REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 29 de junio de 2017


EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000451

PARTE DEMANDANTE: ANGIE ETHIANNET MENDOZA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-14.094.101.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CLAUDIA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.179.

PARTE DEMANDADA: CHOCOLATE CARBONERO C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 90.469.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, 29 de junio de 2017 siendo las 10:00 a.m. comparecieron por ante este tribunal la ciudadana ANGIE ETHIANNET MENDOZA RIVERO, aasistida en por la abogada en ejercicio CLAUDIA OROPEZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.179 y por la parte demandada CHOCOLATE CARBONERO C.A el apoderado judicial ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 90.469, quien acredita su representación mediante poder en original y copia para que ésta una vez certificada, sea agregada al expediente en este acto.

La parte demandada, con plenas facultades, se da por notificada del procedimiento. En tal sentido, ambas partes solicitan la celebración de la audiencia preliminar; por lo que el Tribunal con fundamento a los principios de brevedad, celeridad e inmediatez de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acuerda de conformidad con lo solicitado y celebra el acto.

Iniciada la Audiencia, después de algunas deliberaciones y revisadas tanto por las partes como por el Juez cada una de las pruebas que se traen al proceso, incluyendo los recibos de pago de salario y beneficios legales y contractuales, mediante la actividad mediadora de la Juez, las partes manifiestan que han llegado a un acuerdo conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se contiene las estipulaciones siguientes:

PRIMERO: Toma la palabra el representante judicial de la parte accionada quien expone: “Luego de varias deliberaciones y revisando los alegatos del demandante en su escrito libelar, se reconoce la relación laboral alegada, el último salario devengado, el cargo y la fecha de egreso, vale decir, 15 de junio de 2017. Se rechaza la fecha de ingreso alegada, ya que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo mediante contratación a tiempo indeterminado en fecha 18 de enero de 2010, en virtud que en las oportunidades anteriores la vinculación laboral con mi representada fue con ocasión a contrato a tiempo determinado para suplir las ausencias temporales de dos ex trabajadores conforme se evidencia de los contratos que se presentan en este acto dentro del legajo probatorio, conservando todos los contratos de trabajo y las condiciones en ellos descritos plena validez por estar enmarcados y respaldados por la norma que determina la legalidad tanto de los contratos a tiempo determinado como indeterminado, no subsistiendo bajo ningún concepto, durante las contrataciones a tiempo determinado, la intención por parte del empleador de vincularse de manera indefinida como si sucedió a partir del 18 de enero de 2010. Tampoco hubo continuidad en la relación de trabajo entre los tres períodos alegados y que hoy se reconocen en los términos descritos, ya que se evidencia de las pruebas presentadas en este acto, que entre uno y otro contrato hubo lapsos que superan con creces 60 días en los cuales no hubo prestación de servicio.

Respecto a los montos reclamados, se rechazan los mismos en razón que la fecha de ingreso que se alega es incorrecta tal y como se especificó previamente. Por tanto, al existir error en la fecha de ingreso alegada, se presentan nuevos cálculos en función del tiempo de prestación de servicios.

En este sentido, a los fines de poner fin al litigio, se ofrece pagar a la actora la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), cantidad que de ser aceptada, se ofrece pagar en este mismo acto mediante cheque girado contra el Banco del Tesoro, de fecha 27/06/2017, Nro. 19000104 a favor de la actora.

Dicha cantidad engloba los conceptos y montos que se discriminan de la siguiente manera:
Tiempo de servicio: 7 años, 5 meses, 27 días.

REMUNERACIONES:
Salario Mensual Actual Bs: 65.216,10 Alícuota Utilidad (120 días): 724,62
Salario Diario Actual Bs: 2.173,87 Alícuota Bono Vacacional (23 días) 126,81
Salario Diario Vacaciones Bs: 2.173,87 Salario Diario Integral Bs: 3.025,30

DETALLE DE LA LIQUIDACIÓN (ASIGNACIONES):
CONCEPTO DIAS MONTO UNITARIO MONTO TOTAL
Salario 0 0,00 0,00
Prestación Por Antigüedad Art.142 LOTTT literal c 235 3.025,30 710.946,07
Intereses sobre Prestaciones Sociales 0,00
Vacaciones 2016 -2017 Art. 196 LOTTT 21 2.173,87 45.651,27
Bono Vacacional 2016 - 2017 Art. 196 LOTTT 21 2.173,87 45.651,27
CLAUSULA 18 CC. Adicionales de vacaciones y bono vacacional 10 2.173,87 21.738,70
Vacaciones Fraccionadas Art. 196 LOTTT 9,16 2.173,87 10.869,35
Bono Vacacional Fraccionado Art. 196 LOTTT 9,16 2.173,87 10.869,35
CLAUSULA 18 CC. Adicionales de vacaciones y bono vacacional (fraccionado) 4,16 2.173,87 9.057,79
Utilidades Fraccionadas Art. 131 y 132 LOTTT 50 2.173,87 108.693,5
TOTAL ASIGNACIONES 963.477,3

DETALLE DE LA LIQUIDACIÓN (DEDUCCIONES):
CONCEPTO DIAS / % MONTO UNITARIO MONTO TOTAL
Retención I.N.C.E.S. 0,50% 78.274,13 391,37
Retención S.S.O. / S.P.F. 4,50% 0,00
Retención F.A.O.V. 1,00% 165.228,93 1.652,29
Anticipo de Vacaciones 0,00
Anticipo de Utilidades 0,00
TOTAL DEDUCCIONES 2.043,66

De igual manera se ofrece pagar la cantidad de Bs. 710.946,07 por concepto de indemnización por despido injustificado, monto que a tenor del contenido del artículo 93 de la LOTTT es el mismo que corresponde por prestaciones sociales.
Todos los conceptos reconocidos ascienden a la cantidad de Bs. 1.672.379,71.

De igual manera se ofrece pagar la cantidad de Bs. 827.620,29, por concepto de bono único conciliatorio, monto que será imputado en todo caso, a cualquier demanda futura que pueda intentar la trabajadora en contra de mi representada o a cualquier deuda que organismos administrativos o judiciales determinen que existe a favor de la hoy reclamante, pues dicho monto no obedece a pago de diferencia o concepto adicional al que en este acto se paga conforme fue demandado.

SEGUNDO: La parte actora debidamente asistida, toma la palabra y expone: ACEPTO el ofrecimiento de la parte accionada en cuanto a la cantidad y la forma de pago, ofrecida en este acto, de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), pagaderos en este mismo acto y que corresponde a la totalidad de los conceptos reclamados y especificados en esta acta, así como posibles indemnizaciones que se pudieran haber generado, no teniendo más nada que deberme ni por esos ni por ningún otro concepto que incluye todos y cada uno de los conceptos, por mi reclamados. En este sentido, declaro que el acuerdo que hoy se celebra es producto de la libre voluntad de las partes, no existe coerción ni vicio que pueda invalidar el consentimiento que doy al ofrecimiento presentado por la demandada.

TERCERO: Las partes consideran que con el presente acuerdo dan por terminado el presente litigio y cualquier obligación entre las partes surgidas entre ellas y así solicitan sea declarado por este Tribunal.

Este Tribunal, revisadas con atención cada uno de los medios probatorios consignados por las partes y que los montos corresponden con los conceptos adeudados y transigidos en el presente acuerdo, y visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con el art. 133 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la trabajadora, ni normas de orden público HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa Juzgada. Se ordena el oportuno archivo del expediente.

Jueza


Abg. Mónica Traspuesto

Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda

La parte demandante, La parte demandada,