EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 26 de Junio de 2017
Años: 207° y 158°

Expediente Nro. 16.061

PARTE ACCIONANTE: JOSÉ MANUEL MENDOZA DÍAS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg.AIXA ALFONZO LAREZ IPSA 28.835.

PARTE ACCIONADA: CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Junio de 2016, por el ciudadano JOSÉ MANUEL MENDOZA DÍAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.118.275, asistido por la Abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de previsión social para el abogado bajo el Nro.28.835, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de contra de la Providencia Administrativa Nro. 014/2016, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
En su libelo de la demanda el querellante expone:
Que: “(…) es el caso ciudadano juez que el 30 de noviembre de 2015, se me inicia una averiguación disciplinaria bajo el No OCAP-0078-2015 por supuestamente haber efectuado unos disparos a un ciudadano de nombre Henry Ortega (OCCISO) en una fiesta en la licorería doña duque en guigue el 14 de marzo de 2015, es el caso que yo me retire a la 1am y el hecho ocurrió a las 2:30 am aproximadamente. La denuncia es colocada por la sr Hernández Berta madre del fallecido quien no se encontraba en el lugar, ninguno de los testigos es presencial, y los que supuestamente presenciaron los hechos nombrados por la hermana del occiso Dayana Ortega en su declaración Yohan Ruiz y petra Tovar, nunca fueron llamados a declarar. No conforme con esta situación irregular no he sido imputado por el ministerio público, y ninguno de los supuestos testigos me ubica en tiempo, modo y lugar, tanto es así que señalan como supuesto autor a Emmanuel Mendoza Pérez hijo de manolo, y no conforme con esta situación claramente dicen que el occiso sostuvo una discusión con una persona llamada Luigi. Solo se me quiere involucrar por que el occiso presenta varios expedientes penales GP01-P2011-3093, GP07-P-2007-8206, GP07-2007-8602, GP01-P-2006-19554 Y GY01-S-2999-011, Y acaba de salir del penal, y le tiene reticencia a los funcionarios policiales (...)”
Que: “ (…) ciudadano juez soy padre de familia y en espera de un bebe que viene en camino, soy su único sustento y la desproporcionalidad de la acción afecta su bienestar, me encuentro bajo el amparo del estado por estar protegido por el fuero paternal tal como lo consagra el artículo 76 de la constitución de la república de Venezuela, constituyendo la protección a la paternidad un derecho de rango constitucional, dicho artículo pauta eta protección sea cual sea el estado civil del padre, dicha protección ampara desde el momento de la concepción, de acuerdo a sentencia de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, sala en sentencia Nº1702 de fecha 29 de noviembre de 2013(…)”
Que: “(…) en mi condición de oficial, fundamentado la presente querella en el artículo 62 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, que regula los derechos laborales de seguridad social (…)”
Que: “(…) por su parte el artículo 77 de la ley orgánica del servicio de policía del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (…)”
Que: “(…) violación al principio de proporcionalidad, exhaustividad y de tutela jurídica por cuanto la sanción que me fuera aplicada en desproporcionada con la realidad fáctica (…)”
Que: “(…)Solicito se decrete la nulidad de la Providencia administrativa número 014/2016, en virtud de que adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad de acuerdo a lo siguiente: por configurarse el vicio de falso supuesto de hecho al falsear la realidad fáctica por cuanto el ciudadano que se nombra es Manuel Mendoza Pérez los Testigos son referenciales ninguno presenció el hecho sus declaraciones son contradictorias y son familiares directos del occiso traigo a colación sentencia juzgado superior quinto de lo contencioso administrativo de la región capital fecha 25 de enero del año 2011 expediente número 10 27 32 Yairalis Yeniret Moreno Melo vs República bolivariana de Venezuela (Ministerio del poder popular para las regiones de interior y Justicia consejo disciplinario del cuerpo de Policía Nacional bolivariana) (…)”

Que: “(…) Por lo antes expuesto SOLICITÓ LA SUSPENSIÓN DEL EFECTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO HASTA TANTO NO HAYA UNA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME.

Que: “(…) en justicia de lo precedentemente expuesto solicitó muy respetuosamente a este tribunal, que por violación de las normas constitucionales alegadas, acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia administrativa recurrida, toda vez que temo que durante el proceso judicial se causan daños irreparables a mi persona y por extensión a mi hijo(a) por nacer. Ya que soy el único sustento de familia y sólo cuento con este trabajo, para mantener los Ecos, las medicinas, la cita de la gineco obstetra y costear el parto por lo que creo firmemente que el contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se pueda observar el cumplimiento de los fomus bonis Iuris, y el periculum in mora, por la violación de las normas constitucionales de protección al trabajo y la familia se estrenó el derecho de alimentación de mi hijo por nacer hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme(…)”
Finalmente: “(…) De acuerdo a lo pactado en el artículo 94 de la ley del estatuto de la función pública conjuntamente estado del artículo 105 de la ley del estatuto de la función policial en concordancia con el artículo 25 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa y en ejercicio de mis derechos Como padre trabajador interpongo recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Providencia administrativa número 014/2016 de fecha 14 de marzo del 2016 dictada por el director general (E) el cuerpo policial del Estado Carabobo licenciado Carlos Alberto Alcántara González donde se me destituye de mi cargo como oficial En consecuencia solicitud(…)”
Que: “(…) 1 la nulidad absoluta de la Providencia administrativa 014 2016 de fecha 14 de marzo del 2016 dictada por el director general del cuerpo policial del Estado Carabobo licenciado Carlos Alberto Alcántara González donde se destituye a mi cargo como oficial.
2 se ordena y me re enganche a mi cargo como oficial o uno de mayor jerarquía con sus respectivos beneficios laborales.
3 me apliquen todas las mejoras sociales económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se me acuerden Incluyendo los ascensos.
4 si me cansé Miami salarios caídos y beneficios laborales artículo 50 de la ley del estatuto de la función policial y SS vacaciones Bono vacacional cesta ticket unificación de cumpleaños primas prestaciones sociales etcétera dejados de percibir desde la fecha y legal de mi destitución hasta la fecha de miel efectiva reincorporación debidamente indexado.
5 se declara procedente la medida cautelar solicitada y se me reincorpore a mis labores cancelando semen y salarios dejados de percibir y otro beneficio desde la irrita destitución.
6 se suspenden los efectos del acto administrativo recurrido(…)
Alegatos del querellado:
En fecha treinta (31) de octubre de 2016, el ciudadano FRANKLIN LEONEL DIAZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-18.180.653, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nro. 168.565, actuando con el carácter de sustituto del ciudadano PROCURADOR (E) de la ENTIDAD FEDERAL CARABOBO, abogado OSCAR ENRIQUE NOGUERA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, legalmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº V-5.375.764, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.057,de este domicilio y quien fuera designado en el cargo según Decreto Nº 022 de fecha 28 de diciembre de 2012, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Carabobo, Extraordinaria Nº4329 de la misma fecha, sustitución que se evidencia de Oficio Nº PEC-DE-AJ-CF-0759/2016 de fecha 20 de julio de 2016, estando dentro del lapso establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dar contestación a la Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano José Manuel Mendoza Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.118.275, realiza la apertura en su escrito de contestación manifestando:
Que: “(…) En fecha 14 de junio 2016 José Manuel Mendoza 17 un auto debidamente asistido por abogado introducen de este juzgado querella funcionarial contra la Providencia administrativa número 014 2016 de fecha 14 de marzo del 2016 dictada por el director general del cuerpo de policía del estado Carabobo contentivo de la institución del cargo de oficial adscrito a la policía de Carabobo.
Que: “(…) De la averiguación disciplinaria que dio lugar al acto de destitución del hoy querellante según la Providencia número 014 /2016 sepultura de oficio en 23 de junio del 2016 en laga liya averiguación con el número OCAP- 0078 /2015 ya que mediante comunicación escrita por el supervisor jefe Pedro Vicente Vargas brett dirigió al comisionado F Wilson Eduardo López Rivas director de la oficina de control de actuación policial (ocap) de policía del estado Carabobo mediante la cual se remite las actuaciones realizadas con los hechos acaecidos el 14 de marzo del 2015 explanando mediante Denuncia lo siguiente:
Eso fue el día 14 de marzo del presente año a las 2:30 horas de la madrugada en el sector Pascua Molina calle principal en la licorería Doña Duque en la parroquia guigue municipio Carlos Arvelo mi hijo Henry Daniel Ortega Hernández estaba en las fiestas de los mirandino y yo estaba en la casa haciéndole una arepa cuando escuchó los disparos aproximadamente 4 detonaciones salí como a los 15 minutos a ver qué era lo que había pasado y si tenía que ver con mi hijo le empecé a preguntar a la gente que estaba ahí pasando, ellos me dijeron que le habían disparado a (Neri) así le dicen a mi hijo en el sector que se lo habían llevado para el hospital Carlos Sanda Güigüe que había sido un policía que le disparó que era el hijo de Manolo es todo. Seguidamente el funcionario receptor interroga al entrevistado de la de manera siguiente: primera pregunta: diga usted puede indicar el lugar la fecha y la hora en que suscitan los hechos que narran en este acto. contestó: eso fue el día 14 de marzo del presente año a las 2:30 horas de la madrugada, en el sector Pascual Molina calle principal en la licorería Doña Duques en la parroquia del municipio Carlos Arvelo. Segunda pregunta: diga usted su persona tiene conocimiento Cómo se llama el hijo del señor Manolo. contesto: bueno la comunidad lo conoce como en Emmanuel Mendoza. Tercera pregunta: diga usted su persona tiene conocimiento hace cuánto tiempo vive en la comunidad el ciudadano que menciona en su narración? Contesto: desde que nació toda su vida. cuarta pregunta: diga usted su persona De qué manera tiene conocimiento que el ciudadano que menciona en su narración es un género policial y hay que cuerpo de seguridad pertenece. Contestó porque en todos los días pasa por el frente de la casa con el uniforme de la policía de carabobo. Quinta pregunta: diga usted su persona tiene conocimiento del nombre del ciudadano que estaba en la calle al momento que usted salió a ver qué había pasado. Contestó si Ramón sabio es el que tiene la licorería alquilada actualmente. Sexta pregunta: videos de su persona tiene conocimientos y su hijo Henry Daniel Ortega Hernández había tenido problemas anteriormente con el ciudadano que menciona en su narración? Contesto: no nunca. séptima pregunta: diga usted su persona tiene conocimiento si su hijo Henry Daniel Ortega Hernández había tenido una discusión el Día de las fiestas con el ciudadano que nombra en su narración? Contesto No lo único que nos dijeron los que estaban en la fiesta era que él había tenido una discusión temprano con Luigi Qué es primo de Emmanuel Mendoza. Octava: pregunta diga usted su persona tiene conocimiento el estado de salud de su hijo Henry Daniel Ortega Hernández? Contestó Está mal porque después de que la operación que le realizaron el mismo sábado no se ha recuperado lo único que sé es que los disparos le aceptaron el hígado el riñón el pulmón la vesícula y el colon novena pregunta diga usted si su persona tiene conocimiento donde trabaja actualmente el ciudadano que menciona en su narración contestó no sólo sé que es funcionario de la policía del estado Carabobo que es una pregunta diga usted su persona desea agregar al más a la presente entrevista: contestó no sólo consignar copia del informe médico de estado de salud de mi hijo de Henry Daniela Ortega Fernández Es todo se terminó se leyó estando conformes firman.
Que: “(…) en razón de lo anterior y ante el deber que le impone este tipo de situaciones a la administración pública Estatal se procedió a dar inicio al respectivo procedimiento disciplinario de la institución con la finalidad de verificar la comisión de faltas previstas en la ley del estatuto de la función policial y la ley del estatuto de la función pública procedimiento que mi representado cumplió cabalmente tal como consta en el expediente administrativo Oca 0078 2015 y que culminó con la decisión de la destitución del querellante mediante Providencia administrativa 0014 2016 de fecha 14 de marzo del 2016 por haber encontrado elementos suficientes que demostraron la comisión de falta y que en consecuencia su conducta en cuadro en las causales de destitución contenida en el artículo 97 numerales 2y10 de la ley del estatuto de la función policial y las respectivas en el artículo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública.
Que: “(…) respecto al alegato en referencia, resulta imperioso indicar que el derecho al trabajo no se constituye en un derecho de carácter absoluto, pues se encuentra sometido a ciertas restricciones o limitaciones legales, tal como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia nacional, específicamente, la sala político administrativa del tribunal supremo de Justicia la cual mediante sentencia numero 00964 de fecha 12 de junio del 2007 caso Roger Moreno Manzbel, julio barreto y William Mauri verenzuela contra comandante general de la guardia nacional.
Que: “(…) En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito del cual se desprende que el derecho al trabajo no es un derecho de carácter absoluto siendo ello así en el caso bajo examen en el mencionado derechos no se le ha infringido al hoy querellante por cuanto el acto de administrativos cuya nulidad absoluta solicita no le impide al querellante procurarse una ocupación productiva dentro de las condiciones previstas en las leyes pudiendo ejercer su derecho al trabajo en cualquier otra institución bien sea esta pública o privada.
En razón de lo expuesto digamos que si le hubiere menoscabado el derecho al trabajo al hígado toda vez que la actuación de la Administración que representó estuvo debidamente fundada en derecho y así solicitó con todo respeto este tribunal se ha declarado (…)”
Que: “(…) Ahora bien se hace oportuno destacar que la administración estatal en el ejercicio de su función estructura y empleo resguardo del derecho a la defensa de garantizar el debido proceso del ciudadano José Manuel Mendoza Díaz inicia un procedimiento administrativo disciplinario individual a los fines de comprobar y determinar la comisión de faltas el cual fue sustanciado conforme al procedimiento establecido en el artículo 89 de la ley del estatuto de la función pública y cuya etapa se esgrimen a continuación.
1. Solicitud de la factura de la averiguación administrativa.
2. Notificación de la apertura de la investigación.
3. formulación de cargos.
4. Acceso al expediente.
5. Promociones evacuación de pruebas.
6. Remisión del expediente a la consultoría jurídica.
7. Definición de la máxima autoridad.
8. Notificación del acto de destitución (…)”.
Que: “(…) Ante el señalamiento indicado es pertinente señalar que el vicio de falso supuesto tiene lugar cuando la administración se fundamenta en hechos inexistentes que ocurrieron de manera distinta a la procesión efectuada por el órgano administrativo o cuando la administración se fundamenta en una Norma que no es aplicable al caso concreto(…)”.
Que: “(…) En el caso bajo examen el hecho que originó el inicio de la averiguación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante se debió a los hechos acaecidos el 14 de marzo del 2015 mediante la cual el hoy querellante primo la vida del hoy occiso ciudadano Henry Daniel Ortega Hernández Quienes se encontraban en horas de la madrugada en la licorería Doña Duque ubicada en sector Pascual Molina calle principal en la parroquia del municipio Carlos Arvelo el hoy occiso resulta herido luego que según relatos de Testigos mantuviera una discusión con el funcionario en cuestión que luego del disparo se dio a la fuga en ese mismo momento una de las personas ubicada en el momento de la situación traslado al herido al hospital Carlos sanda(…)”.
Que: “(…) Por tal razón nuestra representada con estricto apego a la legalidad a la actividad probatoria y en el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicho averiguación probándose que el investigado incurrió en la causal de destitución relativas a la comisión intencional o por imprudencia negligencia impericia claves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial conductas de desobediencia insubordinación frente a instrucción de servicio para LG uso de la función policial la utilización de la fuerza física la coerción los procedimientos policiales los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía e intereses privados o por abuso de poder desviandose de propósitos de la prestación del servicio policial las cuales fueron efectivamente aplicadas Al momento de su destitución Por lo cual se desvirtúa el alegato del falso supuesto de hecho(…)”.
Que: “(…) En relación a ello se hace imperativo estipular que la naturaleza jurídica del concepto de sueldo dejado de percibir ha sido determinada por la doctrina y la jurisprudencia como una indemnización al querellante de los daños y perjuicios causados por ilegal actuación de la Administración pública en este orden de ideas se ha pronunciado la corte primera de lo contencioso administrativo en sentencia número 108 con ponencia de Luisa Estela Morales lamuño de fecha 20 de febrero del 2001(…)”.
Que: “(…) En razón de lo anterior es imperativo señalar que nuestra representada no incurrió en daños y perjuicios causados por un hecho ilícito en virtud de que el procedimiento administrativo disciplinario efectuado al funcionario José Manuel Mendoza Díaz estuvo apegado a derecho y de conformidad con lo estipulado en la ley del estatuto de la función policial y la ley del estatuto de la función pública (…)”.
Que: “(…) Pero anteriormente transcrito se colige que no corresponde el derecho al hoy querellante pago alguno la razón de sueldos dejados de percibir y de beneficios que se deriven de la prestación efectiva del servicio toda vez que dicho pago es procedente cuando la desilusión sea producto de un acto y irrito por parte de la administración y en el presente caso del acto administrativo recurrido cumple con todo el procedimiento previsto en la ley que regula la materia preservando de manera al querellante su derecho a la defensa y al debido proceso por lo que el caso en estudio es improcedente dicha solicitud al cpu se decida(…)”.
Que: “(…) En ese sentido es menester señalar que el pedimento cautelar no cumple con los requisitos, a saber: el fumus boni Iuris es decir la apariencia del buen derecho que exigen que el solicitante sea el titular del derecho del cual invoca una protección y que la actividad lectiva de sus derechos se Aparentemente ilegal del periculum in Mora consiste en que el perjuicio que pudiera sufrir el solicitante por la demora en la tramitación del procedimiento porque el derecho se le reconociera la sentencia definitiva resultare infructuosa por el presunto daños de difícil o imposible reparación por la definitiva extremos exigidos Por menor mapa de la del decreto de la cautelar(…)”.
Que: “(…) En este sentido quedo reiteradamente demostrado a lo largo del presente escrito que el acto por medio del cual fue destituido el querellante fue dictado en estricto acatamiento a la normativa especial y por lo tanto revestido de legalidad del mismo modo Se evidencia que el caso en cuestión no existe una amenaza que pudiera configurar el periculum in Mora Ya que en el supuesto negado de ser declarada con lugar en la definitiva la presente querella la parte recurrente podría ver satisfechas sus pretensiones con la orden de reincorporación a su cargo así como la orden de pago de salarios dejados de percibir desde su destitución siendo garante de eso las arcas públicas de lo que significa que ninguno en ningún momento existe el riesgo de que el presunto año sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Finalmente debe destacarse y Así ha sido estimado por las cortes de lo contencioso administrativo en reiteradas decisiones (vid. Sentencia número 2005 265 de fecha primero de marzo del 2005 corte segunda; vid. Sentencia número 2003 27 21 de fecha 14 de agosto del 2003 corte primera que la suspensión de los efectos del acto constituye una derogatoria el principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica del tribunal supremo de Justicia sólo procede cuando concurren sus requisitos fundamentales situación que no procede en el presente caso por lo que solicitó se declara improcedente la medida cautelar solicitada(…)”
Finalmente: “(…) Atendiendo a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas es por lo que solicitamos respetuosamente a qué tribunal que el presente escrito se ha agregado a los autos sustancia conforme a derecho y declarados SIN LUGAR en la definitiva la querella funcionarial Interpuesto por el ciudadano José Manuel Mendoza Díaz plenamente identificado en auto Así mismo solicitó sea declarada IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada (…)”
-III-
DE LA COMPETENCIA

El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Asimismo, el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
“Artículo 102.- La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.”

En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la alcaldía del Municipio Montalbán del estado Carabobo, y siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-

C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R

Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Es el caso que el ciudadano José Manuel Mendoza Díaz, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.118.275, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra de la Providencia Administrativa Nro. 014/2016, de fecha 14 de marzo de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del estado Carabobo, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial adscrito al Instituto Autónomo del cuerpo de policía del Estado Carabobo, por cuanto la administración consideró que su conducta encuadra en las causales de destitución contempladas en el articulo 97 establecido en el numeral 2° y 10° del la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numeral 6° del Estatuto de la Función Pública, debido a que esgrime la administración que el querellante incurrió en la comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia grave de un hecho delictivo que afectó la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, según denuncia de fecha 20 de Marzo de 2015, realizada por la ciudadana HERNANDEZ BERTA titular de la cédula de identidad N° 7.030.524, ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 14 de marzo de 2015, en que resulto fallecido el ciudadano Henry Daniel Ortega Hernández titular de la cedula de identidad Nº 21.030.034, en el que señala como autor del hecho al hoy querellante.
Ante tales aseveraciones, el querellante manifiesta que:
…Omissis…“Solicito se decrete la nulidad de la Providencia administrativa número 014/2016, en virtud de que adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad de acuerdo a lo siguiente: por configurarse el vicio de falso supuesto de hecho al falsear la realidad fáctica por cuanto el ciudadano que se nombra es Manuel Mendoza Pérez”…Omissis…
Así mismo se observa que en el escrito recursivo presentado por el ciudadano José Manuel Mendoza Díaz, alegó que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, por considerar que existe: violación al derecho al trabajo y a la familia por considerar él que gozaba de fuero paternal al momento de su destitución, alegando también la desproporcionalidad de la sanción.
Planteada brevemente la controversia en los términos expuestos puede observarse que, el acto administrativo dictado tuvo como finalidad la destitución del hoy querellante, por lo que este Juzgador considera necesario realizar un análisis en cuanto al procedimiento de destitución se refiere, por lo que el recurrente alega los siguientes vicios:
1) Falso Supuesto de Hecho.
2) Violación al derecho al trabajo y a la familia
3) Desproporcionalidad de la sanción
Ahora bien, a efectos de entrar a conocer los vicios alegados por la parte querellante, es fundamental para este Jurisdicente entrar a evaluar las actas que cursan en el expediente, entre ellas, el expediente administrativo consignado en fecha diez (10) noviembre de 2016 por el Abogado Harrison José Rivero Nava, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 231.655, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del Estado Carabobo.
En tal sentido, considera necesario quien aquí Juzga, a efectos de determinar la validez o no de las actas del referido expediente administrativo, indicar el valor probatorio del mismo; en tal sentido encontramos que el autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asunto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”

De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”

En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”

Del fallo parcialmente trascrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.

Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, observa quien decide que el acto recurrido se genera en virtud de que la adminstracion en este caso el cuerpo de policía del estado Carabobo le atribuye al ciudadano Jose mendoza diaz una conducta relativa a la imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecto el propósito de la prestación del servicio policial, de igual manera se le atribuye al querellante falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, en virtud de que en fecha veinte (20) de Marzo de 2015, la ciudadana Fernández Berta, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.030.524, interpuso una denuncia ante ante la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales indicando los hechos ocurridos en fecha 14 de Marzo de 2015, en el que resulta herido y en consecuencia muere el ciudadano Henry Daniel Ortega Hernández, según se indica en la denuncia -figura el ciudadano José Manuel Mendoza Díaz como autor de los hechos acaecidos-.
Ahora bien, teniendo claro como quedo trabada la litis, pasa este Juzgador a conocer el primer alegato argüido por la parte querellante, referente al vicio de Falso Supuesto de hecho, en virtud de ello, el querellante alega que:
Omissis… Es el caso ciudadano juez que el 30 de noviembre de 2015, se me inicia una averiguación disciplinaria bajo el No OCAP-0078-2015 por supuestamente haber efectuado unos disparos a un ciudadano de nombre Henry Ortega (OCCISO) en una fiesta en la licorería doña duque en guigue el 14 de marzo de 2015, es el caso que yo me retire a la 1 am y el hecho ocurrió a las 2:30 am aproximadamente Omissis…

…Omissis… “Solicito se decrete la nulidad de la Providencia administrativa número 014/2016, en virtud de que adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad de acuerdo a lo siguiente: por configurarse el vicio de falso supuesto de hecho al falsear la realidad fáctica por cuanto el ciudadano que se nombra es Manuel Mendoza Pérez los Testigos son referenciales ninguno presenció el hecho sus declaraciones son contradictorias y son familiares directos del occiso”…Omissis…
Así pues, con respecto al alegato esgrimido por la parte querellante referente al vicio de falso supuesto de hecho, se debe indicar que el mismo ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del Acto Administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”

Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”

Así las cosas, pasa este Sentenciador a revisar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de determinar si los hechos considerados por la Administración para proceder a la destitución del hoy querellante, ocurrieron ralamente. Al respecto, se desprende la copia fotostática que de la denuncia, que corre inserta en la pieza separada del Expediente Administrativo folio 5, de fecha veinte (20) de marzo de 2015, realizada por la Oficial Adriana Carrasquel titular de la cédula de identidad Nº19.861.003, adscrita a la Oficina de Respuesta al a Desviaciones Policiales a la ciudadana Berta Hernández, Titular de la cédula de identidad Nro.V-7.030.524, en la cual se evidencia:
…Omissis… eso fue el día sábado 14 de marzo del presente año a las 2:30 horas de la madrugada, en el sector pascual molina calle principal en la licorería Doña duque en la parroquia guigue municipio Carlos Arvelo, mi hijo Henry Daniel Ortegas Hernández, estaba en la fiesta de los mirándonos y yo estaba en la casa haciendo arepa cuando escucho los disparos aproximadamente cuatro detonaciones, Salí como a los quince minutos a ver que era lo que había pasado y si tenia que ver con mi hijo , le empecé a preguntar a la gente que estaba hay que habían pasado, ellos me dijeron que le había disparado a (neri) así le dicen a mi hijo en el sector que se lo habían llevado para el hospital Carlos Sanda Güigüe que había sido un policía que le disparó que era el hijo de Manolo es todo. Seguidamente el funcionario receptor interroga al entrevistado de la de manera siguiente: primera pregunta: diga usted puede indicar el lugar la fecha y la hora en que suscitan los hechos que narran en este acto. Contestó: eso fue el día 14 de marzo del presente año a las 2:30 horas de la madrugada, en el sector Pascual Molina calle principal en la licorería Doña Duques en la parroquia del municipio Carlos Arvelo. Segunda pregunta: diga usted su persona tiene conocimiento Cómo se llama el hijo del señor Manolo. Contesto: bueno la comunidad lo conoce como en Emmanuel Mendoza. Tercera pregunta: diga usted su persona tiene conocimiento hace cuánto tiempo vive en la comunidad el ciudadano que menciona en su narración? Contesto: desde que nació toda su vida. Cuarta pregunta: diga usted su persona De qué manera tiene conocimiento que el ciudadano que menciona en su narración es un funcionario policial y hay que cuerpo de seguridad pertenece. Contestó porque en todos los días pasa por el frente de la casa con el uniforme de la policía de Carabobo. Quinta pregunta: diga usted su persona tiene conocimiento del nombre del ciudadano que estaba en la calle al momento que usted salió a ver qué había pasado. Contestó: si Ramón tabio es el que tiene la licorería alquilada actualmente. Sexta pregunta: diga usted, de su persona tiene conocimientos y su hijo Henry Daniel Ortega Hernández había tenido problemas anteriormente con el ciudadano que menciona en su narración? Contesto: no nunca. Séptima pregunta: diga usted su persona tiene conocimiento si su hijo Henry Daniel Ortega Hernández había tenido una discusión el Día de las fiestas con el ciudadano que nombra en su narración? Contesto No lo único que nos dijeron los que estaban en la fiesta era que él había tenido una discusión temprano con Luigi Qué es primo de Emmanuel Mendoza. Octava: pregunta diga usted su persona tiene conocimiento el estado de salud de su hijo Henry Daniel Ortega Hernández? Contestó Está mal porque después de que la operación que le realizaron el mismo sábado no se ha recuperado lo único que sé es que los disparos le aceptaron el hígado el riñón el pulmón la vesícula y el colon novena pregunta diga usted si su persona tiene conocimiento donde trabaja actualmente el ciudadano que menciona en su narración contestó no sólo sé que es funcionario de la policía del estado Carabobo....omissis… (Resaltado de este tribunal)

De la denuncia parcialmente transcrita del expediente administrativo inserte en el folio 5, de fecha veinte (20) de marzo de 2015, realizada a la ciudadana Berta Hernández, Titular de la cédula de identidad Nro.V-7.030.524, se desprende que la madre del occiso, quien en sus argumentos expresa que los testigos del hecho mencionan que los disparos los efectuó el ciudadano conocido como Emmanuel Mendoza, el cual era distinguido en el sector donde reside, ya que siempre ha vivido allí dicho ciudadano, y es Oficial de la Policía de Carabobo puesto que pasa todos los días por frente de su casa con su respectivo uniforme de la Policía de Carabobo.

En este mismo hilo argumentativo es válido señalar, que corre inserto en los folio cuatro (4) de la pieza separada del Expediente Administrativo, copia certificada del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de Marzo de 2015, realizada por el SUP/AG (CPEC) AZUAJE MARTINEZ PEDRO RAMON, titular de la cedula de Identidad numero V-12.008.823, Investigador de la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de policía del Estado Carabobo, al ciudadano TAVIO TOVAR JOSE RAMON titular de la cedula de identidad Nº13.573.921, en la cual se ratifica la relación de los hechos con el querellante de autos, dicha afirmación se sostiene conforme a la trascripción de la mencionada documental que se realiza a continuación:

"el día sábado catorce de marzo, aproximadamente a las dos de la madrugada, en guigue, en la urbanización popular Pascual Molina, en la calle principal, en las cercanías de la licorería Dona Luque, negocio este que está bajo mi dirección ya que estoy allí arrendado, resulta que desde el viernes como a las cinco de la tarde yo había organizado un evento en el cual presente artistas de la canta criolla así como también de la música mirandina y todo marchaba normal, sin problemas hasta esa horas de la madrugada del sábado, cuando, desde dentro del negocio escucho unas detonaciones en la parte de afuera, pensé que eran unos traqui traquis y veo gente que sale corriendo hacia la calle así que le dije al técnico de sonido que estaba a cargo de la música en el evento que bajara el volumen, inmediatamente salí a la calle a ver de qué se trataba la situación, y veo que tendido en el suelo estaba un hombre lleno de sangre, al llegarme a él en medio de la multitud que le rodeaba, me di cuenta que se trataba de migo HERY DANIEL ORTEGA HERNANDEZ, a quien por apodo le dicen Nel. Al conversar con las personas que allí estaban supe que había sido ENMANUEL un funcionario activo de la Policía de Carabobo y que vive en esa misma urbanización pero en el sector Requena. Me informe por los testigos que el funcionario policial y Henry sostenían una discusión por motivos que hasta ahora desconozco, en la cual el policía saco un arma de fuego y le disparo, dándose a la fuga en el mismo momento.

En tal sentido, del análisis de la documental anteriormente transcrita se constata que en la entrevista inserta en el folio (4) de la pieza separada del Expediente Administrativo realizada al ciudadano TAVIO TOVAR JOSE RAMON antes identificado, de manera que señala como autor del hecho delictual al ciudadano que era conocido en la zona donde vive por el nombre de EMMANUEL, y asegura que era funcionario activo de la Policía de Carabobo adicionalmente señala que reside en la misma urbanización donde ocurrieron los hechos.
Ahora bien, se puede evidencia en el acta de entrevista realizada por la supervisora agregada (CPEC) SOLANGEL CAICEDO titular de la cedula de identidad 14.393.357, investigador de la oficina de respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo Policial del Estado Carabobo, a la ciudadana Ortega Hernández Dayana Yulimar titular de la cedula de identidad Nº16.101.949, la cual corre inserta en la pieza separada del expediente administrativo folios 10 en la cual se evidencia:
...omissis… el dia 14 de marzo del presente año a las 2:30 aproximadamente de la madrugada mi madre de nombre berta hernandez salió de la licorería, hacerle una arepa a mi hermano Henry ortega hoy occiso ya que los dos estaba en una fiesta en esa licorería, mi hermano salió de ese establecimiento cuando de repente observo que iba a robar los carros que estaban afuera de ese sito, mi hermano le dijo a los ladrones que no mala empataran en esa, por que iba a echar a perder la fiesta, mi hermano discutió, con uno de los ladrones que iba a robar los vehículos, que lo apodan el luiyi cuando discutían se metió el funcionario de la policía de Carabobo que también estaba el esa fiesta y le dijo a mi hermano que si la discusión era con el le metía unos tiros, mi hermano le dijo tu como eres policía quieres andar amedrentando a las gente, este policía saco un arma y le dio cuatro tiros a mi hermano y se fue de allí y mi hermano se cae al suelo, los misma personas que se encontraban en la fiesta los trasladaron al hospital de guigue, y desde allí los trasladaron al hospital central de valencia Seguidamente el funcionario receptor interroga al entrevistado de la de manera siguiente a la entrevistada: SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, su persona tiene conocimiento de la identidad del funcionario de le causo las lesiones a su hermano Henry CONTESTO: el policía se llama Emmanuel Mendoza Pérez. TERCERA PREGUNTA: diga usted, su persona puede mencionar algún testigo que haya presenciado los hechos que narra en este acto CONTESTO: si al ciudadano Yohan Ruiz quien los disparos le quemaron una mano de sus mano y petra Tovar quien iba llegando al momento que ocurro el hecho SEXTA PREGUNTA: su persona puede mencionar las características fisionómicas del funcionario Emmanuel Mendoza CONSTESTO: es delgado, alto, moreno claro, ojos de color marrón claro DECIMA PRIMERA PREGUNTA: diga usted, su persona puede reconocer mediante álbum fotográfico de la policía de Carabobo CONTESTO: si (EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DEJA CONSTANCIA DE PONER DE VISTA Y MANIFIESTO ALBUM FOTOGRAFICO DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO) DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, logro reconocer el funcionario policial mediante álbum fotográfico CONSTESTO: si, reconoció la fotografía distinguida con el numero 20.118.275 (funcionario instructor deja constancia, que según la data de funcionarios activos del cuerpo de policía del estado Carabobo, el numero 20.118.275. pertenece al funcionario policial oficial (CPEC) JOSÉ MANUEL MENDOZA DÍAZ ) DECIMA TERCERA PREGUNTA: diga usted, su persona tiene conocimiento que funcionario adscrito al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas lleva el caso de su hermano CONSTESTO. SI, EL DETECTIVE Gabriel Hernández, en la sede que queda ubicada por plaza de toros…omissis…
Se evidencia de la entrevista antes citada que la ciudadana Ortega Hernández Dayana Yulimar antes identificada, hace la descrocion de la persona que lesiono a su hermano al que describe con las siguientes características “delgado, alto, moreno claro, ojos de color marron” de igual modo,deja constancia que al poner a la vista y manifiesto álbum fotográfico de la Policía del estado Carabobo la ciudadana identifica a JOSÉ MANUEL MENDOZA DÍAZ distinguido con el numero 20.118.275.
Ahora bien, Corre inserta en los folios 25, 26 del expediente Administrativo el Acta Policial de fecha 11 de junio de 2015 en el cual comparece por la Oficia de Respuesta a las Desviaciones Policiales del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, el supervisor en jefe (C.P.E.C) Marcos Ojeda, expone lo siguiente:
…Omissis… en esta misma fecha siendo las 3:45 horas de la tarde cumpliendo instrucciones del director de la oficina de respuesta a las desviaciones policiales, supervisor jefe (CPEC) Pedro Vargas, se conformo comisión de este despacho, al mando del supervisor jefe (CPEC) marcos Ojeda titular de la cedula de identidad Nº 07-144.634, supervisor agregado (CPEC) castillo Luis, titular de la cedula de identidad Nº 12.342.718, Oficial(CPEC) Ulacio Aranza, titular de la cedula de identidad Nº24.987.168, el oficial Carlos Zambrano, titular de la cedula de identidad Nº22.730.259, con el propósito de proseguir con la investigación administrativa-disciplinaria, nomenclatura “ORDP-0023-2015”, SI PUES, nos trasladamos hacia el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas SUD-DELEGACION CARABOBO, específicamente base de homicidio, una vez en esa loable institución, luego de identificarnos como funcionarios policiales adscritos a la oficina de respuesta a las desviaciones policiales del cuerpo de policía del estado Carabobo fuimos trasladados hacia la parte interna de esa dependencia, donde fuimos atendido por el ciudadano : detective Márquez hilan, credencial Nº34082, adscrito a la base de homicidios subdelegación Carabobo, a quien también nos identificamos como funcionarios policiales adscritos a la oficina de respuestas a las desviaciones policiales del cuerpo de policía del estado Carabobo indicándole que handábamos practicando diligencias administrativas disciplinaria, relativas al supuesto de hecho punible, de fecha 14 de marzo del 2015 en el cual, aparece mencionado un ciudadano identificado como: HERRY DANIEL ORTEGA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº21.030.034, problemática por la cual s objeto la conducta del funcionario policial oficial (CPEC) JOSE MANUEL MENDOZA DIAZ titular de la cedula de identidad Nº20.118.275, luego de una breve espera el referido funcionario de dicha dependencia, manifestó que efectivamente en los registros de expedientes penales que instruye ese organismo judicial como órgano auxiliar del ministerio público, consta la causa Nº K-4501-1400508, de fecha 21-03-2015, en la cual aparece mencionado el funcionario policial oficial (CPEC) José Manuel Mendoza Díaz titular de la cédula de identidad Nº20.118275, de fecha de nacimiento 02 de octubre de 1990, domiciliado en el barrio requena calle principal casa Nº14 GUIGUE Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, adscrito a la estación policial la chimenea del cuerpo de policía del estado Carabobo, quien es señalado como autor principal en la muerte del ciudadano quien respondía en vida de nombre ORTEGA HERNANDEZ HERRY DANIEL titular de la cedula de identidad Nº21.030.034…Omissis…

Es preciso destacar según el Acta Policial, parcialmente citada, que la administración pudo corroborar el seguimiento de una causa signada con el numero K-1501-1400508, de fecha 21/03/2015 en la cual se investiga al Oficial JOSE MANUEL MENDOZA DIAZ, por presuntamente ser el autor principal responsable de la muerte del ciudadano ORTEGA HERNANDEZ HERRY DANIEL suficientemente identificado.
Ahora bien, cabe considerar que corre inserto en el folio ochenta y seis (86) de la pieza separada del Expediente Administrativo, copia certificada del ACTA POLICIAL de fecha 07 de octubre de 2015, en la que se demuestra la comparecencia por ante la Oficia de Control Actuaciones Policial, el Oficial Agregado(C.P.E.C) Aponte Willys y expone lo siguiente:
"En esta misma fecha, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mariana, prosiguiendo con la averiguación administrativa que se instruye por este despacho, luego de una minuciosa y exhaustiva revisión pude constatar que en el folio sesenta y seis (66), reposa oficio SSC/DGPC/1502/2015: de fecha veinticinco (25) de Agosto del dos mil Quince (25/08/2015) dirigido al 'Jefe de la Sub-Delegación Valencia, Estado Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), donde se le solicita reproduce& fotostática de las actuaciones relacionadas con el funcionario policial: José Manuel Mendoza Díaz, titular de la cedula de identidad V-20.118.275, en vista que no se ha obtenido repuesta le notifica de la novedad a la superioridad por lo que me autorizo verificar dicha información, asimismo procedí conformar comisión en compañía de los funcionarios policiales: Oficial (CPEC) GIOVANNY AMAYA, Oficial (CPEC) MORENO JAIME, Abordo de vehículo particular, rumbo a la Sub-Delegación antes nombrada, Una vez en el recinto mencionado con antelación; nos entrevistamos con un funcionario del (C.I.C.P.C), al cual le impusimos el motivo de nuestra visita el mismo dijo ser: Detective Manuel Pellicely, y luego de una breve espera el mismo me informa que el funcionario: José Manuel Mendoza Diaz, esta siendo investigado por uno de los delitos contra la persona y aun no podía darnos más información en relación al caso.. Agradecido por su colaboración prestada, se le informo de la novedad al jefe de este despacho, dejando constancia de la diligencias realizadas ante la Presente acta, es todo." Se terminó, se leyó y estando debidamente conformes firman.
Del Acta precedentemente citada se desprende la investigación que realiza el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al ciudadano José Manuel Mendoza Díaz titular de la cedula de identidad Nº20.118.275, siendo la razón de la investigación el delito contra la persona.
Es importante destacar que corre inserto en el folios cincuenta y dos y cincuenta y tres (52 y 53) de la pieza separada del Expediente Administrativo, copia certificada del ACTA POLICIAL de fecha 23 de junio de 2015, diligencia administrativa realizada en razón de las averiguaciones realizadas al ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº22.118.275, con la finalidad de verificar la identidad del efectivo, haciendo uso del servicio del elector del Concejo Nacional Electoral, a fin de corroborar de que no exista margen de error en sus datos, el cual fue ratificado y que tuvo como resultado los datos siguientes:
DATOS DEL ELECTOR
Cedula: V-20.11.82.75
Nombre: JOSE MANUEL MENDOZA DIAZ
Estado: EDO. CARABOBO
Municipio: MP. CARLOS ARVELO
Parroquia: PQ. GUIGUE
Centro: CENTRO DE VOTACION REQUENA
Dirección: BARRIO REQUENA DERECHA CALLE CALLE PRINCIPAL PASCUAL MOLINA, FRENTE A CALLE PRINCIPAL REQUENA, IZQUIERDA CAMINO VERTEDERO REQUENA CERCA DEL VERTEDETO.

En tal sentido resulta evidente para este Juzgador, que efectivamente el querellante JOSE MANUEL MENDOZA antes identificado, se encuentra relacionado con los hechos utilizados como fundamento para su destitución, tal como se puede observar en las actas antes citadas y visto que enel libelo de la presente demanda el querellante acepta que se encontraba en el lugar donde ocurrió el hecho del cual reslta la muerte del ciudadano ORTEGA HERNANDEZ HERRY DANIEL, además de ello, fue identificado físicamente como presunto responsable por los testigos que estuvieron en el lugar toda vez que se evidencia en la denuncia realizada por la ciudadana Berta Hernández madre del occiso y en las entrevistas realizadas a los ciudadanos Tavio Tovar José Ramón, testigo y la ciudadana Ortega Hernández Dayana Yulimar, hermana de la víctima los cuales lo identifican y denuncian como autor del hecho, y precisan que es muy conocido en el lugar donde residen ya que ha vivido siempre en esa zona, y asegurando dichos testigos que es Funcionario del Cuerpo de la Policía del Carabobo, corroborada dicha información por la Oficina de Respuestas a las Desviaciones Policiales al poner a las vista el álbum fitográfico de los funcionaros de la policía del estado Carabobo y coincidir dicha información personal con la del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA DIAZ, así mismo se evidencia que consta la causa Nº K-4501-1400508, de fecha 21-03-2015, que lleva el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas SUD-DELEGACION CARABOBO, en el cual se investiga al hoy querellante, el cual es señalado como autor principal de la muerte del ciudadano ORTEGA HERNANDEZ HERRY DANIEL, suficientemente identificado, por tal razón se evidencia que el querellante incurrió en las causales de destitución atribuidas por la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, visto que se ha generado por parte del querellante un acto lesivo al buen nombre o a los intereses de la institución para la cual presta un servicio, a tal efecto se ha desviado totalmente del fin del servicio del Cuerpo de Policía el cual siempre debe tener como norte el objetivo de mantener un adecuado clima de seguridad y protección a las personas y sus bienes, garantizar y preservar el orden público, actuar frente a hechos delictivos y estimular la participación consiente en la prevención de la actividad delictiva. Es por ello, que este Jurisdicente observa con meridiana claridad que la conducta del querellante, encuadra dentro de las causales de destitución previstas en el artículo 97 numeral 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en tal sentido el alegato referido al vicio de falso supuesto de hecho debe ser desechado. Así se decide.
Desechado el vicio anterior, de seguidas pasa este sentenciador a analizar el siguiente alegato referido a la violación del principio de proporcionalidad alegado por el querellante, en virtud del nivel de sanción de la providencia Nº 014/2016, dictada por el director General del cuerpo de policía del estado Carabobo, por medio de la cual se destituye al funcionario Manuel Mendosa Díaz titular de la cedula de identidad Nº 20.118.275, este Sentenciador considera oportuno señalar que la sanción aplicada por la administración es considerablemente proporcional a la causal en la que incurro el querellante, puesto que la administración demostró que el ciudadano Manuel Mendosa Díaz, estuvo incurso en las causales establecidas en el articulo 97 numeral 2º y 10º del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo establecido en el articulo 86 numeral 6º del Estatuto de la Función Pública la cual tiene como sanción a estas causales la destitución del funcionario, ya que como ha sido criterio reiterado por este Tribunal y así lo ha señalado, que dentro del proceso hermenéutico es indispensable tomar el carácter gradual en orden de su gravedad, que reviste todo sistema sancionatorio, lo cual obedece también a conductas tipificadas como sancionables o sancionatorias, este principio está contenido en la misma Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual prevé por causal sancionable la amonestación escrita y la destitución especificada en el artículo 82 ejusdem, por tanto, la administración tiene que tomar en consideración en casos como el de marras el principio de proporcionalidad entre el hecho y la medida adoptada el cual se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Es por ello, que en el caso concreto, en relación a la actuación de la administración al destituir a la querellante, este Juzgador se remite a los principios generales del Derecho en cuanto a dar a cada uno lo suyo, en el caso que nos ocupa el principio de proporcionalidad; es decir, se hace obvio que las faltas cometidas por el funcionario recurrente revisten la consecuencia de la destitución, es por esto que los funcionarios públicos están regidos por una serie de derechos y obligaciones, pero estos al incurrir en alguna falta, la misma debe ser tipificada por el superior correspondiente para su posterior sanción, sanción que debe ser proporcional a la falta cometida y en este sentido quien juzga considera que hubo absoluta correspondencia entre los hechos y las medidas adoptadas, tomando en consideración la situación de hecho a la cual se aplica la sanción administrativa, por tanto, este Juzgador considera que la sanción aplicada proporcional entre la infracción cometida y la sanción aplicada, prevista en la Ley, y así se decide.
Por ultimo, el hecho de haber incurrido en una falta que conllevó a la apertura de un procedimiento disciplinario sustanciado totalmente ajustado a derecho que culminó con su destitución, no representa violación de ningún tipo ya que los funcionarios públicos pueden incurrir en responsabilidades y una vez sustanciado el correspondiente expediente y verificada su falta puede procederse a imponer la sanción correspondiente, siendo que en el presente caso se sanciono su responsabilidad en el ámbito disciplinario. Así se declara.
Finalmente, puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente que corre insertar en el folio (6) ecografía de la ciudadana Delyis Sosa titular de la cedula de identidad Nº 17.042.272, la cual revela el estado de gravidez de la ciudadana antes nombrada, también se puede constatar que corre inserta en el folio 7 Constancia emitida por el consejo comunal Santa Rosa de Manaure del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo en la cual los integrantes de la junta dan fe de la unión estable de hecho de los ciudadanos Delyis Sosa titular de la cedula de identidad Nº 17.042.272, y el ciudadano Jose Manuel Mendoza titular de la cedula de identidad Nº 20.118.275, desde hace un año y medio, de esta forma se puede corroborar que efectivamente el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido. Sin embargo, es necesario aclarar que en razón de que el Acto Administrativo mediante el cual se destituyó al ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA DIAZ se encuentra ajustado a derecho tal y como se estableció en los fundamentos de la presente sentencia, ahora bien, el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido mediante el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 014/2016 de fecha 14 de marzo de 2016. En tal sentido, estima oportuno este Juzgador analizar el derecho a la protección a la familia según lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:

“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” .

Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada con Reserva por Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuanto a protección a la familia preceptúa:
“Artículo 17
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” (Resaltado de este juzgador)
De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado con reserva por Venezuela), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.146 del 28 de enero de 1978, en su artículo 23 garantiza:

“Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.” (Resaltado de este juzgador)

En relación a los derechos mencionados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0824 de fecha 22 de junio de 2011 estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente
(...)’.
Como puede observarse, esta Sala ha sido del criterio de que debe ampararse la maternidad en atención al texto constitucional (tanto del año 61 como del 99), protección que abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.” (Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, en relación a la protección de la maternidad y la familia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:

“(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé.” (vid sentencia No.64/2002).

El fallo parcialmente transcrito establece que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora (en este caso del padre trabajador), ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Coincide la Sala Constitucional con la Sala Político-Administrativa en que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.
Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente: ‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil. (…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija (…)” (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).

Asimismo, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:

“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual estableció:

“Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
(...)
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa protección especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(...)
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(...)
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide”.
Con fundamento a las previsiones legales analizadas y los criterios jurisprudenciales citados, es preciso reiterar que en el presente caso cursa en autos, comprobación del embarazo de la ciudadana Delyis Sosa , y Constancia emitida por el consejo comunal Santa Rosa de Manaure del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, mediante la cual se evidencia que el querellante mantiene una unión estable de hecho con la ciudadana Delyis Sosa. Por tal razón se comprueba sin equívoco alguno, que el accionante a la fecha de su destitución, gozaba de inamovilidad laboral por paternidad, la cual comprende desde el momento de la concepción, hasta los dos (02) años después de nacido el niño; protección ésta que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, - entre otras cosas – en sus condiciones de trabajo.
En suma de lo anterior, considera pertinente este Juzgado señalar que el funcionario policial tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”

Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En consecuencia, no cabe duda para este Juzgador que demostrado que la conducta del querellante encuadra dentro de las causales de destitución previstas en el articulo 97 numeral 2º y 10º de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el articulo 86 numeral 6º de la Ley del Estatuto de la Función Pública ya que que se pudo corroborar a través de las declaraciones de las victimas y la evidencia encontrada bajo su posesión, que el comportamiento del recurrente comprometiera la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como en actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo por asociarse para delinquir, valiéndose de su condición de funcionario policial de la Policía del Estado Carabobo, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que el acto de destitución no adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 2 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Seguidamente, observa este Juzgador que la conducta del querellante fue totalmente contraria a los principios básicos que todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

De esta manera este Juzgador no puede pasar por alto, lo preceptuado en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna, en este contexto, nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
En este orden de ideas, es preciso indicar que el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos.
En el presente caso, al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, así como todos esos valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
En este mismo orden de ideas, debe resaltarse que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
Este jurisdicente considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el articulo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece lo siguiente:
Los funcionarios o funcionarias públicos responderán penal, civil, administrativa y disciplinariamente por los delitos, faltas, hechos ilícitos e irregularidades administrativas cometidas en el ejercicio de sus funciones. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.
Aquel funcionario o funcionaria público que estando en la obligación de sancionar, no cumpla con su deber, será sancionado por la autoridad correspondiente conforme a lo establecido en la presente Ley, sus reglamentos y demás leyes que rijan la materia. Esta responsabilidad no excluirá la que pudiere corresponderles por efecto de otras leyes o de su condición de ciudadanos o ciudadanas.

Así las cosas debe establecerse con meridiana claridad, que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general.
En razón de ello, considera quien aquí juzga que es inconcebible, grave y alarmante lo ocurrido, ya que la función policial es corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas, en ese sentido, resulta forzoso para este Juzgador desechar todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el querellante. Y así se decide.
A juicio de este Juzgador, la conducta del recurrente, discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario policial en el ejercicio de sus funciones (honestidad, rectitud, responsabilidad social, eficiencia entre otros) así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario policial, en tal sentido, este Jurisdicente considera la Administración.- procedió de conformidad con el principio de legalidad al encuadrar el comportamiento del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.118.275, en las referidas causales de destitución Así se decide.

En tal sentido y ante el hecho de que la Administración destituyó del cargo de Oficial adscrito a la Policía del Estado Carabobo, al ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA DIAZ titular de la cedula de identidad Nº20.118.275, sin miramiento alguno de la especial protección que éste poseía, este Juzgador debe posponer la ejecución del Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Nº 014/2016 de fecha 14 de Marzo 2016, hasta el momento en que finalice la protección por fuero paternal, es decir hasta los DOS AÑOS desde el nacimiento de su hijo. Por tal razón, la Policía del Estado Carabobo deberá reincorporar al prenombrado ciudadano para que ejerza funciones administrativas, hasta que se cumpla el tiempo anteriormente mencionado, debiéndole pagar además, todos los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde su destitución hasta que culmine el tiempo de protección por fuero paternal. Así se declara.
-V-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA DIAZ titular de la cedula de identidad Nº20.118.275, asistido por la Abogado, AIXA ALFONZO LAREZ inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835 respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 014/2016, suscrito por el Director General (E) de la policía de Carabobo.

1. SE RATIFICA, la legalidad y la validez de la Providencia Administrativa Nº 014/2016, de fecha 14 de marzo de 2016, suscrito por el Director General (E) de la policía de Carabobo.

2. SE ORDENA, al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO incorporar al ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA DIAZ titular de la cedula de identidad Nº20.118.275, a la nomina de empleados del Cuerpo de policía del Estado Carabobo y concederle los beneficios que le correspondan de conformidad con el ordenamiento jurídico, hasta que finalice la protección por fuero paternal, es decir desde el momento que el niño que esta por nacer (nasciturus), cumpla los dos (02) años de edad, fecha en la cual finaliza tal protección y deberá procederse a su destitución definitiva. Ahora bien, en el caso de que la presente sentencia quede definitivamente firme antes de la culminación de la protección por fuero paternal, deberá calcularse y pagarse los salarios y demás beneficios laborales correspondientes a la fecha en que finalice el fuero paternal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintidós (26) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 16.061 En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ


Leag/Dp/Yg
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de Junio de 2017, siendo las 11:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.