REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 05 de junio de 2017

AUDIENCIA PRELIMINAR

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2016-510

PARTE DEMANDANTE: MARIEL LORENA SANCHEZ CHEJIN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-17.784.916

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HAIDY CARRASCO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo los Nº 90.180

PARTE DEMANDADA: ITALCAMBIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 23 de febrero de 2012, bajo el Nº 5, Tomo 42-ASgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BETARIZ MENDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 104.135

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En horas de despacho del día de hoy, 05 de junio de 2017, siendo las 09:30pm, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, la parte demandante la ciudadana MARIEL SANCHEZ de su apoderado judicial, Abogada HAIDY CARRASCO; y la parte demandada su apoderado judicial, Abogada BEATRIZ MENDEZ; quienes manifiestan al Tribunal que, estando a derecho, renuncian al término de comparecencia y solicitan que sea adelantada la audiencia preliminar con el objeto de hacer uso de los medios alternos para la resolución de conflictos. En este estado, el Tribunal, vista la solicitud formulada, por cuando la misma es procedente en derecho, la acuerda. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; sin embargo, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados, es de QUINIENTOS MIS BOLIVARES (Bs. 500.000,ºº), los cuales serán cancelados en tres pagos, un pago que se hará este mismo acto por el monto de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 166.666,67) mediante cheque N° 37499111del BANCO DE VENEZUELA, el segundo pago el 04 de julio de 2017 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 166.666,67) y el tercer y último pago el 04 de agosto de 2017 por la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 166.666,67) .

SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.

TERCERO: La falta de cumplimiento de una o cualquiera de las cuotas del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.


Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dejando constancia de la entregas de las pruebas a las partes, dando por concluido el presente proceso. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez
Abg. Mónica Quintero
La Secretaria,
Abg. Emily Cavallo


La Parte Demandante
La Parte Demandada