PODER JUDICIAL
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-N-2015-000184 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HERMES ALFREDO OVIEDO URRIOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.620.698.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NURBIS CÁRDENAS MIRABAL, inscrita en el Instituto de previsión del abogado bajo el Nº 58.141.
TERCERO INTERVINIENTE BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA: INVERSIONES MILAZZO C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1991, bajo el Nº 43, Tomo 17-A.
¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 03286, de fecha 15 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, en el expediente Nº 005-2011-01-2460.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 25 de mayo de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 3), que se distribuyó a este Juzgado, mediante el sistema informático JURIS 2000.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 01 de junio de 2015, este Tribunal dio por recibida la demanda (folio 77) admitiéndola el 04 de junio de ese mismo año con todos los pronunciamientos de Ley (folios 78 y 79).
Del folio 87 al 119, corren insertas las notificaciones ordenadas y practicadas, por lo que en fecha 09 de febrero de 2017 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 103).
Siendo el 13 de marzo de 2017, hora y fecha fijada para la celebración de la audiencia pública de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano HERMES ALFREDO OVIEDO URRIOLA, del tercero interviniente INVERSIONES MILAZZO C.A, como también de sus apoderados judiciales respectivamente; así mismo se deja constancia de la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo.
Oídos los alegatos, se dejó constancia que no se promovieron pruebas que requieran su evacuación, abriéndose en esa misma fecha el lapso para presentar los informes escritos (folios 120 al 122).
Ahora bien, estando en la oportunidad de dictar sentencia, lo hace en los términos siguientes:
M O T I V A
La parte demandante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 03286, de fecha 15 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, en el expediente Nº 005-2011-01-2460, por lo que este Juzgador procede a pronunciarse respeto a los vicios invocados:
1.- Vicio de falso supuesto de hecho. Delata la parte actora, que la Inspector del Trabajo parte de la consideración que el trabajador cometió las faltas consagradas en el artículo 79 literal “F” e “I” de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores, al faltar injustificadamente a su puesto de trabajo durante tres días hábiles en un mes, cuando en realidad es que –a su decir- el trabajador justificó su ausencia con las constancias medicas por los problemas de salud de su pareja.
2.- Vicio de falso supuesto de derecho. Denuncia el accionante, que en el acto administrativo impugnado se aplicaron normas cuyos supuestos de hecho no habían sido demostrados. También invoca la errónea interpretación del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Vicio de Inconstitucionalidad. Manifiesta el actor, que la violación al debido proceso se materializa cuando el trabajador es notificado en fecha 02 de marzo de 2012 y consignada la notificación en la misma fecha, el acto de contestación no se llevó a cabo en la oportunidad de Ley, sino después de dos años y un mes.
Para decidir, el Juzgador observa:
Revisadas detalladamente las actas que componen el presente asunto, a los fines prácticos de la presente decisión, el Tribunal se pronunciará sobre el vicio de mayor entidad, que afecta la constitución de la providencia impugnada, haciéndose inoficioso resolver las restantes denuncias.
1.- Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho:
Sobre el error en la apreciación de los hechos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, indicó lo siguiente:
«se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.» (Negritas añadidas)
Se plantea entonces, a partir de la cita transcrita previamente, que el falso supuesto ocurre cuando la Inspectoría del Trabajo como órgano al cual -con base en la legislación laboral- le compete la aplicación de justicia en sede administrativa, ejerciendo, como alude la doctrina «funciones cuasi-jurisdiccionales», resuelve el conflicto que por ante ella se ventila, fundamentándose en supuestos de hecho inciertos e inexistentes o decayendo en la apreciación errónea de los mismos, afectando directamente la decisión tomada, configurando un acto viciado de nulidad absoluta.
Alega el ciudadano HERMES ALFREDO OVIEDO URRIOLA, que el Inspector del Trabajo fundamentó su decisión en normas que no son aplicables al caso concreto.
A tal efecto, explica que los supuestos contenidos en los literales «F» e «I» del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no fueron suficientemente demostrados por la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A.
Así pues, a los fines de comprobar la ocurrencia o no del vicio señalado por el accionante, es menester analizar a fondo el contenido impreso en el acto administrativo que riela en copias certificadas del folio 65 al 69, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio en virtud que no fueron impugnadas, del mismo y de las pruebas aportadas en sede administrativa, se desprende lo siguiente:
Cursa a los folios 45 al 46, recibos de pago de salario del ciudadano HERMES ALFREDO OVIEDO URRIOLA, correspondiente al mes de noviembre de 2011. Del mismo se aprecia que la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A. descontó los días, 11, 21 y 26 de noviembre de 2011 por falta injustificada al puesto de trabajo.
Sobre este particular debe señalarse, que la constitución y elaboración de los recibos de pago de salario o de otros conceptos relacionados con las vinculaciones de carácter laborales, es una actividad realizada de forma unilateral por el empleador, en este caso, por la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A.
En ese sentido, los trabajadores no participan en la elaboración de los recibos, no aportan la información para su constitución ni realizan las operaciones aritméticas necesarias para determinar los montos apagar, como se dijo, esa es una labor que corresponde por Ley al empleador. (Ver artículo 106 LOTTT)
Por lo demás, la firma plasmada en los necesarios recibos, es solo la comprobación del pago de la cantidad de dinero allí reflejada y por ningún motivo puede tomase como una aceptación del contenido o consentimiento del trabajador de los hechos allí indicados.
Con fundamento en lo antes explicado, en posición diametralmente opuesta a la plasmada por la Inspectoría del Trabajo en la Providencia Administrativa N° 03286 de fecha 15/12/15, se establece que los recibos de pago cursantes a los folios 45 al 46, promovidos por INVERSIONES MILAZZO, C.A., solo demuestran el descuento del salario que le correspondía al ciudadano HERMES ALFREDO OVIEDO URRIOLA los días 11, 21 y 26 de noviembre de 2011 y no que éste haya faltado injustificadamente dichos días.
Riela a los folios 47 y 48, documentales consistentes en «listado de marcajes», que no resultan oponibles al ciudadano HERMES ALFREDO OVIEDO URRIOLA, motivo por el cual no se les otorga valor probatorio.
Se promovió en sede administrativa, la documental del folio 49, referida a constancia de elaboración de marcajes. Dicha documental no fue ratificada por su suscribiente ni le resulta oponible al ciudadano HERMES ALFREDO OVIEDO URRIOLA, por lo que debió ser desechado del proceso, como bien lo hizo la sede administrativa del trabajo.
En los folios 52 y 53, se anexó, promovidos por el aquí accionante HERMES ALFREDO OVIEDO URRIOLA, constancia de atención ginecológica efectuada por el médico PABLO CAMACHO GIL. Como se puede apreciar, la misma emana de un tercero quien no ratificó las documentales mencionadas como lo exige el artículo 79 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por lo que no se le otorga valor probatorio.
Cursa a los folios 54 y 56, copia de partida de nacimiento y copia de Convención Colectiva clausulas 22, 23 y 24, respectivamente. Tales documentales son impertinentes para la solicitud de autorización de despido presentada por la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A., ya que no se aprecian de ellas hechos vinculados con la materia que le correspondía decidir al Inspector del Trabajo.
En atención a la valoración realizada, las pruebas sub examine no son suficientes para dar por demostrado los hechos expuestos (faltas) por la empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A. en la solicitud objeto del pronunciamiento administrativo aquí impugnado.
Por lo demás, resultaba pertinente indicar que de los elementos de convicción promovidos por las partes en sede administrativa y que forman los autos que componen el expediente que dio nacimiento a la Providencia N° 03286 de fecha 15 de diciembre de 2014, resulta imposible estimar que fueron comprobados los hechos afirmados en la solicitud de autorización de despido presentada por la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO, C.A., esto es, que al contrario de lo indicado por la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, en sede administrativa no se demostró el que ciudadano HERMES ALFREDO OVIEDO URRIOLA haya faltado en forma injustificada a su puesto de trabajo los días viernes 11 y sábado 26 de noviembre de 2011.
En ese sentido, véase que la única prueba válida en el procedimiento que juzgó la sede administrativa del trabajo fueron los recibos de pago de salario del ciudadano HERMES ALFREDO OVIEDO URRIOLA, correspondientes al mes de noviembre del año 2011, los cuales, como se dijo ut supra, no son suficientes para dar por demostrado la existencia de faltas injustificadas al puesto de trabajo.
Así las cosas, se estima insuficiente la actividad probatoria desplegada por INVERSIONES MILAZZO, C.A. ante la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara, para demostrar la ocurrencia de los supuestos contenidos en los literales «F» e «I» del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por parte del ciudadano HERMES ALFREDO OVIEDO URRIOLA.
Dicha consideración, adminiculada con las motivaciones precedentes, evidencian la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, pues no es cierto que la parte accionante en sede administrativa haya probado suficientemente las causales de despido afirmadas, en tanto que, una vez valoradas las pruebas, se determinó que los hechos han sido apreciado de manera errónea, estableciendo el acto administrativo impugnado, una consecuencia jurídica diametralmente opuesta a la que correspondía –declarar sin lugar la solicitud-.
Queda entonces establecido, que la administración del trabajo incumplió con lo previsto en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Detectado lo anterior y siendo que ello trae como consecuencia que el contenido del acto administrativo impugnado sea ilegal, conforme a lo indicado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se declara su nulidad absoluta. Así se decide.
Ahora bien, para determinar el alcance de ésta decisión el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela faculta al Juez Contencioso Administrativo a disponer lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, por ello, en base a dicha facultad, se declara sin lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES MILAZZO C.A, en contra del ciudadano HERMES ALFREDO OVIEDO URRIOLA, tramitada ante la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara bajo el número de expediente 005-2011-01-2460.
Corolario a lo que precede, se establece que la duración de la relación laboral entre los sujetos previamente identificados es a tiempo indeterminado; su fecha de inicio corresponde al 23 de enero de 2006, con interrupción desde el 06 de marzo de 2015 (folio 75) hasta que el presente fallo se encuentre definitivamente firme, ficha: 07-174, cargo: ayudante general tipo I, adscrito al departamento de despacho, horario rotativo comprendidos de lunes a sábado de 06:00 a. m. a 02:00 p. m., 02:00 p. m. a 09:30 p. m. y 09:30 p. m. a 04:00 a. m. (folio. 6).
De igual manera, se ordena la reincorporación del ciudadano HERMES ALFREDO OVIEDO URRIOLA a sus labores habituales en la sede de la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A. Asimismo, dado que las apreciaciones de hecho y derecho que fundamentan las decisiones administrativas gozan de la presunción de legalidad, conforme a lo estipulado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se establece que los efectos de la presente decisión serán exigibles una vez se encuentre definitivamente firme.
El Juez de Ejecución Laboral al que corresponda por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD) este asunto, queda a cargo de la ejecución de lo aquí decidido, debiendo verificar que la entidad de trabajo INVERSIONES MILAZZO, C.A., cumpla con la reincorporación ordenada y reconozca la antigüedad y las condiciones de trabajo establecidas anteriormente.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 03286, de fecha 15 de diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo «José Pío Tamayo» del estado Lara en el expediente Nº 005-2011-01-2460.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud la autorización de despido interpuesta por la empresa INVERSIONES MILAZZO, C.A. contra el ciudadano HERMES ALFREDO OVIEDO URRIOLA.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del este procedimiento, que no pretende acción de condena.
CUARTO: Notifíquese la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
QUINTO: Emítase copia certificada de la presente decisión a los fines de cumplir con la notificación aquí ordenada.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 19 de junio de 2017.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:29 p.m., agregándose al expediente y al sistema informático juris2000.
LA SECRETARIA
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