REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 15 de junio de 2.017.
ASUNTO: KP02-L-2013-256
PARTE ACTORA: HERIBERTO RAMON LEAL PINTO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V – 5.320.873.
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: MAURO ROJAS inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.714.
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE SIMON SANCHEZ C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: LUIS GONZALEZ LAMEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.338.
TERCERO OPOSITOR: INVERSIONES Y TRANSPORTE MENDOZA, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEL TERCERO OPOSITOR: HENGERBERT SIERRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.277.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
En fecha 24/04/2017 se recibe por redistribución de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara el presente asunto, que anteriormente cursaba por ante Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En esta misma fecha, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa y fija día y hora para la práctica de la medida de embargo ejecutivo.
Posteriormente, el 25/05/2017 este Juzgado se constituyó en el sitio indicado por la parte actora, con el propósito de cumplir con el Decreto de Ejecución Forzosa, decretado en fecha 30/011/2016 sobre bienes propiedad de la demandada TRANSPORTE SIMON SANCHEZ, C.A. procediéndose a señalar como bien embargado un vehículo chuto camión marca Mack, color blanco, número de placa A98AY6D, quedando en custodia de la Depositaria Yacambu, siendo el encargado el ciudadano JUAN PABLO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula V-7.316.528 (folios 219 al 224 de la P2 del asunto).
Luego, en fecha 30/05/2017, el Abg. ENGERBERT SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.277, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE MENDOZA, C.A., presenta escrito de oposición al embargo, en el que alega la titularidad del bien embargado en fecha 25/05/2017, consignando una serie de documentales (folios 221 al 251 de la P2 del asunto).
Visto el escrito de oposición al embargo presentado en fecha 25/05/2017, este Tribunal apertura articulación probatoria de ocho (8) días, en fecha 01/06/2017, de conformidad a lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil venezolano.
Tanto el ejecutante como el Tercero Opositor, promovieron en la oportunidad legal correspondiente los medios probatorios necesarios, de acuerdo a sus pretensiones.
ALEGATOS DEL EJECUTANTE:
La parte ejecutante en el presente asunto alega que: existe un fraude a la ley por parte del ejecutado TRANSPORTE SIMON SANCHEZ, C.A., quien a través de su presidente ciudadano SIMON SANCHEZ y en complicidad con su esposa RAQUEL NORELYS GUTIERREZ VERDE y la ciudadana DIANA PASTORA MENDOZA GONZALEZ (tía materna de SIMON SANCHEZ), estas últimas por ordenes del referido ciudadano, constituyeron una firma mercantil denominada INVERSIONES Y TRANSPORTE MENDOZA, C.A., todo esto con la clara intención de de realizar actos de apariencia legal, para evadir responsabilidad frente a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, luego de haberse dictado sentencia condenatoria en el presente asunto, por lo que se alega la existencia de una Unidad Económica sobrevenida.
Que en menos de dos (2) meses de de haberse constituido la firma mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE MENDOZA, C.A. (04/07/2016) el ciudadano SIMON SANCHEZ MENDOZA en representación de TRANSPORTE SIMON SANCHEZ, C.A., vende a su esposa RAQUEL NORELYS GUTIERREZ VERDE, quien actuó en representación de INVERSIONES Y TRANSPORTE MENDOZA, C.A., en su condición de vicepresidente en fecha 30/08/2016 por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000Bs) el vehículo objeto de embargo.
ALEGATOS DEL TERCERO OPOSITOR:
El tercero opositor en el presente asunto alega que: la medida de embargo se practicó en la sede de la empresa INVERSIONES Y TRANSPORTE MENDOZA, C.A. y que el bien embargado pertenece a la mencionada empresa según documento de compra venta debidamente autenticado por la Notaria Publica Segunda del estado Lara y CERTIFICADO REGISTRO DE VEHICULO, Número 8XGAX16Y8BV014534-2-1 (160103173004) de fecha 31/08/2016, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, Ministerio de Interior, Justicia y Paz, documentales que fueron promovidas en originales y copias y que rielan en el presente asunto.
Que se decretó embargo ejecutivo sobre un bien propiedad de INVERSIONES Y TRANSPORTE MENDOZA, C.A., que se encontraba en su propia sede y el cual es de su exclusiva propiedad, ya que existen documentos públicos que acreditan la propiedad sobre el bien embargado.
De acuerdo a lo revisado, quien juzga, estando en la oportunidad legal para decidir analiza lo siguiente:
El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece que:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legitimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un sólo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercera, si hubiere lugar a él.” (negrita nuestra).
De esta disposición legal se infiere con claridad que esta incidencia en fase de ejecución, se encuentra limitada a establecer la titularidad de la cosa embargada, a través de un acto jurídico válido; en este caso, determinar si el bien embargado es propiedad del tercero opositor o de la parte ejecutada.
En este sentido, el tercero que alega ser el tenedor legítimo de la cosa, debe presentar prueba fehaciente de la propiedad de esta, por un acto jurídico válido.
En este orden de ideas y con base en lo antes expuesto, esta Juzgadora advierte que los elementos planteados por el ejecutante, referidos al fraude a la ley, de la unidad económica sobrevenida y el velo corporativo, no pueden ser dilucidados o tratados en la presente incidencia, por cuanto no es la vía procesal idónea que garantice el debido proceso y el derecho a la defensa para su resolución. En consecuencia, la presente incidencia se resolverá a tenor del objeto de la controversia, que emana de lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil venezolano, a saber, se debe determinar la titularidad de la cosa embargada a través de un acto jurídico válido, en este caso, establecer si el bien embargado es propiedad del tercero opositor o de la parte ejecutada
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las pruebas que rielan en autos, se constata que en los folios 08 al 12 de la P3 del presente asunto, riela DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 30/08/2016, inserto bajo el numero 16, tomo 126, folios 53 hasta el 55 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaria, donde consta que la firma mercantil TRANSPORTE SIMON SANCHEZ, C.A. dio en venta pura y simple a la firma mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE MENDOZA, C.A. vehículo de características Clase: Camión, Marca: Mack, Placa: A98AY6D, Modelo: Granite GU813L, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y8BV014534, objeto del presente embargo.
Asimismo, en el folio 31 de la P3 del presente asunto, consta CERTIFICADO REGISTRO DE VEHICULO, Número 8XGAX16Y8BV014534-2-1 (160103173004) de fecha 31/08/2016, emanado del Instituto Nacional de Transporte Terrestre en donde se constata que el vehículo embargado y de características Clase: Camión, Marca: Mack, Placa: A98AY6D, Modelo: Granite GU813L, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y8BV014534 es propiedad de INVERSIONES Y TRANSPORTE MENDOZA, C.A.
De lo anterior, se evidencia que el tercero opositor, pudo probar en autos que el vehículo embargado en fecha XXX por este Tribunal y de las características Clase: Camión, Marca: Mack, Placa: A98AY6D, Modelo: Granite GU813L, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y8BV014534 es de su legitima propiedad, por un acto jurídico válido.
Por su parte, el ejecutante en el presente asunto no pudo demostrar con otro medio de prueba fehaciente, que el vehículo embargado sea propiedad actual de la parte ejecutada, es decir, de TRANSPORTE SIMON SANCHEZ, C.A.
Por lo razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal de conformidad al artículo 546 por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO ejecutada en fecha 25 de mayo del 2017, por lo que se ordena a la Depositaria Judicial Yacambú, C.A. la inmediata entrega a la firma mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE MENDOZA, C.A. del vehículo embargado Clase: Camión, Marca: Mack, Placa: A98AY6D, Modelo: Granite GU813L, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y8BV014534. Asimismo, se deja constancia los emolumentos generados a favor de la Depositaria Judicial Yacambú, C.A. con ocasión al Embargo Revocado, forman parte de los costos de ejecución, que son a cargo de la parte demandada–ejecutada, por lo que esta Depositaria no podrá oponer la exigencia de pago previo para el cumplimiento de la entrega ordenada. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA LA MEDIDA DE EMBARGO sobre el vehículo Clase: Camión, Marca: Mack, Placa: A98AY6D, Modelo: Granite GU813L, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y8BV014534 y se ordena su inmediata entrega a la firma mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE MENDOZA, C.A. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se ordena a la Depositaria Judicial Yacambú, C.A. la entrega inmediata a la firma mercantil INVERSIONES Y TRANSPORTE MENDOZA, C.A., del vehículo Clase: Camión, Marca: Mack, Placa: A98AY6D, Modelo: Granite GU813L, Tipo: Chuto, Serial de Carrocería: 8XGAX16Y8BV014534, sin que puedas oponer la exigencia de pago previo para el cumplimiento de la entrega ordenada. ASÍ SE DECIDE. Líbrense oficios.
TERCERO: Los emolumentos generados a favor de la Depositaria Judicial con ocasión al Embargo Revocado, forman parte de los costos de ejecución, que son a cargo de la parte demandada –ejecutada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
LA JUEZ,
ABG. MARIA FERNANDA CHAVIEL LOPEZ
EL SECRETARIO,
Abg. JAVIER GONZALEZ
En esta misma fecha (15/06/2017) se publicó la presente decisión, siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO
|