajador durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 153.026,95; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de Bs. 705.494,07. Así se establece.
Bonificación de fin de año, correspondiente a los periodos 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y Fracción 2016: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem; a razón de 157.5 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 5.345,71), de lo que se obtiene un monto a pagar de: Bs. 841.949,32.
A la cantidad establecidas por este concepto, se le debe deducir la cantidad recibida por la trabajadora durante la relación de trabajo, a saber a cantidad de Bs. 107.790,12; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de Bs. 734.159,2. Así se establece.
Antigüedad: Este concepto se determina de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, en razón del último salario integral devengado es decir 6.088,16 Bs (5345,71) diario normal, alícuota de utilidades 445,47 mas alícuota de bono vacacional 296,98 Bs), por 150 DÍAS; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 913.224,00.
A la cantidad establecidas por este concepto, se le debe deducir la cantidad recibida por la trabajadora durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 283.252,33; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de: Bs. 629.971,67. Así se establece.
Indemnización por Despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada debe pagar a la demandante el monto equivalente a la prestación social de antigüedad, determinada en Bs. 913.224,00 Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Trabajador: ALCIDES JOSE MONTES
Fecha De Inicio: 06 de Agosto de 2012
Fecha De Egreso: 02 de abril de 2016
Tiempo De Servicio: 3 años, 8 meses, 26 días
Ultimo Salario Promedio: Bs. 152.343,45
Salario Diario: Bs. 5078,11
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 253,90
Alícuota Utilidades: Bs. 423,17
Salario Integral: Bs. 5.755,18
Vacaciones y Bono vacacional, correspondiente a los periodos 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, fracción 2015-2016: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 192,195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 117 días (58.5 días de vacaciones; 58.5 de bono vacacional) X EL SALARIO DIARIO (Bs. 5078,11), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 594.138,86.
A las cantidades establecidas por concepto de vacaciones y bono vacacional, cuya total es de Bs 594.138, 86, se le debe deducir la cantidad recibida por el trabajador durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 102.953,81; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de Bs. 491.185,05. Así se establece.
Bonificación de fin de año, correspondiente a los periodos fracción 2012, año 2013, 2014, 2015 y Fracción 2016: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem; a razón de 107.5 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 5078,11), de lo que se obtiene un monto a pagar de: Bs. 545.896,82.
A la cantidad establecidas por este concepto, se le debe deducir la cantidad recibida por la trabajadora durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 58.398,95; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de Bs. 487.497,87. Así se establece.
Antigüedad: Este concepto se determina de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, en razón del último salario integral devengado es decir 5755,18 Bs (5078,11 diario normal, alícuota de utilidades 423,17 mas alícuota de bono vacacional 253,90 Bs), por 120 DÍAS; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 690.621,6.
A la cantidad establecidas por este concepto, se le debe deducir la cantidad recibida por la trabajadora durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 156.349,90; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de: Bs. 534.271,70. Así se establece.
Indemnización por Despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada debe pagar a la demandante el monto equivalente a la prestación social de antigüedad, determinada en Bs. 690.621,6. Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Trabajador: RAFAEL PEREZ
Fecha De Inicio: 10 agosto de 2010
Fecha De Egreso: 02 de abril de 2016
Tiempo De Servicio: 5 años, 7 meses, 22 días
Ultimo Salario Promedio: Bs. 108.407,02
Salario Diario: Bs. 3613,56
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 200,75
Alícuota Utilidades: Bs. 301,13
Salario Integral: Bs. 4115,44
Vacaciones y Bono vacacional, correspondiente a los periodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, fracción 2015-2016: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 190, 192,195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 160.6 días (88.3 días de vacaciones; 72.3 de bono vacacional) X EL SALARIO DIARIO (Bs. 3613,56), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 580.337,72.
A las cantidades establecidas por concepto de vacaciones y bono vacacional, cuya total es de Bs 580.337,72, se le debe deducir la cantidad recibida por el trabajador durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 164.862,50; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de Bs. 415.475,22. Así se establece.
Bonificación de fin de año, correspondiente a los periodos fracción 2010, años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y Fracción 2016: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem; a razón de 142.5 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 3613.56), de lo que se obtiene un monto a pagar de: Bs. 514.932,30.
A la cantidad establecidas por este concepto, se le debe deducir la cantidad recibida por la trabajadora durante la relación de trabajo, a saber a cantidad de Bs. 93.703,36; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de Bs. 421.228,94. Así se establece.
Antigüedad: Este concepto se determina de conformidad con el literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, en razón del último salario integral devengado es decir 4115,44 Bs (3613,56 diario normal, alícuota de utilidades 301,13 mas alícuota de bono vacacional 200,75 Bs), por 180 DÍAS; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 740.779,2.
A la cantidad establecidas por este concepto, se le debe deducir la cantidad recibida por la trabajadora durante la relación de trabajo, a saber la cantidad de Bs. 242.931,47; lo que arroja un monto a pagar por la demandada a la demandante de: Bs. 497.847,73. Así se establece.
Indemnización por Despido injustificado: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada debe pagar a la demandante el monto equivalente a la prestación social de antigüedad, determinada en Bs. 740.779,2 Así se establece.
Intereses sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
DE LA PERSONA NATURAL CODEMANDADA:
Los demandantes afirman en el libelo de demanda, el ciudadano SIMON ANTONIO SANCHEZ MENDOZA, es el propietario de la entidad mercantil codemandada, que es su representante estatutario y que en atención al principio de realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, es quien ha fungido como patrono durante toda la relación de trabajo; dicha persona natural fue debidamente notificada para su comparecencia a la instalación de la audiencia preliminar, incompareciendo a la misma, produciéndose, respecto de dicho codemandado, la presunción de admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como fue determinado mediante sentencia definitivamente firme, de fecha 28 de octubre de 2016 (folio 73 al 78).
Así, las cosas, precisa este juzgador, que se tiene como un hecho admitido, que el ciudadano SIMON ANTONIO SANCHEZ MENDOZA, como persona natural y al igual que la persona jurídica codemandada, fungió como patrono de los trabajadores demandantes, determinándose además, que de acuerdo con los estatutos insertos en los folios 52 al 72 pieza 1, que el referido ciudadano funge como accionista de la referida entidad mercantil; en consecuencia, siendo que conforme los razonamientos precedentemente expuestos, la pretensión de la parte demandada se encuentra ajustada a derecho, y en razón de la admisión de los hechos en que incurrió el referido codemandado, de conformidad con el articulo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, este Juzgador considera que la responsabilidad solidaria alegada por los demandantes, debe ser declarada con lugar. Así se decide.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/04/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (10/08/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (10/08/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte demandada. Así se declara.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos incoada por los ciudadanos ENDER JESUS RAMIREZ, TEOFILO ANTONIO ORDAZ, ALCIDES JOSE MONTES, JOSE RAFAEL PEREZ contra TRANSPORTE SIMON SANCHEZ C.A. (TRANSISANCA) y solidariamente en contra del ciudadano SIMON ANTONIO SANCHEZ MENDOZA. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: CON LUGAR la responsabilidad solidaria del ciudadano SIMON ANTONIO SANCHEZ MENDOZA.
TERCERO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante los siguientes conceptos y cantidades:
Al ciudadano ENDER JESUS RAMIREZ VELASQUEZ:
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 377.024,79)
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES: TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 362.991,30)
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGUEDAD: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS ONCE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.254.411, 83)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 457.929,9)
Al ciudadano TEOFILO ANTONIO ORDAZ ANTEQUERA:
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: SETECIENTOS CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 705.494,07)
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES: STECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 457.929,9)
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGUEDAD: SEISCIENTOS VENITINUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 629.971,67)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: NOVECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 913.224,00)
Al ciudadano ALCIDES JOSÉ MONTES FLORES:
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: CUATROCIENTO NOVENTA Y UNO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 491.185,05)
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES: CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 487.497,87)
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGUEDAD: QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON SETNTA CENTIMOS (534.271,70Bs.)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIUNO CON SEIS CENTIMOS (Bs. 690.621,6)
Al ciudadano JOSÉ RAFAEL PEREZ MONTES:
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL: CUATROCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs.415.228, 94)
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE UTILIDADES: CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.421.228,94)
DIFERENCIA POR CONCEPTO DE PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGUEDAD: CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 497.847,73)
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: SETECIENTOS CUARENTA MIL SETECIENTOS SETENATA Y NUEVE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 740.779,2)
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, de cada uno de los trabajadores, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/04/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De la cantidad condenada por el concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (02/04/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De la cantidad condenada por otros conceptos laborales, distintos a la prestación de antigüedad, debe calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (10/08/2016), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas por cuanto no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En igual fecha, 07/06/2017, siendo la 2:00 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
FMV/erymar
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