P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia interlocutoria
ASUNTO: KH09-X-2017-000025/ MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: TRANSBAR C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 53-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: NELSON TORCATE MÉNDEZ, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.876.
ACTO ADMINISTRATIVO: Providencia Administrativa Nº 472 de fecha 01 de agosto de 2016, dictada en el asunto Nº 078-2015-01-00407, por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 13 de marzo de 2017, este Juzgado de Juicio admitió la demanda de nulidad de acto administrativo interpuesta por el abogado NELSON TORCATE MÉNDEZ, en contra de la Providencia Administrativa Nº 472 de fecha 01 de agosto de 2016, dictada en el asunto Nº 078-2015-01-00407, por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, en el que se solicitó MEDIDA CAUTELAR a los fines de suspender los efectos dicho acto administrativo.
En esa misma fecha, se ordenó abrir cuaderno separado, pronunciándose respecto a la medida cautelar invocada en fecha 20 de marzo de 2017, declarando lo siguiente:
“PRIMERO: CON LUGAR la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa N° 472 de fecha 01 de agosto de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, a favor de la ciudadana ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-15.448.194, por cumplirse los extremos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, a los fines de que cumpla con lo aquí ordenado.
TERCERO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A tal fin, emítase copia certificada del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar de este pronunciamiento, a la ciudadana ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, titular de la cédula de identidad V-15.448.194”
En virtud de lo ordenado en el dispositivo transcrito previamente, en fecha 23 de marzo de 2017 se libraron los oficios de notificación respectivos, cuyas resulta rielan del folio 16 al 19.
Posteriormente, 02 de junio de 2017, el tercero interviniente, ciudadana ANA CAROLINA PATIÑO, asistida por la abogado FELIMAR SOTO, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara, se opone a la medida cautelar dictada, por lo que en fecha 06 de junio de 2017, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 602 del Código del Procedimiento Civil por remisión expresa del artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Consignadas las probanzas por la ciudadana ANA PATIÑO, así como el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la empresa TRANSBAR C.A., este Juzgado se pronunció respecto a la admisibilidad de las mismas en fecha 20 de junio de 2017.
Así pues, estando en la oportunidad de Ley respectiva corresponde a quien decide, pronunciarse respecto a la oposición de la medida cautelar de suspensión de efectos decretada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2017.
MOTIVA
El texto adjetivo civil, previene la oportunidad de todo interesado contra quien obre una medida preventiva de oponerse a la misma, estableciendo una temporalidad de tres (03) días, además de la exposición de razones o fundamentos que desvanezcan los argumentos del solicitante de la medida, otorgando una articulación probatoria de ocho (08) días la cual se apertura ope legis, realizada o no oposición alguna sobre la medida preventiva acordada procedimiento que ha sido tratado por nuestro Máximo Tribunal (Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 343 de fecha 10 de mayo de 2010).
Frente al marco normativo y jurisprudencial señalado, considerando en la finalidad in limine de la procedencia de las medidas preventivas es preservar las resultas del proceso y garantizar la ejecución material de lo acordado en la sentencia, el Juez debe velar por que se cumplan los requisitos de Ley, así como la acreditación de hechos concretos, que hagan nacer la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el solicitante de la medida preventiva, como en el caso que nos ocupa, argumentos estos que deben ser desvirtuados y avasallados probatoriamente por quien se oponga a una medida preventiva.
En este sentido, es menester que el tercero interviniente en su carácter de beneficiario de la providencia administrativa, sobre la cual se acordó una medida innominada de suspensión de efectos, encuadre sus razones o fundamentos en los que se opone a lo acordado por este Juzgado, tomando en cuenta que al ser declarada tal medida preventiva, la parte demandante cumplió con los requerimientos establecidos en la norma para los efecto antes esgrimidos.
Dejando por sentado lo anterior, corresponde verificar la consecución de los elementos y presupuestos procesales fundamentales para proceder al análisis y estudio de los argumentos expuestos por el tercero interviniente y la entidad de trabajo demandante.
Se verifica pues, de las actuaciones que rielan al folio 17 del presente cuaderno separado, que la ciudadana ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO, fue debidamente notificada en su condición de tercero interesado el día 27 de marzo de 2017, respecto a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 20 de marzo del año que discurre, mediante la cual se declaró con lugar la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 472 de fecha 01 de agosto de 2016, dictada en el asunto Nº 078-2015-01-00407, por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, solicitada por la empresa TRANSBAR C.A.
Constatado lo anterior, se aprecia del devenir procesal en el caso sub examine, que la ciudadana ANA CAROLINA PATIÑO ARAUJO consignó el escrito de oposición en fecha 02 de junio de 2017 (folio 22), esto es, más de 30 días posteriores a su respectiva notificación, excediendo con creces el lapso impuesto por las disposiciones normativa presentes en el artículo 602 de Código de Procedimiento Civil.
Ante la configuración conceptual explanada en los parágrafos que anteceden y acogiendo el procedimiento establecido en el articulo 601 y siguientes de la ley adjetiva de procedimiento civil, debe este Juzgador declarar extemporánea la oposición bajo examen y por ende, improcedente la oposición a la medida decretada. Así se decide.
En consecuencia y en virtud de la improcedencia de la oposición decretada, aunado a que no fueron desvirtuados los motivos por los cuales se acordó la medida in comento, se mantiene la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 472 de fecha 01 de agosto de 2016, dictada en el asunto Nº 078-2015-01-00407, por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana ANA PATIÑO, en contra de la empresa TRANSBAR C.A.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: IMPROCEDENTE por extemporáneo el planteamiento de oposición a la medida cautelar dictada por este Tribunal en fecha 20 de marzo de2017, que suspendió los efectos de Providencia Administrativa Nº 472 de fecha 01 de agosto de 2016, dictada en el asunto Nº 078-2015-01-00407, por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.
SEGUNDO: Se mantiene la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 472 de fecha 01 de agosto de 2016, dictada en el asunto Nº 078-2015-01-00407, por la Inspectoría del Trabajo «Pedro Pascual Abarca» del estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dado que la presente decisión no constituye un pronunciamiento al fondo.
CUARTO: Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funcionamiento.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 28 de junio de 2017.-
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:20 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-
LA SECRETARIA
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