REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
ASUNTO: KP02-L-2017-000384
PARTE DEMANDANTE: KARIN MAGDALENA ALVAREZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.643.890.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSELYN CÁRDENAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.359.
PARTE DEMANDADA: VS BARQUISIMETO C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WLADIMIR GONZALEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.680.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
Hoy 05 de junio de 2017 siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) comparecen voluntariamente ante este Juzgado por la demandante asistida de Abogado y el Apoderado Judicial de la parte demandada, antes identificados. Seguidamente, la representación judicial de la parte demandada VS BARQUISIMETO C.A. se da por notificado en este acto de la presente causa en nombre de su mandante y ambas partes de común acuerdo solicitan la celebración de una Audiencia Especial de Mediación. Acto seguido, el Tribunal considerando viable lo solicitado enalteciendo los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 eiusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente, siendo que no se violenta ninguna norma de orden público, pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente asunto. Seguidamente se dio inicio a la audiencia y luego de la exposición de ambas partes, las mismas manifiestan que han llegado a un acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:
PRIMERO: A los fines de dar por terminado el presente juicio la representación judicial de la parte demandada manifiesta que en virtud de que la demandante ha renunciado voluntariamente al cargo que venía desempeñando para su representada, ofrece pagar a la ciudadana KARIN MAGDALENA ALVAREZ MONTILLA la cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.040.000,00), la cual será pagada en su totalidad el día de hoy, mediante cheque N° 12099950 de fecha 05 de junio de 2017, girado contra Banesco, Banco Universal, suma con la cual se consideran pagadas las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden (Bs. 339.128,65), las cuales han sido calculadas tomando en cuenta el salario mínimo devengado por la demandante y un bono único (Bs. 700.871,35) imputable a cualquier diferencia que pudiere existir por algún conceptos generado durante la prestación de servicios desde el inicio hasta la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el 16 de agosto de 2015 hasta el 30 de mayo de 2017.
SEGUNDO: La demandante asistida de abogado, toma la palabra y expone: Con el propósito de dar por terminada la presente reclamación, acepto el planteamiento de la parte accionada y en consecuencia acepto el monto del pago ofrecido y el modo de cancelación y declaro que con la cantidad descrita se entienden pagados los siguientes conceptos: Prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones, utilidades, vacaciones, bono vacacional, días de descanso y feriados generados como consecuencia de la prestación de servicios durante el tiempo señalado en el particular primero, así como cualquier diferencia derivada de la prestación de servicios. En consecuencia, con el recibimiento del referido cheque, nada tengo que reclamar a la entidad de trabajo VS BARQUISIMETO C.A., por los conceptos anteriormente descrito, ni por ningún otro, por lo que otorgo el más amplio finiquito..
TERCERO: Ambas partes solicitan al Tribunal se sirva acordar la Homologación del presente acuerdo.-
CUARTO: La falta de provisión de fondos del cheque entregado dará derecho a la demandante a solicitar la ejecución de lo acordado, más las costas de ejecución en caso que se generen.
En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto los mismos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide:
a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretario
Abg. Alberto Noguera
Parte Demandante
Parte Demandada
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