REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Años 207º y 158º
ASUNTO: KP02-L-2017-000039.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ARELYS MARÍA GUÉDEZ, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-21.245.170.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDUART ADIB PERALTA NAHIN, titular y portador de la Cédula de Identidad V-12.061.793, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 177.271.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil INVERSIONES SKAMER, C.A.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana GERALDINE PAOLA VÁSQUEZ CARUCÍ, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-21.504.346, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.914.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, viernes dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar la celebración de la instalación de Audiencia Preliminar correspondiente a este asunto, se pasó anunciar la misma por el ciudadano Alguacil CESAR ALVARADO, compareciendo la ciudadana YVONNE MARRIETTI SKAF DE MERCADES, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-10.963.206, en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES SKAMER, C.A., acompañada de la profesional del Derecho ciudadana GERALDINE PAOLA VÁSQUEZ CARUCÍ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 242.914.

Ahora bien, este Tribunal deja expresa constancia que una vez anunciada la mencionada audiencia por el ciudadano Alguacil CESAR ALVARADO, se observó que no compareció la parte actora ciudadana ARELYS MARÍA GUÉDEZ, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-21.245.170, ni por sí o por medio de representación judicial.

Seguidamente, pasa este Tribunal a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017) se fijó prolongación de audiencia preliminar, según consta en Acta que riela al folio 86 y 87 de este asunto, quedando agendada para el día de hoy viernes dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 A.M.), observándose que la parte demandante ciudadana ARELYS MARÍA GUÉDEZ, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-21.245.170, no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003) que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Continúa indicando el autor que:

Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento.... "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002) sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto.
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
DECISIÓN
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.
SEGUNDO: Que la presente decisión tiene apelación a dos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos (02) del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º y 158º.

DIOS Y FEDERACIÓN

La Jueza,


Abog. Mónica Morella Traspuesto Ruíz.


La parte demandada,


El Secretario,

Abog. Mauro Depool.

El Alguacil,

Abog. Cesar Alvarado.