REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de junio de 2017
207° y 158º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2017-000081
CUADERNO SEPARADO: KH09-X-2017-000044

PARTE ACTORA: TRANSBARCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el N° 33 Tomo 53-A, y ultima modificación protocolizada en fecha 30 de diciembre de 2014 por ante el mismo registro, bajo el Nº 45, Tomo 162-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NELSON TORCATE MENDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.876.
PARTE BENEFIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: LUIS FERNANDO GONZALEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 11.648.463.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 837, de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente administrativo Nº 078-2014-01-01385, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Luis Fernando González Barrios.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició la causa principal, signada con el Nº KP02-N-2017-000081, el 07 de abril de 2017 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 21), con anexos (folio 22 al 190), la cual fue asignada a este Juzgado, quien lo dio por recibido y lo admitió y se suspendió en fecha 24 de abril de 2017 (folios 192 al 195).

Así las cosas, vista la solicitud cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, realizada por la parte actora en su escrito libelar, se ordenó la apertura de un cuaderno separado para pronunciarse sobre la misma, lo cual pasa este Tribunal a realizar, a tenor de lo siguiente:
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La parte actora en su escrito libelar aduce que inicia el presente procedimiento en virtud de la decisión dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” en fecha 19 de octubre de 2016 que declaro “… CON LUGAR el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ BARRIOS…” incoado por el referido ciudadano.

Alega la actora que el acto administrativo impugnado fue emitido el 19 de octubre de 2016, siendo notificada en fecha 25 de octubre de 2016, tal como se evidencia de la constancia de notificación que cursa en el expediente administrativo.

Ahora bien, con ocasión de la pretensión de nulidad planteada, la parte accionante solicita medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, alegando lo siguiente:

“…En cuanto al fumus noni iuris, este se encuentra satisfecho en el caso de autos, ya que se evidencia de la sola lectura del texto del acto administrativo impugnado y en atención a los argumentos expuestos en el texto del presente escrito, que la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, emitió un pronunciamiento de supuestos de hechos y derechos falsos, violentando la norma constitucional y legal al desechar elementos de pruebas, además extralimitando sus funciones, pues si bien conforme al articulo 39 LOTTT tiene potestad de calificar la condición de trabajador de dirección, esta distinta a la norma y al supuesto que ella regula esta figura y al hacer una interpretación distinta a la norma y al supuesto que ella regula se incurre en abuso de poder en un sentido amplio y se viola el principio de legalidad (…)
En cuanto al periculum in mora (…) se incorporo al trabajador denunciante, posponiendo el pago de salarios caídos debido a que la entidad por ser empresa del estado debe cumplir una serie de requisitos legales para que le sea aprobado presupuesto. (…) la ejecución del acto impugnado trajo como consecuencia inmediata, el incremento de los cargos de coordinador de rutas en perjuicio de TRANSBARCA, para reincorporar al ciudadano LUIS FERNANDO GONZALEZ, lo que constituiría un grave perjuicio patrimonial para mi representada, quienes deben pagar conceptos económicos en razón de lo establecido en un acto administrativo a todas luces ilegal y arbitrario, (…) haría surgir a su vez nuevas obligaciones de carácter laboral (prestaciones, vacaciones, utilidades, etc) que debe pagar en razón de la ilegal orden contenida en el acto administrativo impugnado, todo lo cual originaria un evidente e ilegitimo perjuicio económico en su contra y en contra del Estado Venezolano .”

M O T I V A

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

Consagran los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, así como los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, los cuales señalamos son del tenor siguiente:

“Artículo 4. El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.”

“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

En virtud de lo establecido en la normas transcritas, las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo sólo proceden cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican; esto es, que la misma sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente exista la apariencia del buen derecho invocado; significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia, tales como: la existencia de un proceso principal -pendente litis, por instrumentalidad inmediata-, la ponderación de los intereses generales, y el análisis de los intereses en juego -principio de proporcionalidad- y de procedencia de toda medida cautelar.

En este sentido, debe efectuarse un juicio sobre la procedencia de la pretensión cautelar, a través del cual el Juez verifica que la pretensión principal haya sido admitida, por ser ésta una condición necesaria para la validez de la medida; es decir, que exista un “proceso principal”, salvo que se trate de medidas cautelares extralitem, para lo cual se requiere previsión expresa de la Ley, como ocurre en materia de derechos de autor, en el derecho marítimo, en el contencioso tributario, en materia de menores, en materia agraria, entre otros.

Consecuentemente, debe el Juez ponderar los intereses generales, pues toda actividad del Poder Público debe tomar en cuenta la posible afectación de los intereses de la sociedad como cuerpo jurídico-político, con mayor énfasis, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, colocando en una balanza los intereses privados y particulares del peticionario de la medida y los “efectos” que tal medida pueda tener en el normal desenvolvimiento de la vida social.

Asimismo, el Juez debe establecer la adecuada “ponderación” de la medida, comparando los efectos que ésta comporta para el solicitante y los efectos que su decreto pueda tener frente a la parte afectada, pues, la “garantía cautelar del justiciable” no puede afectar, más allá de los límites tolerables, la posición y los derechos de la parte afectada, con lo cual, al verificarse el cumplimiento de dichos requisitos, la medida resulta admisible.

Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha venido estableciendo que, con el decreto de las medidas cautelares se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación, por constituir ello un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. Para su decreto se afirma, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente. (Vid., entre otras decisiones proferidas al respecto, sentencias números 01659/2004, 02270/2004 y 02904/2005).

Así las cosas, constituye requisito de procedencia de las medidas cautelares en materia contencioso administrativa, la apariencia del buen derecho, entendido como la una posición jurídica tutelable que el pretendiente posee y de la cual se derivan intereses jurídicos que merecen tutela. Esta posición jurídica puede derivarse de relaciones jurídicas o de situaciones jurídicas, que generan derechos e intereses que se debaten en el proceso. En consecuencia, constituye un cálculo de probabilidad, y en nuestra doctrina se ha manejado como un juicio de verosimilitud del derecho alegado, para referirse a una posición jurídica que se desprende de las relaciones o situaciones jurídicas que se debaten en el proceso.

Para la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las decisiones supra especificadas, este requisito constituye el fundamento legitimador de la pretensión cautelar al establecer en su jurisprudencia, que sólo quien ostenta un interés jurídico en juicio, está habilitado para pretender su prevención, y hacia ello tiende, efectivamente la comprobación de este requisito.

Pero de esta apariencia de buen derecho debe dimanar la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente, pues las medidas cautelares adoptadas por el Juez tienen por objeto garantizar la futura ejecución del fallo o evitar que a través del proceso se generen daños a alguna de las partes que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva.

En atención a las premisas que anteceden, procede este Juzgador a verificar si en el caso sub examine se cumplen las condiciones de procedencia antes señaladas, para lo cual observa:

La medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, en este caso, consiste en que se acuerde la suspensión de la Providencia Administrativa Nº 837, de fecha 19 de octubre de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca del Estado Lara, en el expediente administrativo Nº 078-2014-01-01385, la cual ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Luis Fernando González Barrios; lo que implica que lo pretendido por el recurrente con la medida cautelar solicitada, es que mientras transcurre el presente procedimiento, el trabajador permanezca desincorporado de su puesto de trabajo sin percibir el respectivo salario y demás beneficios laborales, pues según el recurrente, pagar sumas de dinero que nunca podría recuperar, constituyen un daño al Estado Venezolano que no podrá ser reparado con la sentencia definitiva.

No obstante, en casos como el de autos, dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, es requisito esencial para darle curso al presente procedimiento; en virtud de la medida legal de protección prevista en el artículo 429, ordinal 9, de la Ley Sustantiva Laboral, que tiene por objeto salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuente con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme.

Así, siendo ésta una medida de protección especial, expresamente establecida en la Ley, mal puede revertirse mediante una pretendida medida cautelar solicitada por el empleador que impugna la providencia de reenganche; pues es precisamente ante esta situación que se brinda la referida protección legal.

En este orden de ideas, dicha medida de protección legal resulta lógica en el sentido de que ante tal situación, sería el trabajador a quien se podría causar el perjuicio de difícil reparación con la definitiva, si durante el desarrollo del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa que ordenó el reenganche, permaneciera desincorporado de su puesto de trabajo y privado de la respectiva remuneración. No así para el empleador cuando cumple con el reenganche y el pago de la remuneración durante la tramitación del procedimiento, pues aunque efectivamente paga la respectiva remuneración, lo hace en contraprestación de la prestación del servicio por parte del trabajador reenganchado.

Ahora bien, luego de la revisión del libelo de demanda y de los recaudos acompañados al mismo, y de su adminiculación con los argumentos desarrollados, con base en los razonamientos presentemente expuestos, considera este Juzgador, que no se encuentran acreditados hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para la parte recurrente que pudiera poner en riesgo la ejecución del fallo o de que se pueda generar a través del presente proceso daños a la parte actora que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razonamiento por los cuales, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar improcedente la medida cautelar solicitada. Así se establece.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

UNICO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos del acto administrativo de efectos particulares ya identificado, por cuanto no se llenan los extremos para su procedencia, conforme lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, ocho (08) día del mes de junio de del año Dos Mil Diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez

Abg. Francisco Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas

En igual fecha, 08-06-2017, siendo la 11:30 a.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.

La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
FMV/erymar