REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 27 de junio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: KPO2-L-2016-00081
PARTE ACTORA: YANELIS DEL CARMEN ORTIZ, cedula de identidad: V.- 25.814.061
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIAL AMARO, I.P.S.A. 127.485
PARTE DEMANDADA: A.C. JUNTA DE CONDOMINIO COPROPIETARIOS EDIFICIO DON GUSTAVO, RIF J-30319360-9.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL RAUL ONTIVEROS, I.P.S.A. Nº 119.403
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En horas de despacho del día de hoy 27 de Junio del 2.016, siendo las 10:30am., comparece por una parte la Apoderado Judicial MARCIAL AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 15.909.816, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 127.485, representante legal de la trabajadora accionante YANELIS DEL CARMEN ORTIZ (C.I.V.- 25.814.061), y por la parte demandada comparece el ciudadano CARLOS MANUEL GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.122.894, en su condición de presidente y representante legal de la A.C. JUNTA DE CONDOMINIO COPROPIETARIOS EDIFICIO DON GUSTAVO (RIF RIF J-30319360-9), y la ciudadana LILIA ROSA SEQUERA PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.302.905, quien comparece en su carácter de codemandada de la presente demanda (ex presidenta de la anterior junta de condominio EDIFICIO DON GUSTAVO), ambos debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio MIGUEL ONTIVEROS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.403, partes las cuales exponen que han llegado a un acuerdo con respecto a la sentencia definitivamente firme que riela en autos y de acuerdo a la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
PRIMERO: EL EXTRABAJADOR manifiesta haber mantenido para el EMPLEADOR mediante una relación laboral, en la cual prestó sus servicios a partir del día 09/05/2.011 hasta el día 15/07/2015, razón por la que se generó una antigüedad de cuatro (04) años, dos (02) meses y seis (06) día de servicio ininterrumpido, ejerciendo el cargo de PERSONAL DE MANTENIMIENTO, cumpliendo con las funciones de limpiar escaleras, limpiar pasillos, limpiar lámparas, limpiar alrededores, limpiar el estacionamiento y sacar basura en un horario de 6:30 a.m hasta las 9:00 a.m, siendo su último salario la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) cuestión que es ratificada por LA DEMANDADA.
SEGUNDO: EL EXTRABAJADOR manifiesta que el motivo por el cual culminó la relación laboral entre las partes, se debió a un Despido Injustificado ocurrido en fecha 15/07/2.015, cuestión que es ratificada por LA DEMANDADA.
TERCERO: EL EXTRABAJADOR manifiesta que el cargo que cumplió mientras prestó sus servicios fue bajo el cargo de Personal de Mantenimiento, manifiesta a su vez el EX TRABAJADOR que no laboró horas extras cuestión que es RATIFICADA por la DEMANDADA.
CUARTO: Toma la palabra LA PARTE DEMANDADA, quien expone: En aras de dar por culminado el presente proceso y en virtud que hay sentencia firme donde condena al pago de las prestaciones sociales y demás pasivos laborales de la ciudadana YANELYS DEL CARMEN ORTÍZ MUJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.184.061, esta representación asume el monto total de lo arrojado en la experticia realizada por el Lic. Wilfredo Echeverría la cual arroja el monto de SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL VEINTIOCHO BOLIVARES (Bs. 754.028,00), asimismo, toda vez que existe condenatoria en costa (30%) esta representación acepta el pago de la misma, ascendiendo convenido el día de hoy a un monto total de NOVECIENTOS OCHENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 980.236,04).
QUINTO: La demandada manifiesta: El monto aceptado y convenido por las partes en litigio es cancelado bajo los siguientes términos: tres (03) cuotas, siendo la primera cancelada el día 07/07/2.017 por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), la segunda cuota por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 340.118,02) cancelada el día 07/08/2.017, y la tercera cuota por un monto de TRESCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECIOCHO BOLIVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 340.118,02) cancelada el 07/09/2.017. Asimismo, manifiesta la demandada que en este acto cancelada por honorarios de experto contable por un monto de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00), pagaderos en este acto mediante Cheque Nº 44-18279039, librados en contra del Banco Exterior C.A, de fecha 27/06/2.017, correspondiente a 80 unidades tributarias, a favor de Wilfredo Echeverría.
SÉPTIMO: se establece como clausula penal, que en caso de que la demandada incumpla un pago en la fecha correspondiente se incrementa al monto de la cuota fijado la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) por cuota incumplida, a su vez nace el derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa, por el monto total o restante que para la fecha corresponda, siendo el caso, quedando claro que la ejecución forzosa se realizaría por monto restante a cancelar para la fecha correspondiente y el incremento es de bolívares CIEN MIL (Bs. 100.000,00) por cuota incumplida, siendo para los efectos de la ejecución un solo incumplimiento.
Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Emítase copia a las partes.
LA JUEZ
ABG . MONICA QUINTERO
LA SECRETARIA
ABG. EMILY CAVALLO
PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
|