REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, jueves uno (01) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Años 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000229.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GIOVANNY GONZÁLO GIMÉNEZ RUÍZ, titular y portador de la Cédula de Identidad V-11.432.187.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDANTE: La ciudadana PAULA DEL CARMEN CARVAJAL titular y portadora de la Cédula de Identidad V-6.795.391, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.027.
LITISCONSORCIO PASIVO:, La sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), en la persona del ciudadano RICARDO ARROLLO, y solidariamente la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES CENTRO DE SERVICIOS MOVISTAR-TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, C.A.-, en la persona de la ciudadana ANGELA DE ALBANO.
ABOGADAS DEL LITISCONSORCIO PASIVO: Por la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), su apoderada judicial es la ciudadana ANABELLA FERNANDES DA SILVA, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-10.500.404, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.506; y, por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES CENTRO DE SERVICIOS MOVISTAR -TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, C.A.-, su apoderada judicial es la ciudadana ILEANA SHERESADE PORTELES MEZA, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-13.510.373, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.219.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Hoy, jueves uno (01) de junio de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la celebración de la instalación de Audiencia Preliminar correspondiente a este asunto, se pasó anunciar la misma por el ciudadano Alguacil CESAR ALVARADO, haciendo acto de presencia la apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), ciudadana ANABELLA FERNANDES DA SILVA, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-10.500.404, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69.506, quien consigna en este acto copia fotostática simple en doce (12) folios útiles de documento constitutivo de la referida empresa y tres (03) folios útiles de instrumento poder que le acredita tal carácter; y, por la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES CENTRO DE SERVICIOS MOVISTAR -TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, C.A.-, su apoderada judicial la ciudadana ILEANA SHERESADE PORTELES MEZA, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-13.510.373, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.219, quien consigna en este acto copia fotostática simple en veintitrés (23) folios útiles de documento constitutivo de la referida empresa y tres (03) folios útiles de instrumento poder que le acredita tal carácter.
Ahora bien, este Tribunal deja expresa constancia que una vez anunciada la mencionada audiencia por el ciudadano Alguacil CESAR ALVARADO, se observó que no compareció la parte actora ciudadano GIOVANNY GONZÁLO GIMÉNEZ RUÍZ, titular y portador de la Cédula de Identidad V-11.432.187, ni por sí o por medio de representación judicial.
Seguidamente, pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman esta causa, se observa que en fecha veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017), ciudadano GIOVANNY GONZÁLO GIMÉNEZ RUÍZ, titular y portador de la Cédula de Identidad V-11.432.187, a través de su apoderada judicial ciudadana PAULA DEL CARMEN CARVAJAL titular y portadora de la Cédula de Identidad V-6.795.391, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 249.027, intenta procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales ty Otros Conceptos Laborales contra la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), en la persona del ciudadano RICARDO ARROLLO, y solidariamente la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES CENTRO DE SERVICIOS MOVISTAR-TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, C.A.-, en la persona de la ciudadana ANGELA DE ALBANO, por medio de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara (URDD Civil-Lara), siendo recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la prenombrada Circunscripción Judicial, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Posteriormente, una vez revisado el escrito libelar que comprende la referida demanda, se dio por recibida en fecha cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Juez regente de este Tribunal admitió la demanda señalada en los párrafos que anteceden, en fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil quince (2015), ordenándose librar al respecto boleta de notificación a las prenombradas entidades comerciales demandadas, todo ello a los fines legales consiguientes.
Luego, en fecha cuatro (04) e mayo de dos mil diecisiete (2017) se agregó por Secretaria a los autos de este expediente resulta positiva de la notificación librada a la sociedad mercantil TELECOMUNICACIONES CENTRO DE SERVICIOS MOVISTAR-TELECOMUNICACIONES MOVISTAR, C.A.-, en la persona de la ciudadana ANGELA DE ALBANO, y en fecha diecisiete (17) del corriente mes y año se agregó la resulta positiva de la notificación librada a la sociedad mercantil SEGURIDAD JOS, C.A. (SEGUJOSCA), en la persona del ciudadano RICARDO ARROLLO, correspondiendo de acuerdo al computo del lapso para la celebración de la instalación de Audiencia Preliminar el día de hoy jueves uno (01) de junio de dos mil diecisiete (2017), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.)
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
Continúa indicando el autor que:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al día uno (01) del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.
DIOS Y FEDERACIÓN
La Jueza,
Abog. Mónica Morella Traspuesto Ruíz.
El litisconsorcio pasivo,
El Secretario,
Abog. Mauro Depool.
El Alguacil,
Abog. Cesar Alvarado.
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