REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de junio de 2017
Año 207º y 158º
KP02-L-2016-000935
Parte Demandante: ELETZER ALBERTO ALVARADO, ENMANUEL FRANCISCO ALVARADO y LIBERTO RAMÓN ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.782.628, 22.274.893 y 9.558.567 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: MARIANA ALESSANDRA PERAZA COLMENAREZ, WILMER ANTONIO AMARO DURÁN y MARCIAL ANTONIO AMARO GONZÁLEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 119.447, 136.002 y 127.485 respectivamente.
Parte Demandada: 1.- ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA NEGRA MATEA, inscrita la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Peña en fecha 03 de diciembre de 2003, bajo el N| 09, Folio 62-67, Protocolo Primero. 2.- EDDY ECHEVERRÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 14.750.486.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, NOCOLAS BADELL BENITEZ, LUIS RAFAEL MELÉNDEZ GARCÍA, GIGLIOLA ANTIDORMI PÉREZ, ORIANA MENDOZA GARCÍA y RACERY RIVERO RIERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.748, 23.361, 83.023, 90.001, 90.237, 173.664 Y 199.643 respectivamente.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Sentencia: Interlocutoria
NARRATIVA DEL PROCESO
En fecha 09 de noviembre de 2016 fue interpuesta demanda por el Abogado Wilmer Amaro en su condición de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELETZER ALBERTO ALVARADO, ENMANUEL FRANCISCO ALVARADO y LIBERTO RAMÓN ALVARADO, contra la entidad de trabajo ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA NEGRA MATEA, tal y como consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil (f. 01 al 18).
Recibida la demanda por distribución, este Juzgado ordenó la subsanación del libelo y el día 03 de febrero de 2017 la parte demandante procedió a reformar el libelo, siendo admitida la demanda previa subsanación el día 30 de marzo de 2017, ordenando el emplazamiento de la demandada mediante cartel.
El 09 de mayo de 2017 fue certificada por secretaría la notificación practicada y el día 19 de mayo de 2017, dentro del término correspondiente para la celebración de la Audiencia Preliminar, la parte demandada procedió a presentar escrito en el cual opuso incompetencia de este Juzgado y solicitó la intervención de tercero.
En fecha 22 de mayo de 2017, se instó a la parte demandada a consignar acta de defunción del ciudadano Alfonso Javier Argentino Miceli y la partida de nacimiento de sus hijos, lo cual fue cumplido el día 31 de mayo de 2017, siendo recibido el escrito por este Juzgado el 01 de junio de 2017.
MOTIVA
En la presente causa se demandó a la ASOCIACIÓN CIVIL AGROPECUARIA NEGRA MATEA y solidariamente a la ciudadana EDDY ECHEVERRÍA y de la revisión de las actas procesales se advierte que cursa a los folios 71 al 77 copia fotostática del documento constitutivo de la entidad de trabajo accionada, del cual se desprende que el ciudadano ALFONSO JAVIER ARGENTINO MICELI, constituyó conjuntamente con los ciudadanos que allí se identifican una asociación civil, de la cual fungía como Director-Gerente y para la cual según lo alegado en el libelo prestaban servicios los codemandantes.
De igual manera, se aprecia que cursa en autos (f. 64 al 65) título de adjudicación socialista de tierras y carta de registro agrario a favor del ciudadano Alfonso Javier Argentino Miceli sobre un lote de terreno denominado Granja Negra Matea. Así mismo, al folio 81 cursa partida de defunción del ciudadano Alfonso Javier Argentino Miceli, copia fotostática de acta de matrimonio del mencionado ciudadano con la ciudadana Eddy Echeverría, codemandada en el presente asunto (f. 80) y copia fotostática de partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano Alfonso Javier Argentino Miceli.
Considerando las documentales antes señaladas, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
La competencia es el poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298).
Ahora bien, la competencia está determinada por el ámbito de aplicación o ejercicio de la jurisdicción, bien sea por la cuantía, por el territorio o por la materia, sobre lo cual expresa el autor citado en precedencia lo siguiente:
“La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del juez para conocer de la causa, se declara también cuál es el competente para ello entre los demás órganos del Poder Judicial. El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia. Por tanto, cada vez que se propone la demanda ante un juez a quien no le corresponde conocerla según las reglas de la competencia, se dice que dicho juez es incompetente.”
En tal sentido, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
En el caso de marras, con el fallecimiento del ciudadano Alfonso Javier Argentino Miceli, se constituyó un litis consorcio necesario pasivo en los términos establecidos en el artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conformados por los hijos de aquél y la ciudadana Eddy Echeverría (esposa). Ahora bien, de las partidas de nacimiento que corren insertas en autos se advierte que las fechas de nacimiento de los hijos del ciudadano Alfonso Javier Argentino Miceli (†) son: 06 de diciembre de 2007 y 22 de noviembre de 2013, es decir, de nueve (09) y tres (03) años de edad respectivamente.
Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, literal “M” del Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el cual dispone que “el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para conocer cualquier asunto: m) …afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, este Juzgado considerando que la competencia es eminentemente de orden público, no convalidable bajo ningún argumento y puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, este Juzgado se declara que NO TIENE COMPETENCIA para conocer el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara que NO TIENE COMPETENCIA para seguir conociendo el presente asunto y DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) Días del Mes de Junio del Dos Mil Diecisiete (2.017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
El Secretario
Abg. Alberto Noguera.
Nota: En esta misma fecha, 08 de junio de 2017, siendo las 10:30 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión, agregándola al expediente físico y al sistema juris 2000. Año: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Secretario
Abg. Alberto Noguera.
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