P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2015-702 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: JHON JAIRO ARÉVALO CAÑIZALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.356.643.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.491.
PARTE DEMANDADA: (1) TRANSPORTE HAYVI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de junio de 2009, bajo el Nº 13, Tomo 48-A y (2) LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO, titular de la cédula de identidad V-14.111.729.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ JAVIER SILVA ÁLVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.039.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 04 de junio de 2015 (folios 1 al 6, pieza 1), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y se admitió en fecha 08 de junio de 2015 (folios 11 y 12, pieza 1).
Cumplida las notificaciones de los demandados; en fecha 2 de noviembre de 2016, se instaló la audiencia preliminar, prolongándose en varias oportunidades hasta el 15 de diciembre de 2016, en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual da por concluida la audiencia preliminar y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 46 pieza 1).
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2017, el Tribunal de Sustanciación dejó constancia que los demandados TRANSPORTE HAYVI C.A y LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO no dieron contestación a la demanda (folio 130, pieza 1). Luego, se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo el Juzgado Primero de Juicio en fecha 17 de enero de 2017 (folio 133 pieza 1); El 18 de enero de 2017, el Juez de dicho Juzgado se inhibe del conocimiento de la presente causa, motivado a que emitió opinión en su condición de Juez en el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, por lo que declarada con lugar la inhibición planteada se ordenó redistribuir el presente asunto (folio 2, segunda pieza).
En fecha 20 de febrero de 2017, se le da entrada al expediente en este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, y el día 24 de febrero de 2017, se dicta sentencia interlocutoria, ordenando al Juzgado Quinto de Sustanciación, agregar las pruebas pertinentes al presente asunto y pronunciase sobre el escrito interpuesto por la demandada mediante el cual recurre de la presunción de la admisión de los hechos (folios 25 y 26, segunda pieza).
El día 27 de marzo de 2017, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto motivado se pronuncia de lo decido en sentencia interlocutoria (folios 30 y 31, segunda pieza); por lo que es remitido el expediente a la siguiente fase de Juicio.
En fecha 05 de abril de 2017, este Tribunal Segundo de Juicio, le da entrada al expediente. Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 35 y 36, pieza 2).
El día 05 de junio de 2017, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes. Se procedió a evacuar las pruebas, una vez finalizado el debate se dictó el dispositivo oral (folios 37 al 39, pieza 2), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN SOBRE LOS HECHOS
Señala el actor en el libelo de demanda que procede a demandar a la empresa TRANSPORTE HAYVI C.A, como firma mercantil y solidariamente al ciudadano LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO, en su carácter de presidente de la empresa y patrono de la misma, solidaridad prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, y los Trabajadores.
En acta de fecha 15 de diciembre de 2016, la cual riela al folio 40 de la primera pieza, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, deja constancia que tanto la demandada TRANSPORTE HAYVI C.A., como el ciudadano LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO, no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar.
De igual forma, de los folios 103 y 130 de la primera pieza, se constata que el co-demandado LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO no promovió pruebas ni dio contestación a la demanda, estando incurso en la admisión sobre los hechos afirmados en la demanda, conforme a lo indicado en los artículos 131 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que deben aplicarse las consecuencias jurídicas allí previstas.
Ahora bien, cursa a los folios 41 y 42 de la primera pieza «poder especial laboral» consignado en autos, que no fue impugnado por la contraparte. De dicha documental se aprecia que el codemandado LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO es representante legal y «Presidente» de la entidad de trabajo TRANSPORTE HAYVI C.A.
Verificado todo lo anterior, por mandato de las normas procesales ut supra mencionadas y de lo indicado en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se declara la responsabilidad solidaria del ciudadano LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO en las obligaciones laborales que deriven de la relación de trabajo que existió entre la sociedad mercantil TRANSPORTE HAYVI C.A. y el ciudadano JHON JAIRO ARÉVALO CAÑIZALES, debiendo responder en forma indistinta. Así se decide.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Sostiene el actor en el libelo, que prestó servicios personales como chofer de transporte en la entidad de trabajo TRANSPORTE HAYVI C.A., bajo las ordenes y subordinación del ciudadano LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO, con una jornada de trabajo de lunes a sábado, viajando por toda Venezuela, por lo cual salía de la entidad de trabajo los días lunes y regresaba el día sábado, devengado el 25 % «del flete cobrado por la entidad de trabajo en cada viaje» del cual se retenía el 5 % y se le entregaba en el mes de diciembre, sustituyendo las utilidades.
Alega que en el mes de diciembre de 2014 la demandada decide en forma arbitraria bajar el salario a un 20 % sobre el costo del viaje, y dejan de descontar el 5 %. Explica que el 29 de agosto de 2014, se le exigió firmar un contrato de trabajo, en el cual se señala que el salario es del 20 % sobre el costo del viaje, y que dicho monto incluye vacaciones y utilidades.
Manifiesta que en fecha 15 de diciembre de 2014, renunció a su puesto de trabajo.
Los accionados TRANSPORTE HAYVI C.A. y LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO, no presentaron escritos de contestación a la demanda, motivo por el cual, a los efectos de este asunto, se aplicarán las consecuencias previstas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se consecuencia de lo expuesto, de no resultar desvirtuados por las pruebas de autos, se tendrán como ciertos los elementos y las condiciones de la relación de trabajo (fecha de inicio, fecha de finalización, forma de finalización, horario, cargo, salario y conceptos pretendidos) que afirmó el ciudadano JHON JAIRO ARÉVALO CAÑIZALES, existió con la accionada TRANSPORTE HAYVI C.A.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cursan a los folios 48 al 55 y 60 al 89 de la primera pieza, documentales consistentes en relación de pagos por viajes, que no resultan oponibles a los demandados, por no estar suscritos por estos, en consecuencia, se desechan del proceso.
Riela al folio 98 de la primera pieza, constancia de trabajo expedida en fecha 25 de enero de 2015, esto es, luego de la fecha de culminación de la relación de trabajo afirmada por el actor en el libelo (f. 1, p1). De la mencionada constancia se aprecia que el ciudadano JHON JAIRO ARÉVALO CAÑIZALES, prestó servicios laborales para la accionada TRANSPORTE HAYVI C.A., desde el 01 de agosto de 2010 al 15 de diciembre de 2014, lo que coincide exactamente con los hechos narrados en la demanda.
Exhibición. En el auto de admisión de pruebas de fecha 20 de abril de 2017 (folio 35 pieza 2), se le ordenó a la demandada TRANSPORTE HAYVI C.A., la exhibición de los recibos de pago correspondiente a los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, lo cual no fue cumplido en la audiencia de juicio. Solo se consignaron a los folios 104 al 116 de la primera pieza, en copia simple, algunos recibos correspondientes al año 2013, en el cual se refleja el pago de un salario fijo, distinto al afirmado por la demandada en el contrato que riela al folio 56 al 59 de la pieza 1 y en la propia audiencia de juicio, en la que el representante judicial de esta última indicó que la remuneración del ciudadano JHON JAIRO ARÉVALO CAÑIZALES, era estimado con base a un supuesto 20 % sobre el valor del flete o viaje.
Consecuencia de lo anterior, esto es, i) de la falta de exhibición integra de todos los recibos de pagos ordenados (2010, 2011, 2012, 2013 y 2014) y ii) de la contradicción en la argumentación sobre tipo del salario el actor, se aplican los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo por cierto que el demandante JHON JAIRO ARÉVALO CAÑIZALES «cobraba el 25 % del valor del flete y […] cada viaje» y no le fue cancelado lo correspondiente a los días de descanso y feriado de pago obligatorio.
Luego, respecto de las mencionadas copias simples cursantes a los folios 104 al 106 de la primera pieza, se verificó además, que indican una fecha de ingreso totalmente distinta a la descrita en la constancia de trabajo antes valorada (folio 98, p1) y al contrato de trabajo que cursa a los folios 56 al 58 de la primera pieza, por lo que éste Juzgador, haciendo uso de las facultades contenidas en el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cataloga los folios 104 al 116 de la primera pieza, como instrumentos para obstaculizar la verdad en el presente asunto, en consecuencia, se desechan del proceso.
Cursa a los folios 56 al 59 de la primera pieza, contrato de trabajo celebrado entre las partes. Del mismo constata que fue suscrito el 29 de agosto de 2014, esto es, cuatro años después de iniciada la relación laboral.
En el mencionado documento, se estableció una remuneración del 20 % del monto imponible de la factura de cada viaje, e indicó que en dicho monto se encuentran incluidas vacaciones, bono vacacional y utilidades, sin especificar la cantidad de ese porcentaje que correspondería al salario propiamente dicho, para establecer la base de cálculo que serviría al pago de los días de descanso y feriados. Tampoco se indicó la forma de estimación del monto que sería atribuido a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades.
Lo escueto de la mencionada cláusula contractual, impide verificar el cumplimiento por parte de la demandada TRANSPORTE HAYVI C.A., de las obligaciones contenidas en los artículos 131, 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, e infringe lo indicado en los artículos 59 numeral 9 y 116 eiusdem, pues no se indica con precisión la forma de calcular el salario.
La circunstancia antes resaltada, hace nula la clausula «QUINTA», del mencionado contrato y no genera efecto alguno, conforme lo ordena el numeral 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Mismo efecto se aplica respecto de la clausula «SEXTA» del referido contrato de trabajo, pues con la documental del folio 98 pieza 1 (ya valorada), quedó evidenciado que la vinculación laboral entre las partes inició el 01 de agosto de 2010 y no el 01 de agosto de 2014.
Se agregaron a los folios 90 al 93 y 96 al 97 de la primera pieza, recibos de pago de salarios correspondientes al período agosto – noviembre de 2014, de los que se verifica la cancelación del salario estimado en un 20 % «por factura», así como los días de descanso y feriados bajo ese mismo porcentaje, disminuyéndose en un 5 %, lo pagado en comparación con la base de cálculo utilizada para el cálculo del salario en el año 2013.
Los folios 94 y 95 de la primera pieza se desechan por no estar suscritos por el demandante JHON JAIRO ARÉVALO CAÑIZALES.
Los carnets que cursan marcados “F”, folio 99 de la primera pieza, demuestran la vigencia de la vinculación laboral del ciudadano JHON JAIRO ARÉVALO CAÑIZALES con TRANSPORTE HAYVI C.A., antes del año 2014.
Las documentales de los folios 100 al 102 de la primera pieza, consistentes en «pase de vehículo» se desechan del proceso por impertinentes.
Insertos a los folios 117, 118, 122, 123, 124 (129), 125 y 126 de la primera pieza, se aprecian adelantos de prestaciones sociales e intereses, utilidades y vacaciones, entregados y pagados al demandante JHON JAIRO ARÉVALO CAÑIZALES, por un monto total de Bs. 62.927,55, que será descontado de la cantidad que corresponda cancelar a los demandados.
Por último, las documentales 119, 120, 121, 127 y 128 de la primera pieza, se desechan del proceso por no estar suscritas por el demandante, por ende, no se le otorga valor probatorio.
-Procedencia de lo demandado.
En virtud de los hechos apreciados anteriormente, los elementos definitorios de la relación de trabajo que existió entre las partes, están referidos en cuanto fecha de inicio, fecha de finalización, forma de finalización, horario, cargo, salario y conceptos pretendidos, a los que se indicaron en la demanda, por no ser desvirtuados por ninguna de las pruebas de autos, como lo exige el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Particularmente sobre el salario pagado, de las pruebas de autos quedó probado que hubo una disminución del 5 % del mismo, a partir del mes de enero del año 2014, según se apreció de la prueba de exhibición de documentos acordada por este Tribunal e incumplida por la demandada TRANSPORTE HAYVI C.A., en franca violación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Como consecuencia de lo anterior, es decir, de la disminución en el pago de la remuneración que correspondía al ciudadano JHON JAIRO ARÉVALO CAÑIZALES, de un 25 %, a un 20 % del valor del flete o viaje, queda evidenciada retención del salario y la incidencia de esa retención en los días de descanso y feriados, lo que obliga a ordenar la cancelación del monto omitido, a tendiendo a los supuestos indicados en el libelo.
Aunado a lo establecido, se constató que la entidad de trabajo TRANSPORTE HAYVI C.A., no canceló lo correspondiente a los días feriados y de pago obligatorio, desde el inicio de la vinculación laboral hasta el mes de julio de 2014, tal y como fue indicado en la demanda. Siendo así, se estima procede la condenatoria de este concepto.
Por lo demás, determinado que no consta en autos el pago integro de los conceptos de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, siendo que fue demostrada la vinculación laboral, se estiman procedentes las cantidades pretendidas en la demanda, por verificarse que su cuantificación y totalización se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se condena a la entidad de trabajo TRANSPORTE HAYVI C.A. y el ciudadano LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO, a pagar en forma solidaria e indistintas los siguientes conceptos y cantidades:
Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.
En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15/12/2014) hasta su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.
La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.
En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación de la demandada TRANSPORTE HAYVI C.A., (27/07/2016, folio 35, pieza 1) hasta su pago efectivo.
En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.-
Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión del demandante y se condena a los demandados TRANSPORTE HAYVI C.A. y LUÍS APARICIO CABEZAS ARÉVALO a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada, dado el vencimiento total de esta decisión, atendiendo al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 12 de junio 2017.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-
LA SECRETARIA
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