REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de junio de 2017.
Años: 206° y 157°

ASUNTO: KP02-L-2014-00746

PARTE DEMANDANTE: HÉCTOR DANIEL GUZMÁN, HÉCTOR JESÚS GUZMÁN, PABLO PEÑA, ALEJANDRO CHIRINOS, SELEUCIO MARCANO, DEIBIS PORTILLO, EDISON TORREALBA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.776.746, 6.362.186, 12.247.532, 14.695.373, 11.516.846, 26.458.157, 19.323.235 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DEISY MUÑOZ ORTEGA, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.902.270, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 36.491.

PARTE DEMANDADA: 1) CABICO C.A, sin datos regístrales; 2) METALÚRGICA ESVAR C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 02 de abril de 2012, bajo el Nº 24, Tomo 38-A; 3) LAMINAS LARA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1979, bajo el Nº 5, Tomo 5-C.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA LAMILARA C.A: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, abogado en ejercicio, inscrito en lNPREABOGADO bajo el Nº 45.954.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA METALÚRGICA ESVAR C.A: MARÍA DEL MAR MÚJICA SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en lNPREABOGADO bajo el Nº 42.881.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


BREVE RESUMEN DEL ASUNTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 18 de junio de 2014 (folios 1 al 17, primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió y admitió en fecha 20 de junio de 2014, con todos los pronunciamientos de Ley (folios 39 y 40, primera pieza).

Cumplida las notificaciones de los demandados (folios 44 al 52, primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 25 de noviembre de 2014, siendo prolongada en varias oportunidades hasta el 23 de marzo de 2015, fecha en la que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folio 66, primera pieza).

En fecha 31 de marzo de 2015, se dejó constancia que las demandadas consignaron escrito de contestación de la demandada, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 18 de mayo de 2015, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 25 de mayo de 2015, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folios 2 al 15, segunda pieza).

Posteriormente, el 05 de junio de 2017, la apoderada judicial de la demandante abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, y el apoderado judicial de la demandada celebraron una transacción, a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso, en virtud del cual quien juzga procede a pronunciarse con respecto a la homologación respectiva (folios 74 al 78, tercera pieza).

MOTIVA

Consta en acta suscrita en fecha 05 de junio de 2017, que la abogada DEISY MUÑOZ ORTEGA, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos HÉCTOR DANIEL GUZMÁN, HÉCTOR JESÚS GUZMÁN, PABLO PEÑA, ALEJANDRO CHIRINOS, SELEUCIO MARCANO, DEIBIS PORTILLO, EDISON TORREALBA, junto con la representación de la demandada, comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que las partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:

PRIMERO: En virtud de relación laboral que existió entre las partes, en las fechas que se indican en el libelo de la demanda, se generaron pasivos laborales, , tales como prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y descansos y feriados de pago obligatorio, los cuales fueron objeto de demanda por ante el juzgado Cuarto de Sustanciación del Circuito del Trabajo del Estado Lara, signado con el KP02-L-2014-746, encontrándose actualmente en etapa de juicio por ante este tribunal Segundo de Juicio, sin embargo la codemandada LAMILARA C.A., niega la existencia de la relación laboral, aduciendo que lo que existe es la figura de contratista con las empresas CABICO y es solo ésta la que tiene obligaciones con los trabajadores y consignan entre sus pruebas sendas liquidaciones que la empresa CABICO realizó a LOS EXTRABAJADORES, sin embargo, la Empresa codemandada CABICO no acudió en ninguna etapa del proceso, por lo que para ésta se activó la presunción de admisión de hechos, y la codemandada METALÚRGICA ESVAR C.A., alegó fechas de laboralidad distintas a las alegadas en el libelo, y presentó pruebas de haber pagado parte de los pasivos laborales demandados. Ahora bien, a pesar de las posiciones asumidas por las PARTES, LA CODEMANDADA LAMILARA C.A., a los fines de poner fin al presente procedimiento ofrecen en este acto a LOS EXTRABAJADORES las sumas que se señalan en tabla inserta que sigue, contentiva de: Los montos y conceptos demandados Y que se dan aquí por reproducidos, indexación monetaria desde la fecha del término de la relación laboral, hasta la presente fecha, intereses de mora desde la fecha del término de la relación laboral, hasta la presente fecha, honorarios de la apoderada actora y costas procesales, todo lo cual suma la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.950.000,00), el cual se ofrece pagar en dos partes iguales de DOS MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 2.975.000,00) cada una, los días 05 de junio del 2017, es decir para la fecha de suscripción de la presente transacción, y el día 20 de junio del 2017. A tal efecto se señala en la tabla que sigue, los montos de cada trabajador, así como honorarios profesionales de la apoderada actora, y .el monto correspondiente a cada cuota individual.
TRABAJADOR MONTO ACORDADO 1ERA CUOTA 12/06/17 2DA CUOTA 26/06/17
HÉCTOR DANIEL GUZMÁN 700000 350000 350000
HÉCTOR JESÚS GUZMÁN 225000 112500 112500
PABLO PEÑA 600000 300000 300000
DARLING CHIRINOS 410000 205000 205000
ALEJANDRO CHIRINOS 640000 320000 320000
SELEUCIO MARCANO 775000 387500 387500
DEIBIS PORTILLO 750000 375000 375000
EDISON TORREALBA 1350000 675000 675000
HONORARIOS ABOGADA 500000 250000 250000
5950000 2975000 2975000

SEGUNDO: La apoderada actora en nombre de LOS EXTRABAJADORES, acepta los montos ofrecidos y la forma de pago propuesta, en el entendido que la falta de pago de alguna de las cuotas ofrecidas, le dará derecho a solicitar la ejecución forzosa del monto convenido, más las costas de ejecución estimada prudencialmente por las partes en un 30% sobre el saldo convenido. Los pagos de cada cuota, se harán por ante la URDD-CIVIL y se dejará constancia escrita de ello. Igualmente deja constancia en este acto de haber recibido la suma de Bs. 2.975.000,00 en dinero en efectivo, a su entera y cabal satisfacción, por concepto de pago de PRIMERA CUOTA según el presente acuerdo.
TERCERO: Siendo que la codemandada LAMILARA C.A., asume la obligación de cumplir con el acuerdo suscrito, queda liberado a los efectos del presente pago Las codemandadas METALÚRGICA ESVAR C.A. y CABICO.
CUARTO: Ambas partes se comprometen a dejar constancia en el tribunal de la causa los pagos realizados por LA DEMANDADA y recibido por la apoderada de LOS EXTRABAJADORES. Por último solicitamos a este tribunal, se sirva homologar el presente acuerdo, y que realizado los pagos acordados ordene el cierre y archivo del expediente, pues con el presente acuerdo, ya nada quedan a deberse las partes, ni por éste ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió.
QUINTO: La representación judicial de la codemandada METALÚRGICA ESVAR C.A, manifiesta su acuerdo con la presente transacción, especialmente con la cláusula “Tercera”. Además declara que no tienen ninguna acción judicial en contra de ninguna de las partes, pues conciente todos los términos de esta conciliación.
Ambas partes solicitan del Tribunal la homologación de la presente transacción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la cosa juzgada. Es todo.”

Así las cosas, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues la demandante actuó mediante su apoderada judicial y la demandada, mediante sus apoderados judiciales, abogados MARÍA DEL MAR MÚJICA SALAZAR y FILIPPO TORTORICI SAMBITO, quienes manifestaron su asentimiento con respecto a la presente transacción.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha 05 de junio de 2017, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión se ordena remitir el asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 10 días del mes de junio de 2017.

EL JUEZ,



ABG. CÉSAR LAGONELL ÁNGEL.


LA SECRETARIA,


En esta misma fecha (10/06/2017, siendo las 03:29 p.m.) se publicó la presente decisión.-



LA SECRETARIA,