REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 08 de Junio de 2017
207° y 158º
ASUNTO: KP02-L-2016-001054
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: PEDRO MORENO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V – 4.361.349.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAYDY CARRASCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180.
PARTE DEMANDADA: AGUILAS PROTECCION INTEGRAL, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 13 de mayo de 2003, bajo el Nº 22, Tomo 18-A, y última modificación de fecha 08 de febrero del 2010, bajo el Nº 5, Tomo 11-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.046.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
Se inició esta causa el 08 de diciembre de 2016 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 03), la cual fue asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido y ordeno su subsanación; en lo que en fecha 12 de diciembre de 2016 la parte actora presenta escrito de subsanación; se admitió en fecha 20 de diciembre de 2016 y se ordenó librar la respectiva notificación (folios 13 y 14).
Luego, notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, la cual se inició el 23 de febrero de 2017 (folios 20) y terminó el día 23 de marzo de 2017 (folio 24) luego de que la parte demandada no compareciera a la audiencia de prolongación.
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 07 de abril de 2017 (folio 42), se admitieron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, para el 31 de mayo de 2017, a las 9:00 a.m. (folio 43 al 45).
Llegada la oportunidad para la celebración del acto, compareció la apoderada judicial de la parte demandante y la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno (folio 49 y 50).
En consecuencia, estando dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgador resolverá el presente asunto según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, verificando que la pretensión no sea contraria a Derecho a partir del examen de las pruebas aportadas al juicio y la debida aplicación de los Principios del Derecho Laboral.
Como se puede apreciar, se ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que de conformidad con lo establecido en la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a declarar la decisión en extenso, en el presente asunto (Vid. Sentencia N° 640 del 24/04/2008 y N° 612 del 10/06/2010, de la Sala Constitucional).
ALEGATOS DE LA PARTES
Alegatos de la parte actora:
La parte actora manifiesta en el libelo que comenzó a prestar servicios para la demandada, el 22 de julio de 2016, desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, con un horario de 24 HORAS DE TRABAJO POR 24 HORAS DE DESCANSO, devengando como ultimo salario mensual 29.349,75 Bs., al inicio de la relación se desempeñaba una jornada con un horario de 24 horas de trabajo por 48 horas de descanso, dentro del periodo del 22 de julio de 2016 hasta el 15 de agosto de 2016, comprendido desde las 7:00 am. Hasta las 7.00 am del día siguiente, y del 16 de agosto de 2016 hasta el 14 de septiembre de 2016, una jornada de trabajo de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, comprendido desde las 7:00 am hasta las 7:00 am del día siguientes. Existiendo la relación laboral hasta el 14 de septiembre del 2016 para un total de la relación laboral de 1 mes y 23 días, el cual la empresa no quiere reconocer el pago de los beneficios labórales
Por tales motivos acude a demandar a la entidad de trabajo al pago de los siguientes conceptos:
• Prestación de antigüedad…………………………………..…Bs. 16.509,23
• Intereses sobre prestación de antigüedad……………………..Bs. 255,07
• Vacaciones fraccionadas………………………..………..…...Bs. 2.445,81
• Bono Vacacional fraccionado………...…………….………...Bs. 2.445,81
• Utilidades vencidas…………………………………………...Bs. 1.630,54
• Bono de Alimentación Agosto 2016…………………..……...Bs. 42.585,00
• Bono de Alimentación septiembre 2016……………………...Bs. 19.824,00
• Salario quincena de septiembre 2016…………………………Bs. 14.674,87.
Total…………………………..Bs. 100.370,34
En la audiencia de juicio la parte demandante alego lo siguiente:
“La parte demandante alega que, ratifica cada una de las partes del escrito de demanda, asimismo manifiesto y reconoce que la entidad de trabajo de las pruebas promovidas insertas en los folios 29 y 30 de autos, que le abono un adelanto del beneficio de alimentación los cuales solicito sean deducidos de la diferencia demanda por dicho concepto, asimismo solicita sea declara con lugar la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales; hace valer la documental que riela en el folio 30 de la presente causa, en virtud de que demuestra que su asistido laboro hasta el mes de septiembre del 2016 y no como lo quiere hacer valer la entidad de trabajo en los folio 35 y 36 de la presente causa, es todo.”, (folio 49 y 50).
INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA
A LA AUDIENCIA DE JUICIO
Ahora bien, tal como se aprecia del acta de fecha 23 de marzo de 2017, inserta al folio 24, del auto de fecha 31 de marzo de 2017, cursante al folio 39 y del acta cursante a los folios 49 y 50, de fecha 31 de mayo de 2017, la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, no dio contestación a la demanda e incompareció a la instalación de la audiencia de juicio en el presente asunto; operando la presunción de confesión respecto de los hechos alegados por la parte demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante; resultando pertinente traer a colación lo establecido en la sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Víctor Sánchez Leal y otro), la cual desarrolló ampliamente la exégesis de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
“…no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba…”
En consecuencia, conforme la doctrina jurisprudencial transcrita, este Juzgador resolverá el presente asunto atendiendo a la presunción de admisión de los hechos, atendiendo a la no contestación de la demanda y a la incomparecencia de la parte demandada instalación de la audiencia de juicio, verificando que la pretensión no sea contraria a derecho a partir del examen de las pruebas aportadas al juicio y la debida aplicación de los principios y normas que rigen el derecho laboral, tanto sustantivo como adjetivo.
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
Pruebas documentales aportadas por la parte demandante:
Recibos de pagos de fechas 16/07/2016 al 31/07/2016; 01/08/2016 al 15/08/2016 y 16/08/2016 al 30/08/2016 marcados con las letras A1-A2-A3, cursantes del folio 26 al 28; cuyos originales fueron promovidos por la parte demandada marcados con las letras B1 y B2, cursantes al folio 37 y 38; los cuales constituyen documentos privados, que no fueron desconocidos ni tachados en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que con base al principio de comunidad de la prueba, se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la LOPT; quedando demostrado que el trabajador, presto el servicio en los meses de julio y agosto del año 2016, y que continuó laborado luego de vencimiento del contrato (20 de agosto de 2016). Así se declara.
Copia simple de impresión de internet de consulta saldo y movimientos de Todoticket, del mes de agosto del año 2016, marcado con las letras B1-B2, folios 29 y 30, reproducciones impresas de la pagina web https://w.w.w.todoticket.com.ve, producidos por la parte demandante para oponerlos a la demandada; documentos que no fueron impugnados en la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley orgánica procesal del trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 4 de la ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos, se le otorga valor probatorio; evidenciándose el pago de la cantidad de Bs.11.770,5 por concepto de abono a la tarjeta de alimentación en fecha 20/08/2016. Así se declara.
Documentales de originales marcada “C1-C2-C3”, folios 31, 32 y 33, contentivos de solicitud de reclamo por cobro de prestaciones sociales, acta de sala de reclamo de fechas 24/10/2016 y 26/10/2016, el cual constituye original de documento administrativo publico, que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad de la audiencia de juicio, no obstante los mismos no aportan nada a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por tales razones se desechan sin otorgarles valor probatorio. Así se declara.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
• DE LAS DOCUMENTALES.
Original de contrato de trabajo entre AGUILAS PROTECCION INTEGRAL, C.A. y el ciudadano PEDRO MORENO, marcado con la letra A, folios 35 y 36; la cual constituye original de documento privado que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio; evidenciándose del mismo que el trabajador fue contratado a tiempo determinado, por el periodo comprendido desde el 22 de julio de 2016 hasta el 20 de agosto de 2016. Así se declara.
Recibos de pagos de fechas 16/07/2016 al 31/07/2016; 01/08/2016 al 15/08/2016 y 16/08/2016 al 30/08/2016 marcados con las letras B1 y B2, folios 37 y 38; cuyo valor probatorio ya fue analizado y establecido. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador, a resolver sobre el fondo del presente asunto:
Valorados y adminiculados los medios de prueba, se infiere que el trabajador fue contratado para un periodo comprendido desde el 22 de julio de 2016 hasta el 20 de agosto de 2016; no obstante de los recibos de pagos valorados anteriormente se verificó que el trabajador continuó prestando servicios con posterioridad al vencimiento del contrato; ya que existe recibo inserto en el folio 37, que la entidad de trabajo canceló el pago de los días desde el 16 de agosto hasta el 30 de agosto de 2016; lo que se presume la continuación de la relación; tal y como fue alegado en el libelo. Así se establece.
Así las cosas, conforme a lo previsto en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo que la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho, habiendo quedado demostrados los hechos alegados en virtud de la admisión de los hechos y de los medios de pruebas aportados y valorados; este Juzgador considera que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada con lugar y procede a la determinación de los conceptos reclamados; partiendo de los siguientes elemento de la relación:
Trabajador: PEDRO MORENO:
Fecha De Inicio: 22 de Julio de 2016
Fecha De Egreso: 14 de septiembre de 2016
Tiempo De Servicio: 1 mes, 23 días
Ultimo Salario Promedio: Bs. 24.175,91 (salario desde el 16/08/2016 al 14/09/2016)
Salario Diario: Bs. 805,86
Alícuota Bono Vacacional: Bs. 33,57
Alícuota Utilidades: Bs. 67,15
Salario Integral: Bs. 906,58
Fracción de Vacaciones y Bono vacacional (22/072016 al 14/09/2016), correspondiente a un mes completo de servicio: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 192,195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, a razón de 2,5 días (1.25 días de vacaciones; 1.25 de bono vacacional) X EL SALARIO DIARIO (Bs. 805,86), de lo que se obtiene un monto de: Bs. 2014,64.
Fracción de Bonificación de fin de año, (22/07/2016 al 14/09/2016), correspondiente a un mes completo de servicio: Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en el artículo 122 eiusdem; a razón de 2.5 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO (Bs. 805,86), de lo que se obtiene un monto a pagar de: Bs. 2014,8.
Antigüedad (22/07/2016 al 14/09/2016), por mes trabajado o fracción: Este concepto se determina de conformidad con el literal e) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, tomando en cuenta la fecha de inicio y de finalización de la relación laboral establecida, en razón del último salario integral devengado es decir 906,58 Bs (805,86 diario normal, alícuota de utilidades 67,15 mas alícuota de bono vacacional 33,57 Bs), a razón de 5 días por mes trabajado y otros 5 días por fracción del último mes, siendo que el trabajador prestó servicio durante un mes completo y fracción, para un por 10 DÍAS; de lo que se obtiene un monto de: Bs. 9.065,8.
Salario pendiente por cancelar: la parte actora afirmó que laboró hasta el 14 de septiembre de 2016, sin que la entidad de trabajo le haya pagado dicha quincena; no evidenciándose de las pruebas promovida el pago liberatorio, aunado a la confesión de la parte demandada, se tiene como demostrado que efectivamente el trabajador laboró hasta el 14 de septiembre, adeudando la parte demandada a la demandante el pago de dicha quincena; por lo que este a este Juzgador ordena el pago de la cantidad demandada, es decir: Bs. 14.674,87.
Beneficio de alimentación: De conformidad con lo establecido en la legislación sustantiva aplicables, debe el demandado pagar al demandante, 44 DÍAS calculados en base a OCHO (8) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) POR DÍA, al valor vigente para el momento de la ejecución del fallo, conforme lo establece el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. A dicho monto deberá deduciéndole la cantidad de Bs. 11.770,5 que fue abonada en fecha 20/08/2016 por la entidad de trabajo, reconocido por el trabajador. Este concepto debe pagarse al valor de la Unidad Tributaria vigente en el momento del cumplimiento o la ejecución del fallo, lo cual debe ser determinado por el Juez de ejecución, no está sujeto a indexación ni intereses moratorios. Así se decide.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, INTERESES DE MORA E INDEXACIÓN JUDICIAL, RESPECTO DE CADA UNO DE LOS TRABAJADORES:
Intereses de sobre prestaciones sociales: Respecto de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Asimismo, siendo que de conformidad con lo establecido en el Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos y toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
De igual forma, constituye doctrina pacífica y reiterada, en materia de obligaciones laborales, que el riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de tales obligaciones; razonamientos por los cuales se condena al pago de los intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidades condenada a pagar.
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (14/09/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (14/09/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.
La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (03/02/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales, los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano PEDRO MORENO contra AGUILAS PROTECCION INTEGRALES, C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante lo siguiente:
PRESTACIONES SOCIALES: NUEVE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO (Bs. 9.065,8).
FRACCION VACACIONES Y BONO VACACIONAL: DOS MIL CATORNCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.014,64).
FRACCION DE UTILIDADES: DOS MIL CATORNCE BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.014,64). ASÍ SE ESTABLECE.
SALARIO SEPTIEMBRE 2016: CATORCE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 14.674,87)
BONO DE ALIMENTACIÓN AGOSTO Y SEPTIEMBRE: 44 DÍAS calculados en base a OCHO (8) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.) POR DÍA. Este concepto debe pagarse al valor de la Unidad Tributaria vigente en el momento del cumplimiento o la ejecución del fallo, lo cual debe ser determinado por el Juez de ejecución, no está sujeto a indexación ni intereses moratorios. A dicho monto deberá deduciéndole la cantidad de Bs. 11.770,50, que fue abonada en fecha 20/08/2016 por la entidad de trabajo. Así se decide.
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determinará considerando la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (14/09/2016), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.
INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA: De las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral (14/09/2012), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión. LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso (03/02/2017), hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
En virtud de que actualmente existe falla informática para acceder al MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), lo que imposibilita determinar en este fallo los intereses sobre prestaciones sociales y los intereses moratorios e indexación judicial condenados, conforme lo dispuesto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015; se establece que mientras persista dicha imposibilidad, tales conceptos podrán determinados mediante un único experto que deberá ser designado por el Tribunal de ejecución, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solventada la situación para el acceso e implementación del MÓDULO DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA, FINANCIERA Y CÁLCULOS SOLICITADOS POR EL PODER JUDICIAL del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), el juez de ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, deberá aplicar con preferencia, antes de cualquier experticia, lo dispuesto en el referido reglamento.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por el vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los siete (08) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
En igual fecha, 08/06/2017, siendo la 03:10 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.
La Secretaria
Abg. Mariann Rojas
FMV/erymar
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