REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 20 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000047

PARTE DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.409.032.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: RONIELL JOSÉ TORRES y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS, abogados, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 177.154 y 185.851, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: WILLIAM RAFAEL DÍAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.506.593.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DIVIANA COLOMBO PARRA y YOHAN RAMOS RAMÍREZ, abogados, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 242.917 y 242.376.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 19 de enero de 2017, ante la URDD CIVIL, (folios 1 al 03). Dicho órgano la distribuye para su conocimiento en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió en fecha 23 de enero de 2017, admitiéndola con todos los pronunciamientos de Ley el día 26 de enero de 2017 (folio 06 y 07), ordenando librar las notificaciones respectivas.

Cumplida la notificación ordenada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 13 de marzo de 2017, dejándose constancia en el acta respectiva de la comparecencia de las partes y la consignación de los respectivos escritos de promoción de pruebas.

En dicha oportunidad, la representación judicial de la parte accionada, presentó ante el «Juez Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo», escrito en el cual solicitó a dicho Juzgado que «se reponga la presente causa al estado de aplicar el despacho saneador porque existen inconsistencias y discrepancias en la demanda…». (folio 24).

Posteriormente, en fecha 24 de mayo de 2017, se dio por concluida la fase en cuestión, en virtud que no se logró acuerdo alguno entre el ciudadano CARLOS RODRÍGUEZ y WILLIAM DÍAZ.

El 13 de junio de 2017, previa distribución, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, por lo que estando en la oportunidad para la admisión de las pruebas consignadas por las partes intervinientes, observa este Juzgador que en fecha 13 de marzo de 2017, la parte demandada manifestó por ante el Tribunal de Sustanciación a cuyo conocimiento fue sometido el presente asunto primigeniamente, la necesidad de aplicar un segundo despacho saneador, ya que según sus dichos, existen evidentes incongruencias referidas a los montos y conceptos planteados por el actor en el escrito libelar presentado, solicitando en forma expresa la «reposición de de la causa al estado de aplicar el despacho saneador».

Ante la formulación procesal aludida en el parágrafo anterior (Ver Artículo 134 LOPT), resulta indispensable para ilustrar el contexto de la misma, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 248-05, 12-04, con relación a la importancia de la aplicación por parte de los «Jueces de Sustanciación» del segundo despacho saneador, a los fines de remitir una causa completamente depurada a la fase de juicio, indicando entre otras cosas lo siguiente:

«En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al Juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En el caso examinado, esta Sala observa que el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo silenció todo pronunciamiento en relación con las argumentaciones opuestas por la parte demandada sobre vicios procesales y, en especial, las inconsistencias que presenta el libelo, cuestiones que debieron ser resueltas, aun de oficio por el Juez, como es el supuesto de la inepta acumulación de pretensiones, a través del despacho saneador, cuya decisión debe resumirse en un acta del Tribunal y que, como se dijo, fue omitida». (negritas añadidas).

Aunado a lo anterior, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 134, el siguiente precepto:

«Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual se reducirá en un acta».

Atendiendo al marco normativo transcrito en líneas previas, queda constatado que es al Tribunal de Sustanciación a quien le corresponde determinar la procedencia o no de la aplicación del despacho saneador, no obstante, se verifica que en el caso de marras no existió pronunciamiento alguno sobre la comentada solicitud oportunamente realizada por la parte demandada.

En virtud de las generalizaciones establecidas en los parágrafos anteriores y bajo la perspectiva adoptada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aludiendo directamente a las omisiones delatadas en la prosecución del asunto, debe este Juzgador, en aras de preservar el debido proceso y el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, reponer la presente causa de conformidad con lo consagrado en los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, en aplicación analógica del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil y por facultad del artículo 11 eiusdem, al estado en que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie respecto a la procedencia del segundo despacho saneador, cuya aplicación fue solicitada por la accionada, remitiendo posteriormente el expediente a este Tribunal. Así se establece.-
D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Reponer la causa al estado en que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se pronuncie respecto a la procedencia del segundo despacho saneador, cuya aplicación fue solicitada por la parte accionada, remitiendo posteriormente el expediente a este Tribunal.

SEGUNDO: Se ordena la remisión del asunto a través de la Unidad de Recepción, Distribución de Documentos (URDD) Civil al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia y se dictó de oficio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los 20 días del mes de junio de 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA

ABG. FRONDA CASTILLO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA

ABG. FRONDA CASTILLO