REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, viernes dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Años 207º y 158º
ACTA DE MEDIACIÓN
ASUNTO: KP02-L-2017-000337.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ÁNGEL RAMÓN URANGA ESCUDERO, titular y portador de la Cédula de Identidad V- 11.651.138.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS JOSÉ OLIVA JIMÉNEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad V-22.309.371, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.587.
PARTE DEMANDADA: La sociedad mercantil TRANSMONMAN, C.A.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana FABIANA JOSEFINA ZUBILLAGA, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-16.601.467, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.029.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, viernes dos (02) de junio de dos mil diecisiete (2017), a las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 A.M.), comparecen voluntariamente por ante este Tribunal la parte actora ciudadano ÁNGEL RAMÓN URANGA ESCUDERO, titular y portador de la Cédula de Identidad V- 11.651.138, asistido por el profesional del Derecho ciudadano CARLOS JOSÉ OLIVA JIMÉNEZ, titular y portador de la Cédula de Identidad V-22.309.371, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 230.587., y por la parte accionada sociedad mercantil TRANSMONMAN, C.A., compareció su apoderada judicial su apoderada judicial la ciudadana FABIANA JOSEFINA ZUBILLAGA, titular y portadora de la Cédula de Identidad V-16.601.467, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 126.029, quien consigna en este acto tres (03) folios útiles de copia fotostática simple contentiva de instrumento poder que le acredita tal carácter, sin consignar documento constitutivo en original o copia simple que demuestre la existencia comercial de su representada.
Ahora bien, revisadas las actas procesales que conforman este asunto junto a las partes intervinientes, y visto la orden de subsanación que riela al folio 4 de este expediente, la actora procede a corregir el error referente a la dirección con punto de referencia de la parte demandante y demandada, respectivamente, quedando en cuanto a la primera es la Urbanización El Parque, Centro Ejecutivo Los Leones, oficina 2-7, frente al Estacionamiento Municipal, Barquisimeto estado Lara; y, el domicilio de la demandada es la Calle 2 con carrera 5, sector Bolívar, local-galpón sin número, frente a la avenida Cimarrón Andrezote, Barquisimeto estado Lara. Subsanado lo ordenado por este Tribunal, esta Juzgadora procede a escuchar a las partes en audiencia:
Los prenombrados sujetos entregaron sus credenciales al Alguacil del Tribunal, ciudadano CESAR ALVARADO. En este sentido, las referidas partes hicieron acto de presencia para solicitarle a la ciudadana Jueza de este Despacho, la celebración de una Audiencia Especial de Mediación con el propósito de poner fin al presente procedimiento. Ahora bien, vista la solicitud manifestada por las mismas, quien juzga basándose en los principios de Brevedad, Celeridad e Inmediatez, previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de Orden Público pasa a celebrar el referido acto.
En consecuencia, se da inicio a la Audiencia de Mediación solicitada, por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes; ambas deciden llegar a un acuerdo, con el cual se pone fin a esta litis, rigiéndose el mismo bajo las siguientes cláusulas:
PRIMERA: DECLARACIÓN DE LOS INTERLOCUTORES DE LA RELACION DE TRABAJO: El ciudadano Ángel Uranga, ya identificada, quien en lo adelante se denominará “EL DEMANDANTE” y TRANSMOLMAN, C.A..; ya identificada, convienen que: Entre “EL DEMANDANTE” y la sociedad mercantil TRANSMOLMAN, C.A; existió una relación laboral desde 12-03-2009 hasta el 30-04-2017, y que la misma finalizó por renuncia voluntaria del hoy demandante.
SEGUNDA: DECLARACIÓN DEL DEMANDANTE: “EL DEMANDANTE” alega que se le debe por concepto antigüedad e intereses de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 3.642.967 conforme a lo previsto en el artículo 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) más la indexación e intereses moratorios. Acepta que le fueron pagados de manera oportuna los conceptos de Vacaciones, Bono Vacacional; Utilidades; Días adicionales durante todo el tiempo de la relación laboral.
TERCERA: DECLARACIÓN DE LOS DEMANDADOS: EL DEMANDADO, es decir TRANSMOLMAN C.A, niega y rechaza que deba cancelar a EL DEMANDANTE los montos anteriormente solicitados, en virtud que los conceptos de Vacaciones y Bono Vacacional; Utilidades e Intereses sobre Prestaciones Sociales, le fueron cancelados debidamente a este trabajador en la oportunidad correspondiente, no quedando a deberle ningún monto por los conceptos antes descritos Asimismo en cuanto refiere al monto demandado por antigüedad, EL DEMANDADO niega que le corresponda tal cantidad demandada, por cuanto este tienen anticipos de prestaciones sociales, los cuales no han sido debitado de los mondos que expone en el escrito libelar.
CUARTA: ACUERDO: No obstante, las partes con objeto de poner fin a las diferencias surgidas entre ellas, en relación, a los montos a cancelar expresados en bolívares por parte de EL DEMANDANTE; así como también, extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre “EL DEMANDANTE” y TRANSMOLMAN, C.A , y que por este documento, se le pone fin; así como, precaver un litigio eventual, han convenido en celebrar la presente mediación y haciéndose recíprocas concesiones, han acordado el pago de la cantidad de Bs. 2.000.000,00 mediante cheque de Gerencia contra el Banco Provincial, Cuenta Corriente N° 0108-0119-26-0900000011, signado con el Nº 00296446 por Bs. 2.000.000,00 cuyo beneficiario es de Ángel Uranga, de fecha 12-05-17, más la cantidad de Bs. 498.802,06 los cuales fueron liberados de la cuenta del fideicomiso de la empresa, y que ahora se encuentran en disposición del demandante; las sumas de dinero antes descritas ascienden a la cantidad de Bs. 2.498.802,06 monto total que le corresponde al demandante por concepto de Prestaciones Sociales por todo el tiempo de servicio que laboro en la entidad de trabajo TRANSMOLMAN, C.A. Asimismo y en este acto, “EL DEMANDANTE” en razón del pago recibido en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que, la entidad de trabajo TRANSMOLMAN, C.A, quedan a deberle concepto alguno derivado de la relación de trabajo que hoy se transa por este documento, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y, por tanto, pagado con el precio de la misma; y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; c) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales; d) Que por voluntad propia ratifica y acepta por ser cierto, el contenido de la presente mediación.
SEXTA: ACEPTACIÓN DE LA MEDIACION Y FINIQUITO TOTAL: EL DEMANDANTE por su parte declara que nada tiene que reclamar a “LA DEMANDADA” , otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones contraídas respecto de la relación laboral por contrato de obra determinada para la construcción que hoy se tiene por culminada. Por su parte “EL DEMANDANTE” deja constancia de que ha celebrado esta mediación voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con el presente convenio por virtud de la suma acordada en este acto a su más cabal y entera satisfacción. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a los reclamos que por cualquier concepto laboral tenga o pudiera tener con LA DEMANDADA y/o sus accionistas, directores, funcionarios, trabajadores, asesores, agencias, filiales y clientes, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo. Por último, “EL DEMANDANTE” asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo y porcentajes sobre viajes, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencias y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; Indemnizaciones por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, responsabilidad objetiva y/o subjetiva, daño moral por concepto de accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, lucro cesante y/o daño emergente; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de las relaciones laborales que EL DEMANDATE mantuvo con LA DEMANDADA y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en la convención colectiva de la construcción de EL DEMANDANTE, y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, el Código Penal, el Código Civil, Convenciones colectivas de Trabajo, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por EL DEMANDANTE a LA DEMANDADA y/o con la terminación de dichos servicios. Es entendido que la relación de conceptos mencionados en la presente cláusula de este documento no implica para LA DEMANDADA la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con el recibo de la suma transaccional especificada en la cláusula cuarta de esta mediación, la cual fue convenida a su más cabal y entera satisfacción.
SÉPTIMA: Este tribunal, visto las exposiciones anteriores, y visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE MEDIACION, dándole efectos de cosa juzgada. La presente causa no se cerrara hasta tanto conste el último pago acordado por su parte, este Tribunal insta a la parte demandada que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes debe consignar documento constitutivo de la sociedad mercantil TRANSMONMAN, C.A., esto a fin de evidenciar su existencia comercial, todo ello a los fines legales consiguientes. Igualmente, se agrega al expediente de cheque de gerencia 00296446, librado en contra de la cuenta 0108-0119-26-0900000011, de BBVA Provincial, de fecha doce (12) de mayo de dos mil diecisiete (2017), por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,00), a la orden del ciudadano ÁNGEL RAMÓN URANGA ESCUDERO, titular y portador de la Cédula de Identidad V- 11.651.138. -Es todo.- Se terminó, se leyó y conformes firman a las doce y un minuto del medio día (12:01 M.):
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA,
ABOG. MONICA TRASPUESTO RUIZ
LA PARTE DEMANDANTE,
LA PARTE DEMANDADA,
EL SECRETARIO,
ABOG. MAURO DEPOOL.
|