P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria

ASUNTO: KP02-L-2015-001397/ MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: WILMER ATILIO MORA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.089.459.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.276.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MILAZZO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 43, tomo 17-A, de fecha 30 de mayo de 1.991.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ADOLFO HEREDIA LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.002.

M O T I V A

Vista la decisión dictada en la presente causa, en fecha 30 de marzo de 2016, en la que se declaró parcialmente con lugar la pretensión del demandante y se condena a la demandada INVERSIONES MILAZZO C.A., a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de la sentencia (folio 240), y observado el escrito presentado ante la URDD, en fecha 11 de mayo de 2017 por la abogada YAJAIRA JOSEFINA PINTO FREITEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en el que solicita aclaratoria de la sentencia, con referencia la supuesta omisión en la condenatoria de los conceptos de diferencias por adelanto de prestaciones sociales y diferencia por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, ambos calculados con el salario real.

De igual forma, la representación accionante delata la existencia de un «error de copia» al repetirse en el punto «VI» la misma cantidad del punto «V» y no lo que considera, la cantidad que corresponde por concepto de días de descanso compensatorios.

Este Tribunal, estando dentro del lapso legal y encontrándose las partes a Derecho, procede a pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada.

En relación a lo indicado por la apoderada judicial de la parte demandante sobre la falta de condenatoria de la diferencia por adelanto de prestaciones sociales, se verifica que a los folios 238 y 239 de la sentencia definitiva, específicamente en el punto «IX», se ordenó el pago de la totalidad del monto que correspondía al demandante por concepto de prestación social de antigüedad, lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal «d» de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y lo demandado, arrojaba el monto de Bs. 902.919,90 (vto, f. 12). De manera que, no existió omisión alguna sobre la mencionada diferencia, pues se declaró procedente la totalidad de la prestación de antigüedad que generó el accionante durante toda la relación de trabajo que existió con la demandada, con base en el salario que debió devengar, procediéndose luego a descontar los montos pagados.

En cuanto a la delatada omisión de diferencia por concepto de intereses de la prestación social de antigüedad que le correspondía al ciudadano WILMER ATILIO MORA MEDINA, verificada la demanda, específicamente los folios 12 y 13, cotejado con lo expresado en el punto «IX» del fallo cuya aclaratoria se pretende, resulta evidente que todo lo reclamado por el mencionado concepto fue resuelto por el Tribunal y concedido al demandante, en consecuencia, de nuevo, se aprecia que no resulta cierto el olvido alegado.

Aunado a lo anterior, del folio 14 de autos se verifica que el particular «NOVENO» del escrito libelar se refiere a la reclamación de diferencias por utilidades fraccionadas del período enero – junio 2014 y no a intereses sobre prestación de antigüedad.

Por último, en cuanto al afirmado «error de copia» atribuido al punto «VI» del fallo objeto de aclaratoria, se indica que no existe tal equivocación, pues expresamente, para el concepto de «Días de Descanso Compensatorio», se señaló que «Corresponde la misma cantidad de días reclamados por días de descanso trabajos», en consecuencia, se condenó igual monto estimado con base en la diferencia salarial no pagada al demandante.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:

PRIMERO: SIN LUGAR la aclaratoria de sentencia solicitada por la parte actora, conforme al Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto Ley que rige su funcionamiento, no se ordena la notificación a la Procuraduría General, por cuanto el presente fallo no afecta intereses patrimoniales de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 14 de junio de 2017.-

EL JUEZ,


ABG. CÉSAR A. LAGONELL ÁNGEL

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 12:10 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del JURIS 2000.-


LA SECRETARIA