En nombre de
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2016-000552/ MOTIVO: ACCIDENTE LABORAL
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: HERNÁN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.975.904.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO DURÁN NIETO, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.999.
PARTE DEMANDADA: SERENOS LOS CEDROS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13 de diciembre de 1978, bajo el N° 84, Tomo 5-E.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL CÁRDENAS, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 240.799.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 21 de junio de 2016 (folios 01 al 03), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y admitió previa verificación de los requisitos de Ley el día 27 de junio de 2016. (folios 08 y 09).
Cumplida la notificación de la demandada (folio 14), se instaló audiencia preliminar en fecha 19 de octubre de 2016, prolongándose en varias oportunidades, hasta el día 29 de marzo 2017, fecha en la cual se dio por terminada la misma, en virtud que no se logró acuerdo alguno entre las partes, ordenándose agregar al expediente, los escritos de promoción de pruebas con sus respectivos anexos.
Dentro del lapso previsto, la demandada SERENOS LOS CEDROS C.A. consignó escrito de contestación (folios 88 al 101), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, en fecha 24 de abril de 2017 -previa distribución- (folio 123).
Seguidamente se proveyó sobre la admisibilidad de las pruebas y se fijó la fecha para celebrar la audiencia de juicio respectiva (folios 124 al 127).
El 13 de junio de 2017, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, se dio inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes se procedió al control de pruebas respectivo y una vez culminado el acto, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 134 al 137), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS
Señala el demandante que comenzó a presta sus servicios personales para la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., plenamente identificada en autos, en fecha 06 de enero de 2004, desempeñando el cargo de «Agente de seguridad», devengando un salario básico de 46,92 bolívares diarios y un salario integral de de 82,94 bolívares diarios, hasta el día 22 de junio de 2011, fecha en la que terminó la relación de trabajo por renuncia voluntaria del ciudadano HERNÁN COLINA.
De igual forma manifiesta que, en fecha 02 de octubre de 2006, en horas de la mañana (05:25 a.m.), dirigiéndose a la sede de la empresa TRACTO AMÉRICA II C.A., lugar donde le correspondía prestar sus servicios, fue golpeado por dos sujetos desconocidos, quienes le causaron heridas y fracturas que le dejaron secuelas en su brazo derecho.
En este sentido, alude que la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A., no le garantizó al ciudadano HERNÁN COLINA, condiciones de trabajo seguras, omitiendo notificarle respecto a los riesgos presentes en el sitio de trabajo donde desempeña sus funciones, y no tomó las medidas de seguridad necesarias para evitar que su integridad física fuese afectada, infringiendo –a su decir- lo establecido en los artículos 53 numeral 1 y 56, numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Por tales razones, y en atención a lo estipulado en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el ciudadano HERNÁN COLINA demanda la indemnización prevista en el artículo 130, numeral 04; fundamentando que el informe de investigación determinó que los hechos expuestos en el escrito libelar, configuran un accidente de trabajo ocurrido como consecuencia de la violación a la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo; refiriendo la responsabilidad subjetiva del patrono por el hecho ilícito ocurrido; lo que le originó una Discapacidad Parcial y Permanente homónima al 30% de la capacidad física del actor; exigiendo dicha indemnización en su límite máximo; es decir; 5 años, contados por días continuos; dada a la discapacidad parcial permanente mayor del 25% de su capacidad física para su oficio habitual, cuantificando la misma en CIENTO CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 151.365,50)
Asimismo, el actor demanda lo correspondiente a la indemnización contenida en el artículo 130, numeral 04, refiriendo secuelas producidas por el accidente de trabajo, indicando que el infortunio vulneró sus facultades humanas, ya que el hecho de no poder usar el brazo afectado de manera normal, le afecta emocionalmente. De igual forma, refiere la cancelación de una indemnización por daño moral, estableciendo que la accionada no prestó su colaboración durante el tiempo de recuperación de la lesión y los gastos médicos generados a partir de esta.
A las pretensiones del actor; la demandada en su escrito de contestación admite la relación de trabajo, la fecha de ingreso, fecha y modo de culminación de la relación de trabajo, reconociendo el cargo desempeñado por el accionante, ciudadano HERNÁN COLINA. Sin embargo, difiere respecto al salario alegado por el actor.
No obstante, alude que los conceptos pretendidos se encuentran subsumidos en el supuesto de cosa juzgada y explica que los mismos fueron resueltos en el expediente signado con la nomenclatura KP02-L-2013-000922, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
De igual forma, establece que la acción interpuesta se encuentra prescrita, ya que ha trascurrido más de cinco (05) años desde la terminación de la relación laboral hasta la recepción de la demanda por el tribunal respectivo, fundamentando su argumento en lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Por otra parte, arguye en su contestación que la narrativa de los hechos plasmada tanto en el escrito libelar como en el Informe de Investigación de Accidente laboral realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), se encuentra desarrollada de una manera escueta e imprecisa, basada únicamente en los dichos del entonces trabajador, considerando en el escrito de contestación de la demanda que no existe relación de causalidad entre el hecho ilícito señalado por el actor y los presuntos incumplimientos atañidos a la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A. por el mencionado Informe de Investigación.
En tal sentido, niega la procedencia de las indemnizaciones reclamadas en el presente asunto, a saber, por incapacidad permanente, por secuela y por daño moral, así como el incumplimiento a la normativa de higiene y seguridad laboral mencionada por el demandante.
Los mencionados hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad juzgadora en materia laboral.
PUNTO PREVIO
1. De la cosa juzgada:
Respecto al caso de marras, la sociedad mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A., alega como contraposición a la demanda interpuesta, la connotación de cosa juzgada respecto a la demanda por accidente de trabajo interpuesta por el ciudadano HERNÁN COLINA, supra identificado, estableciendo que en fecha 22 de noviembre de 2013, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, celebraron acuerdo en el expediente signado con la nomenclatura KP02-L-2013-000922, mediante el cual tanto el ciudadano HERNÁN COLINA, como parte demandante y la entidad de trabajo SERENOS LOS CEDROS C.A., en su condición de parte accionada, presuntamente acordaron fijar el monto de 10.000,00 bolívares como pago de los conceptos laborales demandados en dicho procedimiento, estableciéndose en el mismo que al demandante «nada queda por reclamar a la demandada ni por esos ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que los unió».
Ante el planteamiento esgrimido por la entidad mercantil accionada, es menester determinar los elementos propios que constituyen la naturaleza de la forma de autocomposición procesal referida en el escrito de contestación de la demanda. A tal efecto, se verifica de las documentales que rielan del folio 106 al 108, acta de audiencia preliminar, celebrada en el expediente KP02-L-2013-000922, con motivo de «cobro de prestaciones sociales», que cursa por ante el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, la cual no fue impugnada por las partes, en virtud de lo cual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo normado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al analizar detenidamente el contenido de las documentales en cuestión, se verifica que el ciudadano HERNÁN COLINA, titular de la cédula de identidad N° 4.975.904, en su condición de demandante y la entidad mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A., como persona jurídica demandada, celebraron acuerdo con fin de dar por terminado el litigio instaurado, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de Sustanciación, disponiendo en el mismo lo siguiente:
«(…) PRIMERO: Toma la palabra la representación de la parte demandada, quien expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, reconoce la relación laboral que existió entre las partes, la fecha de inicio y egreso así como el salario alegado; sin embargo no reconoce ni acepta que se le adeude los montos reclamados. En este sentido, al no reconocer estos montos se realizaron nuevos cálculos, por lo que se arriba a un resultado de Bs. 10.000,00 que de ser aceptado por la parte actora se ofrece pagar en este acto mediante cheque Nº 48093117 a favor del ciudadano Colina Hernán, girado contra el Banco Mercantil.
SEGUNDO: La parte accionante, debidamente representada, toma la palabra y expone: ACEPTO el ofrecimiento de la empresa accionada, en cuanto a la cantidad y la forma de pago, por lo que reconozco que la demandada solo adeuda la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.000,00) por los conceptos demandados; no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que les unió; por lo que desiste el procedimiento contra el demandado solidario ciudadano Guillermo Meléndez, dado a que la empresa asumió el pago de sus pasivos laborales(...)
(…) este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de Cosa Juzgada(…)»
Ahora bien, se desprende de la trascripción que precede, más allá del acuerdo celebrado entre las partes, la determinación por parte del Tribunal que conoció el asunto signado con la nomenclatura KP02-L-2013-000922, del carácter de cosa juzgada respecto a los conceptos demandados en dicha causa, así como todos aquellos pasivos que pudiesen haberse generado a partir de la relación laboral.
No obstante, considerando la configuración conceptual en la que se subsume el acuerdo parcialmente calcado, cabe aludir directamente, lo establecido por la ley sustantiva del trabajo, específicamente en su artículo 19, el cual reza:
Artículo 19: En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del Trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. (negritas añadidas).
En este sentido, es expresamente verificable a través del marco normativo plasmado anteriormente, los requisitos indispensables para la celebración de convenimientos, acuerdos o transacciones en materia de derecho laboral, cuya adecuación blinda el acuerdo en sí mismo y reviste el objeto de este con carácter de cosa juzgada.
Así pues, al hacer un juicio comparativo entre la causa a la que se refiere el acuerdo aludido (KP02-L-2013-000922) y el presente asunto, tomando como puntos referenciales los elementos del título, el objeto y los sujetos intervinientes, se evidencia que el primero versa únicamente sobre el cobro de las prestaciones sociales generadas durante la relación establecida, sin que en dichos montos se encontrasen determinadas las indemnizaciones emergidas a causa de la ocurrencia de un accidente laboral. Dicha discrepancia consolida el hecho de que no existe una cohesión entre los puntos litigiosos entre uno y otro, lo que diluye uno de los elementos básicos que instaura la figura de cosa juzgada, ya que mal podría considerarse homologado el acuerdo respecto a un hecho que no fue sometido previamente al conocimiento del Tribunal respectivo.
Como colorario a lo anterior y dada la percepción adoptada en el caso de marras, debe quien Juzga declarar improcedente la defensa de cosa juzgada, esgrimida por la accionada, por no configurarse los elementos de triple identidad que rigen la misma. Así se decide.
Luego, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y a la trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, este Tribunal, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley y la Constitución Nacional, se declara la nulidad parcial de la «CLAUSULA SEGUNDA» del acuerdo celebrado entre el ciudadano HERNÁN COLINA y la entidad mercantil SERENOS LOS CEDROS C.A., en fecha 22 de noviembre de 2013, específicamente la disposición que alude lo siguiente: «no teniendo más nada que reclamar a la empresa demandada, ni por esos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que les unió», ello en virtud que lo antes transcrito, resulta contrario a los requisitos del comentado artículo 19, que impide la celebración de transacciones sobre circunstancias que no se refieran a derechos litigiosos o discutidos, de manera que, mal podía el Juzgado de Sustanciación homologar el comentado acuerdo en dichos términos, ya que incluía aspectos no litigiosos y discutidos. Así se establece.
2. De la prescripción:
La demandada alude la prescripción de la acción intentada por el ciudadano HERNÁN COLINA, refiriendo los preceptos estipulados en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y argumentando que la relación de trabajo culminó el 22 de junio de 2011, fecha en la que comienza a transcurrir los cinco (05) años para que opere la prescripción, pero a consideración de la accionada, la misma se interrumpe cuando el Tribunal respectivo da por recibida la demanda en cuestión, en virtud de lo cual ilustra que la demanda fue presentada por ante la URDD No Penal de esta circunscripción laboral en día 21 de junio de 2016, pero no es hasta el 27 de junio de 2016 que el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara le da entrada, transcurriendo un lapso mayor a los cinco (05) años citados en líneas anteriores.
Ahora bien, opuesta como fue la defensa de prescripción el Juzgador considera oportuno señalar el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:
“Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (05) años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación de origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.”
De la norma citada, se aprecia que el lapso para la interposición de las reclamaciones por indemnizaciones derivadas de accidentes o enfermedades ocupacionales es de 5 años. Además, de conformidad con lo indicado en el literal a. del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a través la «introducción de una demanda judicial» constituye una forma de interrupción de la prescripción.
En el caso de marras, constituyó un hecho convenido que la vinculación laboral entre las partes feneció el 22 de junio de 2011, de manera que, en atención al referido artículo 9, el ciudadano HERNÁN COLINA, tenía hasta el 22 de junio de 2016 para realizar la reclamación de las indemnizaciones que estima le correspondían por el infortunio suscitado el 02 de octubre de 2006.
Así las cosas, de los autos, específicamente del folio 3, se aprecia que la demanda objeto del presente pronunciamiento fue introducida el 21 de junio de 2016, esto es, un día antes de que transcurriera el lapso de Ley para que operara la prescripción de la acción ejercida.
En este punto también se deja expresamente indicado, que la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) funciona como ente auxiliar de los Juzgados, por efecto de ello, la consignación de escritos o diligencias ante esa instancia debe tenerse como recibidos por el Tribunal al cual va dirigido. Dicho esto, siendo que no se consumó la prescripción invocada por la demandada, se declara sin lugar tal defensa. Así se decide.
PROCEDENCIA DE LAS INDEMNIZACIONES PRETENDIDAS
1. De las condiciones de trabajo.
1.1.- Salario
Señala el demandante que comenzó a presta sus servicios personales para la empresa SERENOS LOS CEDROS C.A., plenamente identificada en autos, en fecha 06 de enero de 2004, desempeñando el cargo de «Agente de seguridad», devengando un salario básico de 46,92 bolívares diarios y un salario integral de de 82,94 bolívares diarios.
Por su parte, la referida entidad de trabajo rechazó dicho alegato, señalando que era carga del accionante demostrar el salario afirmado.
Para decidir se observa:
Cursa a los folios 84, constancia de registro de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano HERNAN COLINA, titular de la cédula de identidad N° 4.975.904, la cual no fue impugnada por las partes, por lo que se le otorga pleno valor probatorio, constatando de la misma la relación laboral aludida en el escrito de promoción de pruebas y admitida en la contestación de la demanda.
Sobre la carga de la prueba en materia laboral, la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, entre otras cosas, lo siguiente:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...” (Negritas añadidas)
Conforme fue destacado en la cita transcrita, al quedar fuera de la controversia la relación laboral, le corresponde a la accionada SERENOS LOS CEDROS C.A., probar el salario que rechaza en su escrito de contestación.
En este sentido, analizado el cúmulo probatorio que consta en autos, no se verifica del mismo contrato de trabajo ni recibos de pago, mediante los cuales se aprecie de manera fehaciente y convincente las condiciones generales de trabajo del ciudadano HERNÁN COLINA ni el salario devengado por este, tal y como lo ordenan los artículos 56 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo así, se tiene por cierto el monto de 46,92 bolívares diarios como salario básico y 82,94 bolívares diarios como salario integral, aludidos en el escrito libelar. Así se decide.
2. De las indemnizaciones por accidente laboral.
2.1. Secuelas:
En relación a la indemnización establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que corresponde por secuelas y deformaciones producto de accidentes y enfermedades ocupacionales con ocasión al trabajo, debe considerarse la interpretación de dicho postulado realizada conforme al criterio establecido en decisión N° 534 de fecha 11 de julio de 2013, caso: Carlos Germán Páez contra Gran Caucho, C.A.), apreciado por la misma Sala en sentencia N° 510 de fecha 20 de Julio de 2015, con ponencia del Magistrado EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, donde estableció que:
«[…] A los fines de constatar la procedencia en derecho de la solicitud de indemnización regulada en la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con el artículo 71 ejusdem, determinó la necesidad de que se acredite que la discapacidad física del trabajador, haya producido secuelas o deformaciones que alteren su integridad emocional y psíquica, lo cual al no quedar demostrado en autos resulta improcedente, obrando así el Juez Superior ajustado al espíritu de dichas normas, toda vez que para que “proceda su condena, es menester que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica”.[…]». (Negritas Agregadas).
Conforme al criterio anterior, ratificado en fallo N° 525, de fecha 22 de julio de 2015, dictado por dicha Sala, con ponencia del Magistrado DANILO ANTONIO MOJICA MONSALVO, bajo las mismas consideraciones, para acordar la indemnización establecida en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deben concurrir los siguientes supuestos (1) es necesario que se demuestre que la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica, y (2) que quede demostrado que la secuela o deformación no le permitirán vivir y desarrollarse dentro de su contexto social, ya que dicha indemnización atañe a la vulneración de la facultad humana de la víctima, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, es decir, cuando se altera la integridad emocional o psíquica del trabajador, producto de la lesión sufrida, siendo carga probatoria del solicitante, demostrar tales supuestos para la procedencia de indemnización por deformación, verificando este Juzgador, luego de una revisión exhaustiva del material probatorio ofertado, que no se encuentran evidenciados tales supuestos, debiendo declararse improcedente tal indemnización. Y así se decide.
2.2. Responsabilidad subjetiva.
En el escrito libelar, específicamente al vuelto del folio 2, el accionante reclama la cantidad de Bs. 151.365,50 por la indemnización establecida en el numeral 4to del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, bajo el siguiente fundamento:
«La accionada incumplió lo establecido en el artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) en sus numerales 3, 4, 11, 15, lo que denota una conducta verdaderamente negligente y que hace que prospere la presente acción puesto la no notificación de riesgos y el no informarme en cuanto al análisis de su sitio de trabajo, no le informo (sic) las medidas necesarias que podía tomar para evitar que ocurriera un accidente de trabajo».
Dicho lo anterior, a los fines de determinar la procedencia de la indemnización por responsabilidad subjetiva reclamada por el accionante se destaca lo siguiente:
El artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala en que «En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador […] éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador…” según los parámetros que allí se señalan».
En ese sentido, de la norma anterior se verifica que el supuesto de hecho que se requiere para la declaratoria de una indemnización por responsabilidad objetiva está constituido por lo siguiente:
1. La existencia de un accidente o enfermedad ocupacional,
2. Que dicho accidente o enfermedad haya ocurrido por el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y,
3. Que existe relación de causalidad entre el incumplimiento de disposiciones legales en materia de seguridad y salud en el trabajo y la enfermedad o accidente cuya indemnización se pretende.
En resumen, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (vid. Sent. N° 2.105 del 19/10/07, S.C.S T.S.J).
Así las cosas, de acuerdo a la Certificación de Discapacidad Parcial Permanente N° 297/10 expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Lara, Trujillo y Yaracuy, cursante al folio 54, el hecho ocurrió en fecha 02 de octubre de 2006, cuando el trabajador se dirigía hacia su trabajo a las 5:25 a.m. es atracado y golpeado por dos sujetos desconocidos sufriendo traumatismo en la mano derecha, ocasionándole fractura en el tercer metacarpiano derecho (mano dominante).
Apreciado lo anterior, se considera que el órgano administrativo (INPSASEL) actuó en forma acertada al calificar el hecho ocurrido como accidente de trabajo, aplicando correctamente el contenido normativo previsto en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece;
«Se entiende por accidente de trabajo, todo suceso que produzca en el trabajador o la trabajadora una lesión funcional o corporal, permanente o temporal, inmediata o posterior, o la muerte, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo, por el hecho o con ocasión del trabajo”.
Serán igualmente accidentes de trabajo:
1. La lesión interna determinada por un esfuerzo violento o producto de la exposición a agentes físicos, mecánicos, químicos, biológicos, psicosociales, condiciones metereológicas sobrevenidos en las mismas circunstancias.
2. Los accidentes acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando tengan relación con el trabajo.
3. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora en el trayecto hacia y desde su centro de trabajo, siempre que ocurra durante el recorrido habitual, salvo que haya sido necesario realizar otro recorrido por motivos que no le sean imputables al trabajador o la trabajadora, y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido.
4. Los accidentes que sufra el trabajador o la trabajadora con ocasión del desempeño de cargos electivos en organizaciones sindicales, así como los ocurridos al ir o volver del lugar donde se ejerciten funciones propias de dichos cargos, siempre que concurran los requisitos de concordancia cronológica y topográfica exigidos en el numeral anterior».
El hecho padecido por el actor, comprende lo que denomina la doctrina como accidente in itinere o accidente en el trayecto, por ser aquel que sufre el trabajador en la vía hacia y desde su entidad de trabajo, siempre y cuando ocurra durante el recorrido habitual y exista concordancia cronológica y topográfica en el recorrido, requisitos estos que son concurrentes. Específicamente, dichos requisitos son;
i) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, que haya concordancia cronológica, y
ii) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista concordancia topográfica.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 396, de fecha 06 de mayo de 2004 (caso: Maribel Ricaurte Zuleta vs. Cervecería Regional) había sentado criterio respecto al llamado accidente “in itinere”, así:
“Es pertinente entonces determinar si el accidente sufrido por la trabajadora lo fue “con ocasión del trabajo”, y al respecto debe considerarse que el accidente de trabajo no se produce únicamente mientras se efectúan las labores propias del trabajo, sino también cuando el trabajo es la concausa, es decir, cuando sin la ocurrencia de la prestación de servicio el accidente no se hubiere producido.
En este sentido es pertinente señalar que se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores y en el trayecto de regreso, antes y después de que haya comenzado la jornada de trabajo e independientemente de que se encontrara a disposición del patrono. Ello es lo que la doctrina ha denominado el accidente “in itinere”, accidente en el trayecto.
Ahora bien, como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control directo del empleador, el mismo debe revestir ciertos requisitos indispensables para poder calificarlo como tal y que son:
a) Que el recorrido habitual no haya sido interrumpido, es decir, haya concordancia cronológica, y
b) Que el recorrido habitual no haya sido alterado por motivos particulares, o sea, que exista “concordancia topográfica”.
En este sentido debe asentarse que por regla general el camino habitual debe ser prudencialmente la ruta más directa, cómoda y corta.”
De acuerdo con la sentencia transcrita supra, el accidente en el trayecto se produce fuera del control directo del empleador y debe revestir ciertos requisitos, tomando en consideración que la concordancia cronológica está referida a que el recorrido no haya sido interrumpido y la concordancia topográfica a que el recorrido no haya sido alterado por motivos particulares.
Como colorario a lo anterior, al analizar lo dispuesto por el INPSASEL en el informe de investigación de accidente de trabajo, previamente valorado, se constata del folio 57 que la empresa accionada incumple con las normativas de salud y seguridad laboral dispuestas en el artículo 53 numeral 02 y artículo 56 numeral 03; sin embargo a partir de las argumentaciones realizadas por las partes y el devenir probatorio analizado en el proceso, no se logró establecer el nexo causal que proclive los incumplimientos en los que incurre el empleador con el accidente laboral ocurrido.
Llegado a este punto y definido como ha sido el accidente de trabajo “in itinere” y los requisitos de procedencia de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva previstas en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, este juzgador concluye que la pretensión específica sub examine no resulta procedente, pues no se cumplieron los parámetros concurrentes de la norma para su configuración. Así se establece.
2.3. Daño moral:
Con relación al daño moral, la jurisprudencia ha sido uniforme al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. En famosas sentencias de la Sala de Casación Social, como la Nº 116 de fecha 17/05/2000, José Tesorero Yánez vs Hilados Flexilón, se expresó lo siguiente:
“…consiste en que el patrono de una empresa está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero víctima de un accidente de trabajo o a sus representantes, sin que haya que investigar, en principio, si este accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y, sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables. Se considera, por lo tanto, el accidente como algo aleatorio unido al oficio. Este algo aleatorio pesará sobre la empresa misma; es ella la que produce el riesgo y es ella la que debe repararlo. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es él quien los origina, y, además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo”. (Colin y Capitant; Curso Elemental de Derecho Civil, Tomo 3º, Editorial Reus, Madrid, 1960, pp. 873 y 838).
“En materia de Accidentes de trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 560 de la L.O.T.), la doctrina de la responsabilidad objetiva, también denominada ‘Doctrina del Riesgo Profesional’, que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio Legislador, independientemente de la CULPA o NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él”. (Mille Mille, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia Laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores Paredes, Caracas, 1991, p. 131).
“Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta, el patrono es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta víctima su trabajador, (...). Se trata, simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1974, en el juicio Justina Vargas contra Industrias Química Charallave C.A).
De lo anterior queda claro entonces, que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al contrario de lo alegado por la representación de la parte demandada, una vez establecida la existencia de un accidente o enfermedad ocupacional, el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono.
De manera que, probado como ha sido la existencia del accidente laboral con el acto administrativo N° 217/08 emitido por el INPSASEL en fecha 28 de julio de 2007 cursante al folio 54, para la apreciación y estimación del daño moral, se reproduce a continuación, la decisión de la Sala de Casación Social, Nº 008 de fecha 17 de febrero de 2005, (caso: Aura Guerrero vs. Textilera Harrison, S.A) en la cual se estableció:
“…con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación:
(…) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.”
Conforme a la decisión transcrita, aprecia este Juzgado al realizarse el examen del caso en concreto, que entre los aspectos probados se evidenció que:
a) La entidad (importancia) del daño; es un hecho concreto en el juicio que el actor sufrió una discapacidad parcial permanente en su mano dominante (derecha) que le ocasionó una disminución del 30 % de su capacidad para el trabajo.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño. En cuanto a este parámetro, debe observarse la precedente declaratoria de inexistencia de dolo o culpa del patrono en la ocurrencia del accidente.
c) La conducta de la víctima. Se constató que no tuvo ninguna influencia en la ocurrencia del accidente.
d) Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el extrabajador demandante tenía un grado de instrucción de bachiller y desempeñaba el cargo de agente de seguridad, por lo que no correspondía con las habilidades de un obrero calificado.
e) Posición social y económica del reclamante. Se observa que el accionante es de condición económica modesta, motivado a la ocupación que desempeña.
h) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización:
Para esta estimación, quien suscribe, en primer lugar toma en consideración el bajo poder adquisitivo en el país y el alto índice de inflación. La de edad del accionante (58 años), elemento que, junto con la discapacidad sufrida, le hace casi imposible conseguir una fuente de empleo. Aunado a ello, el ciudadano HERNÁN COLINA, afirmó ser padre de 4 hijos, lo cual no fue desvirtuado en este asunto.
Como consecuencia de lo expuesto y atendiendo a las consideraciones de equidad y equilibrio que deben conducir al Juez en la tarea de cuantificar el daño moral, se establece que la indemnización a la que debe ser condenada la empresa demandada, asciende a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00). Así se decide.
Finalmente, siguiendo los parámetros establecidos en la sentencia N° 444 de la Sala de Casación Social, del 2 de julio de 2015 (caso: María Ysabel Justiniano Díaz y otra actuando en representación de sus menores hijos contra Industrias Filtros Laboratorios INFIL, C.A.), la corrección monetaria aplicable a la cantidad condenada a pagar por daño moral, se deberá efectuar atendiendo a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerándose que una vez entrado en mora el deudor de la obligación dineraria, ésta se convierte en una deuda de valor, por lo tanto, al proferirse la sentencia condenatoria del daño moral, el deudor debe dar cumplimiento voluntario a la misma, caso contrario se debe aplicar el método indexatorio por haber entrado el deudor en mora, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones. Por lo que, de no haber cumplimiento voluntario la condena por daño moral se calculará desde la fecha de publicación de la sentencia hasta la ejecución, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, como así quedó establecido en sentencia n° 161 del 2 de marzo de 2009, caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa contra Minería M.S., C.A., refiriéndose a los parámetros y criterios indexatorios contemplados en la decisión n° 1.841 del 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social.
D I S P O S I T I V O
En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo establecido en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de junio de 2017.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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