P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva
ASUNTO: KP02-L-2011-000653/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: 1) GEORGINA MERCEDES BRICEÑO y 2) ROSALBA COROMOTO SÁNCHEZ, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad N° 10.712.596 y 8.024.700, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN GARCÍA PADILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.076.

PARTE DEMANDADA: 1) ACCSSE CENTRO MÉDICO DOCENTE AMBULATORIO URBANO DR. BARTOLOMÉ FINÍOSLA, inscrita por ante el Registro Subalterno Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 05, folios 1 al 14, Protocolo Primero, Tomo 4, de fecha 05 de abril de 1995 y a título personal a los ciudadanos 2) CARLOS HURTADO y 3) ROCÍO RICO, venezolanos titulares de las cédulas de identidad N° 7.316.485 y 7.421.714, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA ACCSSE CENTRO MÉDICO DOCENTE AMBULATORIO URBANO DR. BARTOLOMÉ FINÍOSLA Y ROCÍO RICO: YIORLI ANDREÍNA ÁLVARES APÓSTOL, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.630.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 05 de mayo de 2011 (folios 1 al 06 primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 09 de mayo de 2011 (folio 13 primera pieza), ordenando en esa misma oportunidad la subsanación del libelo de la demanda, en virtud que el mismo no cumplía con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 30 de mayo de 2011, previa subsanación del escrito libelar, se admitió la demanda, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 28 primera pieza).
Cumplida la notificación los demandados (folios 34 al 42 primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 02 de agosto de 2011, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 10 de enero de 2012, fecha en la que se declaró terminada la misma por no lograr acuerdo alguno entre las partes y se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 76 primera pieza).

En fecha 18 de enero de 2012, se dejó constancia que los demandados consignaron escrito de contestación a la demandada, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 26 de enero de 2012, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 09 de febrero de 2012, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

Luego de diversas actuaciones tendientes al andamiento de la causa, el 21 de junio de 2017, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia pública de juicio, se anunció la misma por la Alguacil STEPHANY MARCHAN, dejándose constancia de la comparecencia del abogado RAMÓN GARCÍA PADILLA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada Asociación Civil ACCSSE CENTRO MÉDICO DOCENTE AMBULATORIO URBANO DR. BARTOLOMÉ FINÍOSLA y los ciudadanos CARLOS HURTADO y ROCÍO RICO.

Realizada la audiencia respectiva en la cual se escucharon los alegatos de la parte presente y se realizó la evacuación y control de pruebas, se dictó el dispositivo del fallo en forma oral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 65 y 66 de la sexta pieza).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el marco fáctico delatado en el recorrido del procedimiento transcrito previamente, los demandados, ACCSSE CENTRO MÉDICO DOCENTE AMBULATORIO URBANO DR. BARTOLOMÉ FINIZOLA, CARLOS HURTADO y ROCÍO RICO, no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, debidamente pautada con la antelación que la norma refiere, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo que debe quien suscribe, referir directamente las consecuencias establecidas por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente en el artículo 151, indicando lo siguiente:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.” (negritas añadidas por el Tribunal)

Con fundamento en lo anterior, ante la incomparecencia de los demandados a la audiencia de juicio, debe declarase que los mismos se encuentra incursos en la presunción de admisión de los hechos, por lo que corresponde este Juzgador verificar que la pretensión de las demandantes no sea contraria a derecho y que no aparezca desvirtuada por algunas de las pruebas de autos.

Así las cosas, en el escrito libelar indica la ciudadana GEORGINA BRICEÑO, que en el mes de octubre del año 2000 comenzó a prestar servicios personales y directos para la entidad de trabajo ACCSSE CENTRO MÉDICO DOCENTE AMBULATORIO URBANO DR. BARTOLOMÉ FINÍOSLA, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 08:00 a. m. a 12:00 a. m.

Por su parte, la ciudadana ROSALBA COROMOTO SÁNCHEZ, expresa que el 10 de enero de 2005 comenzó a laborar para la demandada ACCSSE CENTRO MÉDICO DOCENTE AMBULATORIO URBANO DR. BARTOLOMÉ FINÍOSLA, cumpliendo un horario de trabajo de 02:00 a. m. a 06:00 m.

Ambas accionantes indican que se desempeñaron como «odontólogo» y devengaron un último salario diario de Bs. 133,33 y un salario integral de Bs. 141,48, bajo supervisión y subordinación directa de la Junta Directiva del mencionado ambulatorio.

Agregan que el 10 de diciembre de 2010, la accionada ROCÍO RICO les informó vía telefónica que la junta directiva de la ACCSSE CENTRO MÉDICO DOCENTE AMBULATORIO URBANO DR. BARTOLOMÉ FINÍOSLA, había tomado la decisión de cerrar el servicio odontológico, culminando así la relación laboral, sin que les fuera cancelados los pasivos laborales respectivos.

En este sentido, las demandantes reclaman en el presente juicio, lo correspondiente a los conceptos de prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades, vacaciones e indemnización por despido injustificado, aludiendo la materialización de un despido indirecto e injustificado.

Finalmente, demandan a los ciudadanos CARLOS HURTADO y ROCÍO RICO «como representantes de la empresa y personalmente a los fines de su responsabilidad solidaria en el pago de [sus] Prestaciones Sociales».

Al respecto, la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE SALUD DE LAS COMUNIDADES DEL SUR-ESTE (ACSCSE), rechaza la existencia de una relación laboral entre las demandantes GEORGINA MERCEDES BRICEÑO y ROSALBA COROMOTO SANCHEZ, indicando taxativamente que las mismas «no prestaban servicios» para la asociación civil en cuestión.

Asimismo, refiere la demandada, que las accionantes «(…) acudieron en el año 2005 a la sede de la Asociación manifestando su voluntad de brindar el servicio a la comunidad; y el ciudadano Carlos Hurtado, las contrató en su propio nombre y representación, haciendo uso indebido de las instalaciones de la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE SALUD DE LAS COMUNIDADES DEL SUR-ESTE (ACSCSE)… sin consultarlo con la Junta Directiva (…)».

De igual forma, señala que los médicos que brindan sus servicios a la comunidad desde la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE SALUD DE LAS COMUNIDADES DEL SUR-ESTE (ACSCSE), lo realizan en nombre y cuenta propia, asumiendo los riesgos presentes, no existiendo relación laboral alguna, en virtud de lo cual rechaza la procedencia de los conceptos demandados, así como la solidaridad alegada por los accionantes, respecto a los ciudadanos ROCIO RICO y CARLOS HURTADO.

En la misma línea argumental establecida por la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE SALUD DE LAS COMUNIDADES DEL SUR-ESTE (ACSCSE), la ciudadana ROCÍO RICO, alude la inexistencia de una relación laboral, entre esta y las accionantes, negando ademas el presunto despido atañido por las mismas, indicando que a inicios del año 2010 las ciudadanas GEORGINA MERCEDES BRICEÑO y ROSALBA COROMOTO SANCHEZ, dejaron de asistir a las consultas, por lo que la Junta Directiva decidió dejar de emplear la Unidad Odontológica de la asociación civil, supra identificada.

Por su parte, el demandado CARLOS HURTADO admite que en fecha 10 de junio de 2005, contrató a las ciudadanas GEORGINA MERCEDES BRICEÑO y ROSALBA COROMOTO SÁNCHEZ para que se desempeñaran como odontólogos en la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE SALUD DE LAS COMUNIDADES DEL SUR-ESTE (ACSCSE), devengando un salario de 1500,00 bolívares mensuales, no obstante, advierte que el horario era pautado por ellas, así como los costos de sus respectivas consultas sin encontrarse bajo la subordinación de la referida entidad.

Arguye pues, la procedencia de cada uno de los conceptos laborales demandados por las actoras, solicitando, se declare sin lugar la demanda incoada, así como la solidaridad invocada en la misma con relación a la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE SALUD DE LAS COMUNIDADES DEL SUR-ESTE (ACSCSE) y los ciudadanos CARLOS HURTADO y ROCÍO RICO, requiriendo además que las demandantes fuesen condenadas en costas, argumentando que devengaban un monto superior a los tres (03) salarios mínimos durante la relación laboral.

Así pues, a prima facie, observa este Juzgador de acuerdo a los argumentos expuestos por las partes, establecidos en el libelo de demanda y la contestación de la demanda, considera este Tribunal que los puntos focales a resolver, se subsumen en procedencia de la solidaridad invocada y la determinación de la naturaleza de la prestación de servicio aludida por las ciudadanas GEORGINA MERCEDES BRICEÑO y ROSALBA COROMOTO SANCHEZ. Así se establece.-

A los efectos narrados previamente, procede este Juzgador a pronunciarse respecto a los alegatos establecidos por las partes en el presente Juicio, respecto a:

1. Solidaridad.

Analizado con la exhaustividad que amerita el presente caso, se evidencia del material probatorio promovido en el mismo, a los folios 82, 83 y 84 de la pieza 01, constancias de trabajo rotuladas y selladas con la denominación ACCSSE CENTRO MEDICO DOCENTE DR. BARTOLOMÉ FINIZOLA, de fechas 27 de junio de 2007, 02 de febrero de 2007 y 08 de diciembre de 2010, correspondientes a las ciudadanas GEORGINA MERCEDES BRICEÑO y ROSALBA SANCHEZ, las cuales no fueron impugnadas por las partes en la audiencia de juicio, otorgándoseles pleno valor probatorio. De tales documentales se aprecia la existencia de la vinculación de carácter laboral con las demandantes, la antigüedad, el cargo ocupado, así como el salario pagado por la prestación del servicio.

Cursa a los folios 86 al 103 de la primera pieza, documentos de constitución de la demandada ACCSSE CENTRO MÉDICO DOCENTE AMBULATORIO URBANO DR. BARTOLOMÉ FINÍOSLA, del que se aprecia que los accionados CARLOS HURTADO y ROCÍO RICO fungían con integrantes de la Junta Directiva de la misma. También se evidencia que dicha Asociación tiene carácter social.

Riela al folio 104 de la primera pieza, copia simple de recibo de caja emanado de la Universidad Metropolitana. De ella se aprecia la inscripción del ciudadano CARLOS HURTADO en la matricula de enero 2011, hecho que no aporta información relevante en la presente causa, por ende, se desecha del proceso.

Revisadas la totalidad de las pruebas de autos, se apreció que no fue demostrado en este proceso, que el codemandado CARLOS HURTADO haya hecho uso indebido de las instalaciones de la ACCSSE CENTRO MÉDICO DOCENTE AMBULATORIO URBANO DR. BARTOLOMÉ FINÍOSLA, para contratar a las demandantes.

Tampoco se apreció que las ciudadanas ROSALBA COROMOTO SÁNCHEZ y GEORGINA MERCEDES BRICEÑO hayan prestado servicios para la entidad de trabajo ACCSSE CENTRO MÉDICO DOCENTE AMBULATORIO URBANO DR. BARTOLOMÉ FINÍOSLA, en nombre y por cuenta propia, lo cual era carga procesal de ésta última al haber afirmado la prestación personal de los servicios de las demandantes.

Corroborado lo anterior, y evidenciándose la cualidad de patrono que ostentaba la referida Asociación Civil, tanto en la prestación de servicio discutida por la misma, como en la contraprestación o remuneración percibida por las actoras, constituyendo la legitimación pasiva necesaria para fungir como parte en el presente juicio de manera solidaria con el ciudadano CARLOS HUMBERTO, quien admitió expresamente haber contratado «a las ciudadanas GEORGINA MERCEDES BRICEÑO FERNÁNDEZ y ROSALBA COROMOTO SÁNCHEZ PIÑA, para que se desempeñaran como odontólogos, mediante el uso de la unidad odontológica con la que contaba la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE SALUD DE LAS COMUNIDADES DEL SUR-ESTE (ACSCSE)».

En otro orden de ideas, con respecto a la solidaridad invocada para a la ciudadana ROCÍO RICO, en autos no se evidenció la prestación personal del servicio para la misma ni ninguno de los supuestos de responsabilidad solidaria previstos en la Ley Orgánica del Trabajo o su Reglamento (Inherencia, Conexidad, Grupo Económico, Sustitución de Patrono), por lo que se declara improcedente la solidaridad pretendida respecto de ésta codemandada. Así se decide.

2. Relación laboral y condiciones de trabajo.

Vista la forma como se desarrollo este proceso, resulta indispensable acotar que, respecto a la carga de la prueba en material laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso La Perla Escondida, indicó lo siguiente;

“de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (negritas añadidas)

Conforme fue destacado, corresponde en este asunto a las accionantes ROSALBA COROMOTO SÁNCHEZ y GEORGINA MERCEDES BRICEÑO, demostrar la prestación de servicio aludida en el escrito libelar y a partir de allí la vinculación de carácter laboral para con los demandados. En caso de cumplir con dicha carga procesal, deben los accionados desvirtuar la naturaleza de la misma o comprobar el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda.

Así pues, al analizar exhaustivamente el material probatorio que riela en el expediente, se observan a los folios 82 de la pieza 01, constancias de trabajo rotuladas y selladas con la denominación ACCSSE CENTRO MEDICO DOCENTE DR. BARTOLOMÉ FINIZOLA, correspondientes a la ciudadana GEORGINA MERCEDES BRICEÑO, las cuales no fueron impugnada por las partes en la audiencia de juicio, otorgándosele pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma la prestación de servicio y el salario devengado por la hoy accionante.

Asimismo, de las documentales que rielan a los folios 83 y 84 de la pieza 01, emanadas de la ACCSSE CENTRO MEDICO DOCENTE DR. BARTOLOMÉ FINIZOLA, correspondientes a la ciudadana ROSALBA SÁNCHEZ, de fechas 02 de febrero de 2007 y 08 de diciembre de 2010 respectivamente, se aprecia la existencia de la prestación de servicio con respecto a la ciudadana antes mencionada.

Aunado a lo constatado por este Juzgador en líneas anteriores, en la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de junio de 2017, la representación demandante impugnó las documentales que rielan del folio 86 al 201 de la pieza 01; del folio 02 al 199 de la pieza 02, del folio 02 al 134 y del 136 al 255 de la pieza 03, del folio 02 al 203 de la pieza 04 y del folio 02 al 218 de la pieza 05, refiriendo que las mismas no se encontraban suscritas por las ciudadanas GEORGINA MERCEDES BRICEÑO ni ROSALBA COROMOTO SÁNCHEZ. Verificado como ha sido que la referidas documentales no se encuentran suscritas por las accionantes, se desechan del proceso.

En relación a la prueba de exhibición acordada por este Tribunal en fecha 09 de febrero de 2012, de los recibos de pago de salario mensual emitidos por la ACCSSE CENTRO MEDICO DOCENTE DR. BARTOLOMÉ FINIZOLA, correspondientes a las demandantes ROSALBA SÁNCHEZ y GEORGINA MERCEDES BRICEÑO, desde el mes de octubre del año 2000; se dejó constancia en el acta de la audiencia de juicio celebrada el 21 de junio de 2017, del incumplimiento por parte de la demandada de exhibir los mismos.

Tal infracción a lo exigido por este Juzgado, obliga a aplicar las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corroborando con base en ello, la existencia de la relación laboral, la duración de la misma y el salario devengado.

De las especificaciones que anteceden al presente acápite, se evidencian en las documentales ut supra valoradas, elementos materiales de convicción que sustentan no sólo la prestación del servicio contradictoriamente negada por la demandada ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE SALUD DE LAS COMUNIDADES DEL SUR-ESTE (ACSCSE), sino que además se constata que la naturaleza de la misma era de índole laboral.

En conexión con lo antes concluido, haciendo una alusión directa a lo preceptuado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y en virtud de la dinámica de la prueba calcada en líneas previas, correspondería a los demandados ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE SALUD DE LAS COMUNIDADES DEL SUR-ESTE (ACSCSE) y CARLOS HURTADO, demostrar el cumplimiento de las obligaciones laborales acaecidas en el vinculo de trabajo pactado con las demandantes.

Bajo la perspectiva adoptada en el caso de marras, al no evidenciarse de las actas prueba alguna que altere o desvirtúe los elementos de la relación de trabajo referidos por las accionantes, a saber; jornada, salario, cargo, fecha de inicio y fecha y forma de terminación, se toman como ciertas las condiciones estipuladas por las mismas en el escrito libelar.

Aunado a lo anterior, en el escrito de contestación el ciudadano CARLOS HURTADO aludió que no despidió a las accionantes, sino que las mismas dejaron de asistir y disminuyeron las consultas practicadas en la entidad de trabajo, no obstante, dichas afirmaciones no fueron debidamente probadas en autos.

Por otra parte admitió que «se acordó en Junta Directiva dejar de emplear la unidad odontológica dado el grado de contaminación», sin comprobarse en esta causa que dicha contaminación ciertamente haya ocurrido.

En tal sentido, se establece que entre la ciudadana GEORGINA MERCEDES BRICEÑO FERNÁNDEZ y los demandados ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE SALUD DE LAS COMUNIDADES DEL SUR-ESTE (ACSCSE) y CARLOS HURTADO, existió un vinculo laboral que inició en fecha 01 de octubre de 2000 y culminó en fecha 10 de diciembre de 2010, por despido injustificado, comprendiendo una jornada de lunes a viernes de 08:00 a. m. a 12:00 p. m., devengando un salario integral diario de 141,48 bolívares.

De igual forma, evidenció del estudio del cúmulo probatorio analizado, que la accionante ROSALBA COROMOTO SANCHEZ PEÑA, comenzó a prestar sus servicios personales para la ASOCIACIÓN CIVIL COMITÉ DE SALUD DE LAS COMUNIDADES DEL SUR-ESTE (ACSCSE) y el ciudadano CARLOS HURTADO, desde el día 01 de octubre de 2000 y culminó en fecha 10 de diciembre de 2010, también por despido injustificado, comprendiendo una jornada de lunes a viernes de 02:00 p. m. a 06:00 pm, devengando un salario integral diario de 141,48 bolívares.

En este orden de ideas, al dejar por sentado lo anterior, se procede a analizar la procedencia de los conceptos demandados:

3. Prescripción:

El demandado ciudadano CARLOS HURTADO, opone como punto previo en su escrito de contestación de la demanda, la materialización de la prescripción en la acción intentada por las ciudadanas ROSALBA SÁNCHEZ y GEORGINA MERCEDES BRICEÑO, argumentando que la fecha de culminación de la relación laboral fue el 11 de febrero de 2010 y la presentación de la demanda que dio inicio al presente juicio, fue el 05 de mayo de 2011.

Ante la formulación indicada por el accionado antes referido, debe destacar este Tribunal, que de conformidad con lo dispuesto previamente en el contenido del presente fallo, al no desvirtuar el demandado la fecha de culminación aludida por las ciudadanas GEORGINA BRICEÑO y ROSALBA SÁNCHEZ, se tomó como cierto lo dicho por las mimas.

Así pues, al disgregar cada uno de los elementos propios de la procedencia de la prescripción, entre ellos, el transcurso del lapso previsto en el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, se verifica que la relación de trabajo para ambas accionantes feneció el 10 de diciembre de 2010, de manera que, tenían hasta el 10 de diciembre de 2011 para presentar la demanda respectiva.

Se constata al folio 6 de la primera pieza, que la demanda que encabeza este proceso fue presentada el 05 de mayo de 2011 y notificada a los accionados el 02 de junio de ese mismo año (folios 35 al 42, p1), esto es, antes que transcurriera del lapso de prescripción invocado por el demandante.

Establecido lo anterior, debe este Juzgador declarar improcedente la defensa de prescripción de la acción, incoada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO. Así se decide.

4. Procedencia de los conceptos demandados.

4.1 Prestación de antigüedad e intereses.

Siendo que de los autos no se evidencia el pago de los conceptos laborales atinentes a las prestaciones sociales de las ciudadanas GEORGINA MERCEDES BRICEÑO y ROSALBA COROMOTO SÁNCHEZ, este Juzgador condena a las demandadas a cancelar los mismos, en los términos en que fueron peticionados, ya que se encuentran ajustados a lo indicado en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108. Al respeto, debe ratificarse que la pretensión de pago de este concepto laboral fue correctamente estimada en el escrito libelar, por ello, visto que la entidad de trabajo no probó su oportuna cancelación, se le condena su pago.

4.2 Indemnización por despido justificado.

La parte demandante expresa en el libelo, que les corresponde el pago de la indemnización por despido injustificado, en virtud de la culminación unilateral de la relación laboral, sin el consentimiento de las trabajadoras.

En razón de las consideraciones establecidas en líneas previas, con base a la admisión de hechos en la que se encuentra incursa la demandada y luego de la valoración de los medios de pruebas que rielan en el asunto, debe quien Juzga declarar la procedencia de la indemnización por despido justificado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

4.3 Vacaciones y bono vacacional.

Dicho concepto, resulta procedente conforme lo indicado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo y los demandados no probaron nada que le favoreciera. En tal sentido, constatándose que los cálculos explanados en el escrito libelar se encuentran ajustados a derecho, se condena a los demandados a pago de los montos referidos en el mismo por vacaciones y bono vacacional.

4.4. Utilidades.

Se condena su pago conforme al monto demandado, en virtud a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que de acuerdo con lo libelado por la parte accionante, considera quien Juzga que la forma como se efectuó el cálculo, se encuentra ajustado a lo que prevé dicho postulado, por lo que se declara procedente.

Con base en las motivaciones precedentemente expuestas, se condena a los demandados ACCSSE CENTRO MEDICO DOCENTE DR. BARTOLOMÉ FINIZOLA y el ciudadano CARLOS HURTADO, al pago de las cantidades que se mencionan a continuación:

GEORGINA MERCEDES BRICEÑO



ROSALBA COROMOTO SANCHEZ



Finalmente, una vez que se declare definitivamente firme la presente decisión, el Juez de la Ejecución deberá cuantificar lo correspondiente a los intereses moratorios con base en la tasa indicada en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como la indexación judicial.

En lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad total condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (10/12/2010), hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

La indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde su vigencia, utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada, que ocurrió el 02 de junio de 2011 (folio 34 al 41 de la pieza 01), hasta su pago efectivo.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido Tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de las demandantes GEORGINA MERCEDES BRICEÑO y ROSALBA COROMOTO SANCHEZ y se condena a los demandados ACCSSE CENTRO MEDICO DOCENTE DR. BARTOLOMÉ FINIZOLA y al ciudadano CARLOS HURTADO V-7.316.485, a pagar la cantidad determinada en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR la solidaridad incoada con respecto a la ciudadana ROCÍO RICO.

TERCERO: Se condena en costas a los demandados ACCSSE CENTRO MEDICO DOCENTE DR. BARTOLOMÉ FINIZOLA y CARLOS HURTADO, dado el vencimiento total de esta decisión, atendiendo al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Una vez quede definitivamente firme el presente firme el presente fallo, se ordena remitir el expediente al Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara, a los fines que realice lo conducente al cumplimiento de lo aquí ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 29 de junio de 2017.

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO LAGONELL ÁNGEL
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris2000.-

LA SECRETARIA