REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2017-000276

PARTE ACTORA: CESAR ALEXANDER CASTILLO MARTINEZ Y PEDRO JOSE RIVERO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cedula de identidad Nros. V-12.447.602 y 6.333.473 respectivamente

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: DARWIN JOSE CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.972.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL GUEDEZ Y ASOCIADOS 92489 R.L y al ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ HERNANDEZ.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA
Conforme al acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de junio de 2017, en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, este Juzgador, verificada como fue que la petición del demandante, declaró la presunción de admisión de hechos alegados por él, siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se reservó para elaborar y publicar la sentencia escrita, cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de dicha acta, estando en la oportunidad procesar, se pasa a dictar el fallo motivado en los siguientes términos.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 18 de abril del 2017, por los ciudadanos CESAR ALEXANDER CASTILLO MARTINEZ Y PEDRO JOSE RIVERO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cedula de identidad Nros. V-12.447.602 y 6.333.473 respectivamente, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda.
Recibida y admitida la demanda por este juzgado, el día 25 de abril de 2017, el tribunal ordena notificar a los demandados ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL GUEDEZ Y ASOCIADOS 92489 R.L, y al ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ HERNANDEZ, este último a título personal y en su condición de representante de la empresa, ubicada en: esquina de la calle 28, entre carrera 19 y 19 Centro Comercial Country, Planta baja Oficina Z, entrada al final del pasillo Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, para que por medio de representante legal, judicial o estatutario, comparezca a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06 de junio de 2017, deja constancia la Secretaría del Tribunal de, haberse cumplido con las notificaciones respectivas, comenzando a contarse el lapso de comparecencia de los demandados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad en día y hora para la celebración de la Audiencia Preliminar, compareció a la misma, por la parte actora, su apoderado judicial DARWIN JOSE CHACIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.972; no compareciendo la parte demandada, por medio de representante legal, estatutario o apoderado Judicial alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, presumiéndose admitidos los siguiente hechos alegados por la parte actora:

Primero, Que los ciudadanos CESAR ALEXANDER CASTILLO MARTINEZ Y PEDRO JOSE RIVERO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cedula de identidad Nros. V-12.447.602 y 6.333.473 respectivamente, prestaron servicios de índole laboral para la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL GUEDEZ Y ASOCIADOS 92489 R.L y al ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ HERNANDEZ.
Segundo: Que el ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO MARTINEZ, laboró de forma continua e ininterrumpida para los demandados desde el 01 de diciembre de 2015, hasta 18 de abril de 2016, y el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO FIGUEREDO, laboró en forma continua e ininterrumpida para los demandados, desde el 02 de diciembre del 2015, hasta el 31 de julio del 2016.
Tercero: Que los actores se desempeñaba en el cargo de Vigilantes u oficial de seguridad para los demandados
Cuarto: Que los actores fueron contratados para laborares un horario de 24 por 24, lo que equivale a una labor de 24 horas continuas un día, las siguientes 24 horas no labora, para reintegrarse por 24 horas más.
Quinto: Que los actores percibían un salario base equivalente al salario mínimo nacional siendo su último salario devengado por el ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO MARTINEZ, de (Bs. 385,93 diario) y el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO FIGUEREDO, de (Bs. 501,71 diario).
En virtud de todos los hechos alegados el ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO MARTINEZ, demanda la suma de (Bs. 233.508,40), por concepto de prestaciones sociales, intereses, Vacaciones vencidas, Utilidades vencidas, Indemnización por el articulo 92 LOTTT, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Diferencia de Horas Extras, Días Libres y feriados. Y el ciudadano PEDRO JOSE RIVERO FIGUEREDO, demanda la suma de (Bs. 406.039,87), por los conceptos de prestaciones sociales, intereses, Vacaciones vencidas, Utilidades vencidas, Cesta Ticket, Bono Nocturno, Diferencia de Horas Extras, Días Libres y feriados
En atención a la presunción de la admisión de los hechos, de lo alegado y peticionado por los demandantes así como el cúmulo probatorio que consta en autos, luego de los recálculos necesarios este tribunal establece que al actor CESAR ALEXANDER CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-12.447.602 y de este domicilio, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
-Antigüedad: En base al artículo 142 literal A y 143, de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que la relación de trabajo tuvo vigencia desde el 01/12/2015 hasta el 18/04/2016, y en base al salario de (Bs. 1.595,26) devengado por el actor en el periodo correspondiente se hace acreedor de (Bs. 23.928,87), en cuanto a las garantía de prestaciones corresponde 15 días en base el salario de (Bs. 1.515,53) devengado por el actor en el periodo correspondiente se hace acreedor de (Bs. 22.732,94), para un total de prestaciones sociales de (Bs. 46.661,81). Así se decide.-
- Intereses Sobre prestaciones Sociales: tomando la tasa aportada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales corresponde la cantidad de (Bs. 714,08). Así se decide.-
-Vacaciones y Bono Vacacional: de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando la vigencia de la relación laboral el actor se hace acreedor de 10 días, tomando como base al último salario de (Bs. 1.347,14), por lo que le corresponde un monto total adeuda de (Bs. 13.471,37). Así se decide.-
-Utilidades: de conformidad con el artículo 131 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando la vigencia de la relación laboral y tomando como salario base de cálculo el promedio anual año 2015 (salario 1.206,02 x 2,5= Bs.3.015,06) año 2016 (salario 821.61 x 7,5¬= Bs. 6.162,09), total adeudado (Bs.9.177,14). Así se decide.-
-Beneficio de alimentación: con lo dispuesto en los articulo 17 y 18 de la Ley de Alimentación y Conforme al alegato del actor, el patrono adeuda (Bs.14.850) de este beneficio, si la cancelación de este concepto se realizare entrada en vigencia otro monto de la unidad tributaria deberá realizarse el cálculo correspondiente. Así se establece.

-Indemnización por terminación de la Relación Laboral: conforme al artículo 92 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y considerando el acta de fecha 21 de julio de 2017, donde se declaro la presunción de Admisión de los Hechos alegada por el actor por lo que se presume que la causal de despido fue injustificada y la corresponde al actor la cantidad equivalente al monto de las prestaciones sociales, la cantidad de (Bs. 46.661,82). Así se establece.-

-Bono Nocturno: conforme al artículo 117 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y considerando el horario alegado por el actor en el libelo de la demanda según lo establecido en el artículo 173 en la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde tomando como base el salario normal devengado durante la relación de trabajo la cantidad de (Bs.7.486,99). Así se decide.-
-Diferencia Horas Extras: Conforme a los artículos 118 y 178 de la ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las pruebas consignadas en autos se verifica que el actor genero horas extras por lo que existe una diferencia en sus pagos por lo que le corresponde tomando como base el salario devengado durante la relación de trabajo la cantidad de (Bs. 68.984,50). Así se decide.-
-Días Libres y feriados: Conforme a los artículos 119, 120 y 188 de la ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las pruebas consignas en autos se verifica que existe una diferencia en el pago de dichos días por lo que corresponde tomando el salario normal, las incidencias y el recargo del cincuenta por ciento en el salario devengado durante la relación laboral la cantidad de (Bs. 51.944,43). Así se decide.-
Por lo que le corresponde al ciudadano CESAR ALEXANDER CASTILLO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-12.447.602 y de este domicilio, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 259.952,15).
Asimismo, quien juzga observa de las pruebas (marcada A, folio 26) aportadas al proceso que la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL GUEDEZ Y ASOCIADOS 92489 R.L y al ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ HERNANDEZ, cancelo la cantidad de (Bs. 26.443,75) al terminar la relación laboral, por lo que se ordena descontar dicho monto, existiendo una diferencia a favor del actor que se condena en el presente fallo por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 233.508,40). Así se establece.-
Ahora bien, este tribunal, luego de los recálculos necesarios y de las pruebas aportadas establece que al actor PEDRO JOSE RIVERO FIGUEREDO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V-6.333.473 y de este domicilio, se hace acreedor de los siguientes conceptos y montos:
-Antigüedad: En base al artículo 142 literal A y 143, de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando que la relación de trabajo tuvo vigencia desde el 02/12/2015 hasta el 31/07/2016, y en base al salario de (Bs. 2.558,08) devengado por el actor en el periodo correspondiente se hace acreedor de (Bs. 60.294,48), en cuanto a las garantía de prestaciones corresponde 15 días en base el salario de (Bs. 1.898,43) devengado por el actor en el periodo correspondiente se hace acreedor de (Bs. 28.476,48), para un total de prestaciones sociales de (Bs. 88.770,97). Así se decide.-
- Intereses Sobre prestaciones Sociales: tomando la tasa aportada por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales corresponde la cantidad de (Bs. 3.048,18). Así se decide.-
-Vacaciones y Bono Vacacional: de conformidad con los artículos 190 y 196 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando la vigencia de la relación laboral el actor se hace acreedor de 17,5 días, tomando como base al último salario de (Bs. 1.687,50), por lo que le corresponde un monto total adeuda de (Bs. 29.531,17). Así se decide.-
-Utilidades: de conformidad con el artículo 131 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, considerando la vigencia de la relación laboral y tomando como salario base de cálculo el promedio anual año 2016 (salario 2.063,19 x 17,5¬= Bs. 36.105,91), total adeudado (Bs.36.105,91). Así se decide.-
-Beneficio de alimentación: con lo dispuesto en los articulo 17 y 18 de la Ley de Alimentación y Conforme al alegato del actor, el patrono adeuda (Bs.14.982) de este beneficio, si la cancelación de este concepto se realizare entrada en vigencia otro monto de la unidad tributaria deberá realizarse el cálculo correspondiente. Así se establece.

-Bono Nocturno: conforme al artículo 117 de la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y considerando el horario alegado por el actor en el libelo de la demanda según lo establecido en el artículo 173 en la Ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y las pruebas aportadas folio 31 del presente expediente se evidencia el pago de dicho beneficio, y luego del recalculo realizado se evidencia una diferencia a favor del actor por lo que le corresponde tomando como base el salario normal devengado durante la relación de trabajo la cantidad de (Bs.14.020,76). Así se decide.-

-Diferencia Horas Extras: Conforme a los artículos 118 y 178 de la ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las pruebas consignadas en autos, folio 31 se evidencia el pago de dicho beneficio por lo que se verifica que el actor genero horas extras por lo que existe una diferencia en sus pagos por lo que le corresponde tomando como base el salario devengado durante la relación de trabajo la cantidad de (Bs. 160.743,13). Así se decide.-
-Días Libres y feriados: Conforme a los artículos 119, 120 y 188 de la ley orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como las pruebas consignas en autos folios 31 del presente expediente se verifica que existe una diferencia en el pago de dichos días por lo que corresponde tomando el salario normal, las incidencias y el recargo del cincuenta por ciento en el salario devengado durante la relación laboral la cantidad de (Bs. 134.859,58). Así se decide.-
Por lo que le corresponde al ciudadano PEDRO ALEXANDER CASTILLO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad Nro. V- 6.333.473 y de este domicilio, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 482.061,7).
Ahora bien, quien juzga observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL GUEDEZ Y ASOCIADOS 92489 R.L y al ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ HERNANDEZ, cancelo la cantidad de (Bs. 72.274,68) al terminar la relación laboral prueba marcada “D” folio 32, por lo que se ordena descontar dicho monto, existiendo una diferencia a favor del actor que se condena en el presente fallo por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 409.786,39). Así se establece.-
EN CUANTO A LA SOLIDARIDAD:
En relación a la solidaridad del codemandado ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.594.298, quien se alega la solidaridad por ser el presidente de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL GUEDEZ Y ASOCIADOS 92489 R.L, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras, los Trabajadores, quien juzga pasa hacer las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras régimen jurídico aplicable al caso de autos establece en su Artículo 151 que las personas naturales en su carácter de patrono o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales.
Aunado a lo anteriormente descrito, se evidenciándose que el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ HERNANDEZ, fue debidamente notificado del presente procedimiento de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en fecha 31/05/2017, por lo que estaba al tanto de la demandada interpuesta en su contra por los ciudadanos CESAR ALEXANDER CASTILLO MARTINEZ Y PEDRO JOSE RIVERO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cedula de identidad Nros. V-12.447.602 y 6.333.473 respectivamente.
En fecha 21 de junio de 2017, siendo la hora fijada en el auto de admisión de la demanda se anuncio la audiencia no compareciendo los demandados por lo que se declaro la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En virtud de la admisión de los hechos, con motivo de la incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, es necesario analizar si el concepto reclamado por los demandantes, se corresponden con los hechos alegados y si el reclamo se ajusta a lo establecido por la ley, es decir, si a pesar de la admisión de los hechos, resulta ser procedente el derecho reclamado, para lo cual se hacen los siguientes pronunciamientos:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 131, que ante tal supuesto se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sobre este particular, es de hacer notar que la referida norma adjetiva del Trabajo, señala que la inasistencia de la demandada a la audiencia preliminar conlleva para ésta la admisión de los hechos alegados por el actor, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los supuestos fácticos expuestos por el accionante en su escrito libelar, a los fines de determinar sí esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados, más no el Derecho invocado por la parte demandante, en virtud de que la apreciación del Derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión sólo se extiende sobre los hechos esgrimidos y no sobre el Derecho que ha de regularlos.
De conformidad con lo anteriormente y vista la incomparecencia de la partes demandada a la audiencia primigenia según lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y 151 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el criterio imperante en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justica, así como lo alegado y probado por los demandantes en su libelo de la demanda y las pruebas aportadas al proceso, se declara procedente la responsabilidad solidaridad entre la entidad de trabajo ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL GUEDEZ Y ASOCIADOS 92489, R.L y el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.594.298. Así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Declara la Responsabilidad Solidaria de la demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL GUEDEZ Y ASOCIADOS 92489, R.L y el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.594.298.
SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos CESAR ALEXANDER CASTILLO MARTINEZ Y PEDRO JOSE RIVERO FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, cedula de identidad Nros. V-12.447.602 y 6.333.473 respectivamente, contra ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL GUEDEZ Y ASOCIADOS 92489, R.L y el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ HERNANDEZ,

TERCERO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada ASOCIACION COOPERATIVA DE SEGURIDAD INTEGRAL GUEDEZ Y ASOCIADOS 92489, R.L y el ciudadano CARLOS ALBERTO GUEDEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-7.594.298, pagar a los demandantes, los conceptos y cantidades que se discriminan en la motiva de la presenté decisión.
CUARTO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela ASÍ SE ESTABLECE
QUINTO: INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral para cada uno de los actores.-

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso, hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 22 de junio del año 2017. Año 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


EL JUEZ




ABOG. DIMAS ROBERTO RODRIGUEZ MILLAN


LA SECRETARIA
ABOG. EMILY CAVALLO


Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 22 de junio del año 2017 a las 2:55 pm


LA SECRETARIA
ABOG. EMILY CAVALLO