REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de junio de 2017
ACTA DE MEDIACION
N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000100
PARTE DEMANDANTE: ANGELO JAIRO RENE ROJAS GONZALEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-15.446.716
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:] CARLOS GERMAN YEPEZ OSAL, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 140.894.
PARTE DEMANDADA: CENTRO INTEGRAL AUTOMOTRIZ C.A. LATONERIA Y PINTURA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el Nº 5, Tomo 21-A, y solidariamente de forma personal al ciudadano ANTONIO PAULO SOARES FRAMEGAS DOS REIS titular de la cedula de identidad N° E-81.305.699. En su condición de propietario.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PATRICIA MARINA CARDOSI DE PERANZI Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A., bajo el Nº 21.470
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy, 06 de junio de 2017, siendo las 10:30pm, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal, la parte demandante a través de su apoderado judicial, Abogado CARLOS YEPEZ; y la parte demandada su apoderado judicial, abogada PATRICIA CARDOSI; quienes manifiestan al Tribunal que, estando a derecho, renuncian al término de comparecencia y solicitan que sea adelantada la audiencia preliminar con el objeto de hacer uso de los medios alternos para la resolución de conflictos. En este estado, el Tribunal, vista la solicitud formulada, por cuando la misma es procedente en derecho, la acuerda. Seguidamente, el tribunal, verificada como está la legitimación de las partes y su representación, da inicio a la audiencia preliminar. Iniciada la audiencia, luego de diversas conversaciones, revisadas las pruebas aportadas por las partes e Instada como ha sido la mediación por el juez y con el objetivo de dar fin al presente proceso por vía del uso de los medios alternos de resolución de conflictos, las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
PRIMERO: Toma la palabra el representante legal de la parte demandada, quien expone: En nombre de mi representada aceptamos la relación laboral; sin embargo, no reconocemos que se adeuden al extrabajador las cantidades discriminadas en el libelo de la demanda, por cuanto el monto verdaderamente adeudado difiere de los indicados en el referido escrito libelar; no obstante, con el objeto de evitar controversia judicial y en razón de considerarla más onerosa en el tiempo para la empresa, y con fundamento en los medios de pruebas revisados por las partes en esta audiencia, se ha determinado que el monto a pagar al extrabajador, por concepto laborales adeudados, es de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 325.000,ºº), los cuales serán pagados en este mismo acto mediante dos cheques, el primero bajo el N° 98-27278457 por un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 125.000) y un segundo cheque bajo el N° 04-27278456 por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000) del BANCO EXTERIOR, ambos cheques a nombre del extrabajdor ANGELO ROJAS.
SEGUNDO: La parte demandante, manifiesta estar de acuerdo con lo expresado por la representación judicial de la demandada por lo que voluntariamente y libre de coacción, acepta el monto ofrecido en los términos expuestos, manifestando que la parte demandada nada le adeuda por ningún concepto contenido en la presente demanda y derivado de la relación laboral.
TERCERO: La falta de cumplimiento de una o cualquiera de las cuotas del presente acuerdo, así como la falta de provisión de fondos de uno o cualquiera de los cheques, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa.
Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, con efectos de Cosa Juzgada, dando por concluido el presente proceso, dejando constancia de la entrega de las pruebas a las partes. Así se decide. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Abg. Mónica Quintero
La Secretaria,
Abg. Emily Cavallo
La Parte Demandante La Parte Demandada
|