En nombre de:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 06 de junio del año 2017

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DE EXPEDIENTE: KP02-L-2017-000206

PARTE DEMANDANTE: LUIS PERDOMO, ALEXIS MOGOLLON, DANNY ALVAREZ y JORGE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V- 17.637.890, 9.559.438, 11.789.454 y 12.707.326

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FREDCY CASTILLO GOYO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.004.

PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA) y de los codemandados personalmente MARCO CASTILLO y MARIA MONCH

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

NARRATIVA
El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 27 de marzo del año 2017 (folios 1 al 44), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió en fecha 28 de marzo del año 2017 y se admitió, ordenando librar la correspondiente notificación (folios 45 al 49).

En fecha 13 de marzo del año 2017 se deja constancia por secretaria de las actuaciones realizadas por el alguacil de la notificación de la demandada VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA) y de los codemandados personalmente MARCO CASTILLO y MARIA MONCH (folio 52 al 58).

Cumplidas las formalidades de ley, se anunció el acto, al cual mediante acta se dejo constancia que solo asistió la apoderada de la parte actora, FREDCY CASTILLO, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.004.y no compareciendo la demandada, VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA) y de los codemandados personalmente MARCO CASTILLO y MARIA MONCH. ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Admisión de los Hechos. El Tribunal se reservó 5 días para la publicación del fallo. (Folio 59)

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en protección del interés supremo del trabajo y en garantía de los derechos de los trabajadores (artículos 1, 18 y 25 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), principios que el Juez laboral no puede “perder de vista”, como lo ordena el Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procederá a analizar el asunto tomando en consideración:
La correcta aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores “tiene como esencia la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso social fundamental para alcanzar los fines del Estado”; debiendo interpretarse “que la participación en el proceso social de trabajo está en función de la construcción de relaciones de trabajo justas e igualitarias, de la producción de bienes y la prestación de servicios que satisfagan las necesidades del pueblo, generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población, consolidar la independencia y fortalecer la soberanía económica del país, con la finalidad de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad”.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Los actores ciudadanos LUIS PERDOMO, ALEXIS MOGOLLON, DANNY ALVAREZ y JORGE BRACHO, aduce en su escrito libelar lo que a continuación se indica:

LUIS MIGUEL PERDOMO COLMENAREZ, que trabajó para la VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA) y de los codemandados personalmente MARCO CASTILLO y MARIA MONCH, desde el 01 de septiembre del año 2014 hasta el 30 de agosto del año 2016 bajo el cargo de vigilante fecha en que fue despedido de manera injustificada en un horario rotativo y los días lunes, jueves y domingo de 7:00 am a 07am y siendo su último salario diario la cantidad de Bs. 1.806,14 y su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 54.184,20 vista la negativa del patrono de pagar sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales es por lo que procede a demandar (resaltado del Tribunal).

ALEXIS RAFAEL MOGOLLON PERDOMO trabajó para la VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA) y de los codemandados personalmente MARCO CASTILLO y MARIA MONCH desde el 15 de noviembre del año 2013 hasta el 30 de agosto del año 2016 bajo el cargo de vigilante fecha en que fue despedido de manera injustificada en un horario rotativo y los días martes, viernes y domingo de 7:00 am a 07am y siendo su último salario diario la cantidad de Bs. 1.806,14 y su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 54.184,20 vista la negativa del patrono de pagar sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales es por lo que procede a demandar (resaltado del Tribunal).

DANNY JAIKER ALVAREZ COLMENAREZ trabajó para la VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA) y de los codemandados personalmente MARCO CASTILLO y MARIA MONCH desde el 01 de septiembre del año 2014 hasta el 30 de agosto del año 2016 bajo el cargo de vigilante fecha en que fue despedido de manera injustificada en un horario rotativo y los días martes de 7:00 am a 07am y los sábados y domingos de 7; am a / pm y siendo su último salario diario la cantidad de Bs. 1.806,14 y su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 54.184,20 vista la negativa del patrono de pagar sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales es por lo que procede a demandar (resaltado del Tribunal).

JORGE GREGORIO BRACHO trabajó para la VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA) y de los codemandados personalmente MARCO CASTILLO y MARIA MONCH desde el 27 de abril del año 2010 hasta el 30 de agosto del año 2016 bajo el cargo de vigilante fecha en que fue despedido de manera injustificada en un horario rotativo y los días martes de 7:00 am a 07:00 am y los días miércoles , sábados y lunes de 7:00 am a 7: 00 amy siendo su último salario diario la cantidad de Bs. 1.806,14 y su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 54.184,20 vista la negativa del patrono de pagar sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales es por lo que procede a demandar (resaltado del Tribunal).

También señala, que en relación a la deuda le corresponde la antigüedad contenida en el artículo contenido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajó, los Trabajadores y las Trabajadoras, en los periodos correspondientes a cada unos de los actores antes identificados, así como indemnización por despido articulo 92 Ley Orgánica del Trabajó, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional, utilidades y su fracción, , vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, utilidades , bonificación navideña por clausula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, salario de los días trabajados y no pagados y bono de alimentación al igual que intereses moratorio y de prestaciones sociales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dada la incomparecencia de la demandada VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA) y de los codemandados personalmente MARCO CASTILLO y MARIA MONCH a la Audiencia Preliminar se procedió a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la Admisión de los Hechos en relación con los hechos planteados por los demandantes, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia, como el caso de autos.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es en el caso d la actora el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado y negritas del Tribunal).

El Tribunal observa que la falta de comparecencia de la parte demandada VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA) y de los codemandados personalmente MARCO CASTILLO y MARIA MONCH a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión de los demandantes , como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto garantía de prestaciones sociales en los periodos antes discriminados, así como indemnización por despido articulo 92 Ley Orgánica del Trabajó, los Trabajadores y las Trabajadoras, vacaciones y bono vacacional, utilidades y su fracción, , vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, utilidades , bonificación navideña por clausula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, salario de los días trabajados y no pagados y bono de alimentación al igual que intereses moratorio y de prestaciones sociales.

El Tribunal encuentra que la petición de los demandantes no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de el demandante en la legislación vigente, pero sin embargo, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.
En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados por el demandante en su libelo referidos a:

EXISTENCIA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

Se tiene como cierta la fecha de ingreso de la ciudadana LUIS MIGUEL PERDOMO COLMENAREZ, desde el 01 de septiembre del año 2014 hasta el 30 de agosto del año 2016, ALEXIS RAFAEL MOGOLLON PERDOMO desde el 15 de noviembre del año 2013 hasta el 30 de agosto del año 2016, DANNY JAIKER ALVAREZ COLMENAREZ desde el 01 de septiembre del año 2014 hasta el 30 de agosto del año 2016, JORGE GREGORIO BRACHO desde el 27 de abril del año 2010 hasta el 30 de agosto del año 2016 todos para la demandada que trabajó para la VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA) y de los codemandados personalmente MARCO CASTILLO y MARIA MONCH, ultima fecha en que fueron despedidos de manera injustificada y siendo su último salario diario la cantidad de Bs. Bs. 1.806,14 y su último salario básico mensual la cantidad de Bs. 54.184,20 ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien, visto lo anterior se procederá a determinar la procedencia de los conceptos demandados, de la siguiente manera:

SALARIO DEVENGADO

Consta al folio 67 al 101 del presente expediente recibo de pago de los demandantes, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, en el que se verifica la prestación del servicio personal, el cargo desempeñado y la contraprestación económica de la demandada VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA) que concuerdan con lo alegado en el libelo y que se transcribió en el punto anterior, con lo cual se evidencia como cierto lo alegado por los actores en su escrito libelar ASÍ SE ESTABLECE
Es importante resaltar el criterio constante de la Sala Social, que ha establecido la carga probatoria del empleador de demostrar el salario devengado por el trabajador por ser él quien posee los documentos necesarios donde se evidencien los montos ya que tiene la obligación de llevar e informar al trabajador de los salarios pagados por lo menos una vez al mes conforme a los articulo 123 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Asimismo, visto que la demandada VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA) ni los codemandados personalmente no consignaron documental alguna para desvirtuar los dichos los actores, y aunado al hecho que se produjo la admisión de los hechos, alegados en el libelo de la demanda, mas el acervó probatorio previamente analizado se establece el indicado en el libelo ASÍ SE ESTABLECE

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega los actores que no fueron pagadas sus prestaciones sociales, conforme al salarió realmente devengado y como quedó determinada la existencia de la relación laboral, correspondía al empleador demostrar el cumplimiento liberatorio de sus obligaciones, lo cual no hizo, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se declara procedentes los montos establecidos en el libelo, los cuales una vez analizados, se evidencia su apego a la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras., siendo que corresponde a cada trabajador lo siguiente:
LUIS MIGUEL PERDOMO COLMENAREZ

PRIMERO: GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD se declara procedente el pago que pretende en el libelo por dicho concepto, la cantidad de Bs. 149.308,80 de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales C, Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras por ser éste el monto mayor que beneficia a el demandante.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago por concepto de garantía dé prestación social de antigüedad un total Bs. Bs. 149.308,80. ASÍ SE ESTABLECE

SEDUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al no existir prueba en autos que evidencie una forma de terminación de la relación distinta al despido alegado por el actor, siendo negado por la accionada junto a la existencia del vínculo laboral, lo cual ya fue decidido en su contra, se declaran procedentes las indemnizaciones de Ley, tomando como base la duración de la relación de trabajo por lo que se ordena el pago se condena a la demandada al pago por este concepto un total Bs. 149.308,80. ASÍ SE ESTABLECE

TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: del periodo comprendido 2014/2015 y 2015/2016: Se declara procedente su pago, en virtud que la parte demandada no demostró con probanzas haber satisfecho dichos pagos, conforme al salario devengado en virtud de la admisión de los hechos producidos en el presenté juicio así como la declaración por parte del demandante de no haber recibido pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional fraccionado por lo que se declara procedente dicho concepto, a razón a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 190 y 192 tal como se indico en el libelo de demanda por la cantidad total de Bs. 119.905,24 ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: UTILIDADES: del periodo comprendido 2014/2015 y 2015/2016: Se declara procedente su pago conforme se estableció en el libelo, el cual fue calculado correctamente, tal como se evidencia del folio 20 lo que arroja la cantidad de Bs. 242.736,85. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: BONIFICACIÓN NAVIDEÑA: Determinado en el presente fallo la existencia de la relación laboral, así como al no cumplir la demandada con su carga probatoria, y vista lo alegado en virtud del incumplimiento de la clausula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo se declaran procedentes las cantidades establecidas en el libelo, por lo que se ordena su pago, en virtud que la parte demandada no demostró con probanzas haber satisfecho dichos pagos conforme al salario realmente devengado por el trabajador en virtud de la admisión de los hechos producidos en el presenté juicio por lo que se declara procedente dicho concepto, por la cantidad de Bs. 200,16 ASÍ SE ESTABLECE

SEXTO: SALARIO NO PAGADOS: Se declara procedente el pago de los salarios no pagados del 01-05-2016 hasta 30 de agosto del año 2016 los cual asciende a la cantidad de Bs. 216.736,80 ASÍ SE ESTABLECE

SEPTIMO: BENEFICIO ALIMENTICIO Previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores en el periodo 01 de septiembre del año 2014 hasta el 30 de agosto del año 2016,:Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, en los términos que fueron expuestos en la motiva de la presente decisión, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento en que ocurrió el despido, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; para su cálculo es el 0,50 del valor de la Unidad Tributaria a su cuantificación de la manera siguiente:



Cálculo Cesta Tickets
Beneficiario: Luis Miguel Perdomo Colmenares
Fecha inicial Fecha Final Días hábiles Valor Unidad Tributaria %UT Cestaticket máximo (bs.) Monto a pagar por mes
01/09/2014 30/09/2014 22 127 63,50 1.397,00
01/10/2014 31/10/2014 23 127 63,50 1.460,50
01/11/2014 30/11/2014 20 127 63,50 1.270,00
01/12/2014 31/12/2014 23 127 95,25 2.190,75
01/01/2015 31/01/2015 22 127 95,25 2.095,50
01/02/2015 28/02/2015 20 150 112,50 2.250,00
01/03/2015 31/03/2015 22 150 112,50 2.475,00
01/04/2015 30/04/2015 22 150 112,50 2.475,00
01/05/2015 31/05/2015 21 150 112,50 2.362,50
01/06/2015 30/06/2015 22 150 112,50 2.475,00
01/07/2015 31/07/2015 23 150 112,50 2.587,50
01/08/2015 31/08/2015 21 150 112,50 2.362,50
01/09/2015 30/09/2015 22 150 112,50 2.475,00
01/10/2015 31/10/2015 22 150 112,50 2.475,00
Nov-2015 30 150 1,5 225,00 6.750,00
Dic-2015 30 150 1,5 225,00 6.750,00
Ene-2016 30 150 1,5 225,00 6.750,00
Feb-2016 10 150 1,5 225,00 2.250,00
Feb-2016 20 177 1,5 265,50 5.310,00
Mar-2016 30 177 2,5 442,50 13.275,00
Abr-2016 30 177 2,5 442,50 13.275,00
May-2016 30 177 3,5 619,50 18.585,00
Jun-2016 30 177 3,5 619,50 18.585,00
Jul-2016 30 177 3,5 619,50 18.585,00
Ago-2016 30 177 8 1.416,00 42.480,00
182.946,25

En base a lo anterior, la demandada debe cancelarle al actor la cantidad de 182.946,25 por concepto de beneficio de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.

ALEXIS RAFAEL MOGOLLON PERDOMO

PRIMERO: GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD se declara procedente el pago que pretende en el libelo por dicho concepto, la cantidad de Bs. 224.413,20 de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales C, Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras por ser éste el monto mayor que beneficia a el demandante.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago por concepto de garantía dé prestación social de antigüedad un total Bs. Bs. 224.413,20. ASÍ SE ESTABLECE
SEDUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al no existir prueba en autos que evidencie una forma de terminación de la relación distinta al despido alegado por el actor, siendo negado por la accionada junto a la existencia del vínculo laboral, lo cual ya fue decidido en su contra, se declaran procedentes las indemnizaciones de Ley, tomando como base la duración de la relación de trabajo por lo que se ordena el pago se condena a la demandada al pago por este concepto un total Bs. 224.413,20. ASÍ SE ESTABLECE

TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: del periodo comprendido 2013/2014 2014/2015 y 2015/2016: Se declara procedente su pago, en virtud que la parte demandada no demostró con probanzas haber satisfecho dichos pagos, conforme al salario devengado en virtud de la admisión de los hechos producidos en el presenté juicio así como la declaración por parte del demandante de no haber recibido pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional fraccionado por lo que se declara procedente dicho concepto, a razón a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 190 y 192 tal como se indico en el libelo de demanda por la cantidad total de Bs. 160.893,39 ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: UTILIDADES: del periodo comprendido 2013/2014 2014/2015 y 2015/2016: Se declara procedente su pago conforme se estableció en el libelo, el cual fue calculado correctamente, tal como se evidencia del folio 26 lo que arroja la cantidad de Bs. 258.668,90. ASÍ SE ESTABLECE.
QUINTO: BONIFICACIÓN NAVIDEÑA: Determinado en el presente fallo la existencia de la relación laboral, así como al no cumplir la demandada con su carga probatoria, y vista lo alegado en virtud del incumplimiento de la clausula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo se declaran procedentes las cantidades establecidas en el libelo, por lo que se ordena su pago, en virtud que la parte demandada no demostró con probanzas haber satisfecho dichos pagos conforme al salario realmente devengado por el trabajador en virtud de la admisión de los hechos producidos en el presenté juicio por lo que se declara procedente dicho concepto, por la cantidad de Bs. 1.122,00 ASÍ SE ESTABLECE
SEXTO: SALARIO NO PAGADOS: Se declara procedente el pago de los salarios no pagados del 01 de mayo del año 2016 hasta 30 de agosto del año 2016 tal como se indico al folio 28 del presente expedienté los cual asciende a la cantidad de Bs. 216.736,80 ASÍ SE ESTABLECE
SEPTIMO: BENEFICIO ALIMENTICIO Previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores en el periodo 15 de noviembre del año 2013 hasta el 30 de agosto del año 2016:Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, en los términos que fueron expuestos en la motiva de la presente decisión, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento en que ocurrió el despido, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; para su cálculo es el 0,50 del valor de la Unidad Tributaria procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

Cálculo Cesta Tickets
Beneficiario: Alexis Mogollón Perdomo
Fecha inicial Fecha Final Días hábiles Valor Unidad Tributaria %UT Cestaticket máximo (bs.) Monto a pagar por mes
15/11/2013 30/11/2013 11 107 53,50 588,50
01/12/2013 31/12/2013 22 107 53,50 1.177,00
01/01/2014 31/01/2014 23 107 53,50 1.230,50
01/02/2014 18/02/2014 12 107 53,50 642,00
19/02/2014 31/03/2014 29 127 63,50 1.841,50
01/04/2014 30/04/2014 22 127 63,50 1.397,00
01/05/2014 31/05/2014 22 127 63,50 1.397,00
01/06/2014 30/06/2014 21 127 63,50 1.333,50
01/07/2014 31/07/2014 23 127 63,50 1.460,50
01/08/2014 31/08/2014 21 127 63,50 1.333,50
01/09/2014 30/09/2014 22 127 63,50 1.397,00
01/10/2014 31/10/2014 23 127 63,50 1.460,50
01/11/2014 30/11/2014 20 127 63,50 1.270,00
01/12/2014 31/12/2014 23 127 95,25 2.190,75
01/01/2015 31/01/2015 22 127 95,25 2.095,50
01/02/2015 28/02/2015 20 150 112,50 2.250,00
01/03/2015 31/03/2015 22 150 112,50 2.475,00
01/04/2015 30/04/2015 22 150 112,50 2.475,00
01/05/2015 31/05/2015 21 150 112,50 2.362,50
01/06/2015 30/06/2015 22 150 112,50 2.475,00
01/07/2015 31/07/2015 23 150 112,50 2.587,50
01/08/2015 31/08/2015 21 150 112,50 2.362,50
01/09/2015 30/09/2015 22 150 112,50 2.475,00
01/10/2015 31/10/2015 22 150 112,50 2.475,00
Nov-2015 30 150 1,5 225,00 6.750,00
Dic-2015 30 150 1,5 225,00 6.750,00
Ene-2016 30 150 1,5 225,00 6.750,00
Feb-2016 10 150 1,5 225,00 2.250,00
Feb-2016 20 177 1,5 265,50 5.310,00
Mar-2016 30 177 2,5 442,50 13.275,00
Abr-2016 30 177 2,5 442,50 13.275,00
May-2016 30 177 3,5 619,50 18.585,00
Jun-2016 30 177 3,5 619,50 18.585,00
Jul-2016 30 177 3,5 619,50 18.585,00
Ago-2016 30 177 8 1.416,00 42.480,00
195.347,25

En base a lo anterior, la demandada debe cancelarle al actor la cantidad de 195.347,25 por concepto de beneficio de alimentación ASÍ SE ESTABLECE

DANNY JAIKER ALVAREZ COLMENAREZ

PRIMERO: GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD se declara procedente el pago que pretende en el libelo por dicho concepto, la cantidad de Bs. 149.308,80 de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales C, Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras por ser éste el monto mayor que beneficia a el demandante.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago por concepto de garantía dé prestación social de antigüedad un total Bs. Bs. 149.308,80. ASÍ SE ESTABLECE
SEDUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al no existir prueba en autos que evidencie una forma de terminación de la relación distinta al despido alegado por el actor, siendo negado por la accionada junto a la existencia del vínculo laboral, lo cual ya fue decidido en su contra, se declaran procedentes las indemnizaciones de Ley, tomando como base la duración de la relación de trabajo por lo que se ordena el pago se condena a la demandada al pago por este concepto un total Bs. 149.308,80. ASÍ SE ESTABLECE

TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: del periodo comprendido 2014/2015 y 2015/2016: Se declara procedente su pago, en virtud que la parte demandada no demostró con probanzas haber satisfecho dichos pagos, conforme al salario devengado en virtud de la admisión de los hechos producidos en el presenté juicio así como la declaración por parte del demandante de no haber recibido pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional fraccionado por lo que se declara procedente dicho concepto, a razón a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 190 y 192 tal como se indico en el libelo de demanda por la cantidad total de Bs. 119.905,24 ASÍ SE ESTABLECE.
CUARTO: UTILIDADES: del periodo comprendido 2014/2015 y 2015/2016:: Se declara procedente su pago conforme se estableció en el libelo, el cual fue calculado correctamente, tal como se evidencia del folio 33 lo que arroja la cantidad de Bs242.736,85. ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO: BONIFICACIÓN NAVIDEÑA: Determinado en el presente fallo la existencia de la relación laboral, así como al no cumplir la demandada con su carga probatoria, y vista lo alegado en virtud del incumplimiento de la clausula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo se declaran procedentes las cantidades establecidas en el libelo, por lo que se ordena su pago, en virtud que la parte demandada no demostró con probanzas haber satisfecho dichos pagos conforme al salario realmente devengado por el trabajador en virtud de la admisión de los hechos producidos en el presenté juicio por lo que se declara procedente dicho concepto, por la cantidad de Bs. 200,16 ASÍ SE ESTABLECE

SEXTO: SALARIO NO PAGADOS: Se declara procedente el pago de los salarios no pagados del 01 de mayo del año 2016 hasta 30 de agosto del año 2016 tal como se indico al folio 28 del presente expedienté los cual asciende a la cantidad de Bs. 216.736,80 ASÍ SE ESTABLECE

SEPTIMO: BENEFICIO ALIMENTICIO Previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores en el periodo 01 de septiembre del año 2014 hasta el 30 de agosto del año 2016:Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, en los términos que fueron expuestos en la motiva de la presente decisión, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento en que ocurrió el despido, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; procediéndose a su cuantificación de la siguiente manera:






En base a lo anterior, la demandada debe cancelarle al actor la cantidad de 182.946,25 por concepto de beneficio de alimentación ASÍ SE ESTABLECE

JORGE GREGORIO BRACHO

PRIMERO: GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD se declara procedente el pago que pretende en el libelo por dicho concepto, la cantidad de Bs. 452.437,20 de conformidad con lo establecido en el artículo 142 literales C, Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras por ser éste el monto mayor que beneficia a el demandante.
En consecuencia, se condena a la demandada al pago por concepto de garantía dé prestación social de antigüedad un total Bs. Bs. 452.437,20. ASÍ SE ESTABLECE

SEDUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Al no existir prueba en autos que evidencie una forma de terminación de la relación distinta al despido alegado por el actor, siendo negado por la accionada junto a la existencia del vínculo laboral, lo cual ya fue decidido en su contra, se declaran procedentes las indemnizaciones de Ley, tomando como base la duración de la relación de trabajo por lo que se ordena el pago se condena a la demandada al pago por este concepto un total Bs. 452.437,20 ASÍ SE ESTABLECE

TERCERO: VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: del periodo comprendido 2010/2011, 2011/2012, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016: Se declara procedente su pago, en virtud que la parte demandada no demostró con probanzas haber satisfecho dichos pagos, conforme al salario devengado en virtud de la admisión de los hechos producidos en el presenté juicio así como la declaración por parte del demandante de no haber recibido pago del beneficio de vacaciones y bono vacacional fraccionado por lo que se declara procedente dicho concepto, a razón a las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, artículos 190 y 192 tal como se indico en el libelo de demanda al folio 40 por la cantidad total de Bs. 369799,49 ASÍ SE ESTABLECE.

CUARTO: UTILIDADES: del periodo comprendido 2010/2011, 2011/2012, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016: Se declara procedente su pago conforme se estableció en el libelo, el cual fue calculado correctamente, tal como se evidencia del folio 41 lo que arroja la cantidad de Bs. 320.030,10 ASÍ SE ESTABLECE.

QUINTO: BONIFICACIÓN NAVIDEÑA: Determinado en el presente fallo la existencia de la relación laboral, así como al no cumplir la demandada con su carga probatoria, y vista lo alegado en virtud del incumplimiento de la clausula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo se declaran procedentes las cantidades establecidas en el libelo, por lo que se ordena su pago, en virtud que la parte demandada no demostró con probanzas haber satisfecho dichos pagos conforme al salario realmente devengado por el trabajador en virtud de la admisión de los hechos producidos en el presenté juicio por lo que se declara procedente dicho concepto, por la cantidad de Bs. 633,00 ASÍ SE ESTABLECE.

SEXTO: SALARIO NO PAGADOS: Se declara procedente el pago de los salarios no pagados del 01 de mayo del año 2016 hasta 30 de agosto del año 2016 tal como se indico al folio 28 del presente expedienté los cual asciende a la cantidad de Bs. 216.736,80 ASÍ SE ESTABLECE.

SEPTIMO: BENEFICIO ALIMENTICIO Previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores en el periodo 27 de abril del año 2010 hasta el 30 de agosto del año 2016:Se declara procedente el pago de este beneficio derivado de la relación de trabajo, en los términos que fueron expuestos en la motiva de la presente decisión, conforme a lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, vigente para el momento en que ocurrió el despido, según lo dispuesto en su artículo 2, en concordancia con el artículo 36 de su Reglamento, de manera que; para su cálculo es el 0,50 del valor de la Unidad Tributaria procediéndose a su cuantificación de la manera siguiente:

En base a lo anterior, la demandada debe cancelarle al actor la cantidad de 234.319,75 por concepto de beneficio de alimentación ASÍ SE ESTABLECE


DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos LUIS PERDOMO, ALEXIS MOGOLLON, DANNY ALVAREZ y JORGE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros V- 17.637.890, 9.559.438, 11.789.454 y 12.707.326 contra de la demandada VENEZOLANA DE PREVENCION DE OCCIDENTE C.A. (VEPRECA) y de los codemandados personalmente MARCO CASTILLO y MARIA MONCH ASÍ SE ESTABLECE

SEGUNDO: EN CONSECUENCIA, se CONDENA a la parte demandada, pagar a los demandantes LUIS PERDOMO, ALEXIS MOGOLLON, DANNY ALVAREZ y JORGE BRACHO, los conceptos y cantidades que se discriminan en la motiva de la presenté decisión para cada uno de los actores en el presente juicio ASÍ SE ESTABLECE
TERCERO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadoraes y las Trabajadoras, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, cuyo monto se determina considerando la tasa promedio entre la pasiva y la activa determinada por el Banco Central de Venezuela ASÍ SE ESTABLECE

CUARTO: INTERESES DE MORA Y LA CORRECCIÓN MONETARIA: Los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de agosto del año 2016 hasta el pago efectivo.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por el concepto de prestación de antigüedad, para cada unos de los demandantes en el presente juicio deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 30 de agosto del año 2016 hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión.

La indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas por los demás conceptos laborales (distintos a la prestación de antigüedad), deben calcularse desde la fecha de la notificación practicada en este proceso, 28 de abril del año 2017hasta el pago efectivo; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Quedando prohibida la exclusión de Sábados, Domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.

Dichos intereses e indexación serán determinados por este Juzgado en fase de ejecución si se encontrare en funcionamiento lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, en caso de no ser así se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el juzgado en su oportunidad, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Los honorarios del experto que designare el Tribunal, deberán ser pagados por la demandada, pudiendo la parte actora subrogarse en el pago de estos honorarios y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandadas por cuanto hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 06 de junio del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

EL JUEZ

ABG. MÓNICA QUINTERO ALDANA

EL SECRETARIO
ABG. EMILY CAVALLO

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo el día 06 de junio del año 2017 a las 10:20 am

EL SECRETARIO
ABG. EMILY CAVALLO