REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de junio de 2017.
Año 207º y 158º
ASUNTO: KH08-X-2017-000006
Parte Demandante: MARCOS ALBERTO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.330.302.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ELAM USTORGIO PACHECO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.893.
Parte Demandada: 1.- ASESORES TÉCNICOS CORPORATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ATECSA). 2.- PDVASA ESTATAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA AUTOGAS).
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano Marcos Alberto Rodríguez Silva, asistido por el Abogado Elam Ustorgio Pacheco, en fecha 10 de mayo de 2017, según consta en sello húmedo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Civil. (f. 01 al 11).
Recibida como fue la demanda por distribución, este Juzgado ordenó la subsanación del libelo y una vez cumplido se procedió a admitir la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Siendo esta la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada en el libleo este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
La parte demandante en el asunto KP02-L-2017-325 solicitó que se declare medida cautelar innominada en los siguientes términos:
…Ciudadano Juez esbozados los elementos de hecho y de derecho, es importante hacer de su conocimiento que la entidad de trabajo ASESORES TÉCNICOS CORPORATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ATECSA), ha comenzado a modificar las condiciones de trabajo, con el objeto de tratar de desligar su relación con PDVSA ESTATAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA AUTOGAS), es por ello que de conformidad con lo previsto en la legislación adjetiva civil y nuestra carta magna se encuentran configurados los requisitos de la admisibilidad de esta protección cautelar tales como: A) El “fumus bonis iuris” o presunción de buen derecho que en este caso está representada por la apariencia de violación de las garantías constitucionales A LA PROTECCIÓN AL DERECHO AL TRABAJO (Artículo CRBV 89), así como la violación de un conjunto de normas legales que se deriva no sólo de las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo del presente escrito.
B) El “periculum in mora” o infructuosidad de ejecutar lo fallado, en el presente caso se configura el peligro, se materializa por el riesgo de que para el momento en que salga la decisión definitiva, ASESORES TÉCNICOS CORPORATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ATECSA), proceda a despedirme, como en efecto ya lo ha realizado y PDVSA ESTATAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA AUTOGAS), no absorba tal como lo ordena la ley a los trabajadores.
En este orden de ideas, señalo a este honorable tribunal como han sido cumplidos los requisitos antes esbozados y siguiendo los parámetros de nuestra doctrina jurisprudencial, solicito: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA Y SE ACUERDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO: Ordene ASESORES TÉCNICOS CORPORATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ATECSA) Y PDVSA ESTATAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA AUTOGAS), la prohibición de realizar cualquier acto que de manera directa e indirecta persigan la extinción, modificación o suspensión de las fuentes de trabajo, así como alterar las condiciones de trabajo de los trabajadores.
SEGUNDO: Se abstengan PDVSA ESTATAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA AUTOGAS), y ASESORES TÉCNICOS CORPORATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ATECSA) de extinguir o modificar las relaciones jurídicas que los vinculan.
TERCERO: Se abstenga PDVSA ESTATAL PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA AUTOGAS) y ASESORES TÉCNICOS CORPORATIVOS SOCIEDAD ANÓNIMA (ATECSA) de contratar y/o crear otras entidades de trabajo para ejecutar las labores que desempeñamos dentro del centro de distribución.
En tal sentido, resulta oportuno resaltar que en general las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, además que constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El poder cautelar es la potestad otorgada a los jueces que dimana de la voluntad del Legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso, con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.
Por otra parte, cabe destacar que dichas medidas están sujetas a los siguientes presupuestos:
• PELIGRO DE INFRUCTUOSIDAD DEL FALLO (PERICULUM IN MORA), extremo denominado “peligro en la mora” y en muchas ocasiones se ha entendido como el simple retardo del proceso judicial. Este retardo consiste en circunstancias objetivas que producen la presunción de la necesidad de la medida cautelar y evitar así que la futura ejecución del fallo quede ilusoria.
Al respecto, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Al respecto, el solicitante de la medida no demuestra algún hecho que constituya una presunción grave del daño temido, ni hace referencia alguna en tal sentido.
• LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO (FOMUS BONIS IURIS), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Como señala Calamandrei: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar”.
En tal sentido el demandante no hace ninguna referencia a tal requisito del cual se desprende la apariencia de buen derecho.
• EL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO (PERICULUM IN DAMNI), su antecedente histórico se encuentra en las estipulationes, entre las cuales se encontraba la stipulatio cautio per damni infecti y la cautio per indicatum solvi. El Código de Procedimiento Civil en su artículo 588 dispone que además de cumplir estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, el complemento condicional “cuando” implica que deben darse concomitantemente las tres (03) situaciones, que el fallo aparezca como ilusorio, que exista una real y seria amenaza de daño y que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal.
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, específicamente el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, Pág. 48 lo siguiente: “Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Subrayado de este Juzgado).
En el caso de marras, la parte actora (solicitante de la medida innominada) no acompañó a su solicitud prueba alguna, por lo que en criterio de quien juzga no se demostraron los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón resulta forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara En Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de junio de 2017. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Abg. Alberto Noguera
Secretario.
Nota: En esta misma fecha, 09 de junio de 2017, se dictó y publicó la anterior decisión a las 02:10 p.m. Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Alberto Noguera
Secretario.
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