REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 19 de junio de 2017.
Años: 206° y 157°
ASUNTO: KP02-L-2016-000635
PARTE DEMANDANTE: PARTE DEMANDANTE: ÁNGEL MARTÍN ALCALÁ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.837.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.459.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE AGRÍCOLA GRANEL, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 19, Tomo 83-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO PABLO DURAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.607.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
BREVE RESUMEN DEL ASUNTO
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 19 de julio de 2016 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió en fecha 21 de julio de 2016, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 11).
Cumplida la notificación del demandado (folios 22 al 24), se instaló la audiencia preliminar el 16 de noviembre de 2016, siendo prolongada en varias oportunidades y en fecha 15 de diciembre de 2017, el juzgado de sustanciación deja constancia de la no comparecencia a la audiencia de la demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y acatando el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 15 de octubre de 2004, ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes (folio 33).
En fecha 10 de enero de 2017, se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación de la demandada, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 18 de enero de 2017, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 25 de enero de 2017, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 94 al 96).
Posteriormente, el 13 de junio de 2017, el apoderado judicial del demandante y demandada celebraron una transacción, a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso, en virtud del cual quien juzga procede a pronunciarse con respecto a la homologación respectiva (folios 101 al 104).
MOTIVA
Consta en acta suscrita en fecha 13 de junio de 2017, que el apoderado judicial de la demandante abogado MARCIAL MENDOZA, junto con la representación de la demandada abogado PEDRO PABLO DURÁN, comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que las partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:
PRIMERO: Las partes convienen en la existencia de la relación de trabajo y en sus principales elementos en la forma y modo como fue expuesto en el libelo de demanda. Así mismo la actora reconoce que la demanda se estimo en un monto superior, por lo que esta de acuerdo en recibir la cantidad acordada y pautada mediante el cheque emitido por el código cuenta cliente Nº 0134-0218-36-2181007640 del Banco BANESCO, cheque número 11689753.
SEGUNDO: A los fines de dar por terminada esta causa, la parte demandada ofrece pagar:
Al ciudadano ÁNGEL MARTÍN ALCALÁ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.403.837., la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,00) a ser cancelados el día de hoy 13/06/2017, mediante cheque emitido por el código cuenta cliente Nº 01050045101045584207 del Banco Mercantil, cheque número 24819875.
TERCERO: La cantidad ofrecida comprende todos y cada uno de los conceptos demandados y discutidos en el presente juicio, a saber; días de descansos, antigüedad, intereses de prestaciones sociales, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, y dias de descansos no cancelados.
CUARTO: El abogado MARCIAL MENDOZA, apoderado judicial de la accionante declara: que está de acuerdo y acepta el ofrecimiento hecho por la demandada, por todos y cada uno de los conceptos que se adeudan por la relación laboral que unió a la demandante con el demandado, que fueron plasmados oportunamente en el escrito libelar que dio inicio a esta causa, que en razón de la modalidad y forma de pago convenida declara: Su total conformidad con el presente acuerdo; Que el demandado nada queda a deberle por ningún concepto, debido a que todos sus derechos y conceptos laborales han quedado incluidos dentro del objeto de la presente transacción y por tanto, pagados con el precio de la misma; Que la suma a ser pagada constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones laborales y este convenio transaccional, ha sido celebrado para mantener las relaciones amistosas entre las partes, que cualquier cantidad de más o de menos, queda pagada con este convenio; Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales y por ello solicita se dé por terminado este juicio y se ordene el archivo del expediente.
QUINTO: En virtud de tratarse de una transacción judicial, las partes declaran y aceptan que nada se deben por concepto de honorarios profesionales, gastos, costas o costos procesales.
Por último, todas las partes intervinientes solicitan del Tribunal se sirva impartir su aprobación y homologación a la presente transacción judicial, se acuerde la terminación del proceso y se ordene el archivo definitivo del expediente.
Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:
Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.
Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:
Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.
En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.
En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.
En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”
Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.
En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.
Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.
Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues el demandante actuó mediante la representación de su apoderado judicial y la demandada, mediante su apoderada judicial, abogado PEDRO PABLO DURAN, quienes manifestaron su asentimiento con respecto a la presente transacción.
En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 13 de junio de 2017, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-
Firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 19 días del mes de junio de 2017.
EL JUEZ,
ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (19/06/2017, siendo las 03:29 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA,
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