EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de Junio de 2017.
Años: 207° y 158°
Expediente Nro. 16.113
PARTE ACCIONANTE: LUIS EDUARDO AURE IBARRA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE:
Abg. Aixa Alfonzo Larez, IPSA Nro. 28.835.
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA:
Abg. Salazar Burgos Juan Miguel, IPSA Nro. 157.856.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE FUERO PATERNAL
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 108 la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Agosto de 2016, el ciudadano LUIS EDUARDO AURE IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.098.278, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 036/2016 de fecha 24 de Mayo de 2016, dictada por el Director General de la Policía del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
El querellante inicia sus alegatos, señalando que: “(…)el 01 de febrero de 2016 se me inicia un Averiguación Disciplinaria bajo el No. OCAP-0189-2015, donde supuestamente por habérseme librado un Boleta Privativa de Libertad el dia 7 de mayo de 2015 por aprovechamiento de cosas provenientes del delito y uso indebido de arma de fuego, por unos hechos acaecidos el día 4 de mayo de 2015 donde transcurrido el paso de Ley a los 45 días me fue otorgada una medida de presentación, por cuanto la Fiscalía no encontró suficientes elementos de convicción para mantenerme Privado de Libertad. Aun cuando presente mi defensa no fue valorada, y en especial el hecho de que la apertura de la averiguación se inicio por el procedimiento penal en el que estoy en juicio por cuanto aun no se ha concluido”
Arguye más adelante, que: “(…) soy padre de familia y para el momento de mi destitución mi niña tenía 1 año de edad, lleva por nombre JONAYKA LUISETH AURE PEREZ, soy su único sustento, y debo comprarle pañales, la formula con que se alimenta, las citas mensuales al pediatra, aunado a esta situación presento CONDROMALACIA FEMOROROTULIANA DE LESION PARCIAL EN AMBOS MENISCOS Y SINOVITIS QUE NECESITAN OPERACIÓN, me encuentro bajo el Amparo del Estado por estar protegido por el fuero paternal tal como lo consagra el Articulo 76 de la Constitución (…)”
Continúa argumentando que: “ solicito se decrete la nulidad de la Providencia Administrativa No. 036/2016, en virtud de adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda nulidad, de acuerdo a lo siguiente: se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el escrito de Descargo, por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron unas documentales a mi favor (…)”
Posteriormente indica que: “por configurarse el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al falsear la realidad fáctica por cuanto en ningún momento participe en ningún acto en contra de ninguna persona, como lo evidencia el hecho que me fuera otorgada una medida de presentación, por no existir suficientes elementos de convicción, no existe cadena de custodia y estoy en fase de juicio (…)”
Asimismo señala que: “(…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal, que por violación de las normas constitucionales alegadas, acuerde la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa recurrida, toda vez que temo que durante el proceso judicial se causen daños irreparables a mi persona y por extensión a mi niña de 1 año de edad. Ya que soy el único sostén de familia y solo cuento con este trabajo, para mantener el pediatra, pañales, formula, entre otros, por lo que creo firmemente que del contenido de las pruebas presentadas conjuntamente con el libelo se pueda observar el cumplimiento del fomus bonis iuris, el periculum in mora, por violación de las normas constitucionales (…)”
Continúa señalando que: “(…) solicito:
1.- la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa No. 036/2016 de fecha 24 de Mayo de 2016, dictada por el DIRECTOR GENERAL (E) DEL CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Lic. Carlos Alberto Alcántara González, donde se me Destituye de mi cargo como oficia, notificada el 21 de mayo de 2016.
2.- se ordene mi reenganche a mi cargo como oficial o uno de mayor jerarquía, con sus respectivos beneficios laborales.
3.- se me apliquen todas las mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden, incluyendo los ascensos.
4.- se me cancelen mis salarios caídos y beneficios laborales…
5.- se declare PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y se me reincorpore a mis labores, cancelándome mis salarios dejador de percibir y otros beneficios desde mi irrita destitución
6.- se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido”
Alegatos del Querellado:
La representación judicial del ente querellado, empieza explanando sus argumentos, indicando que: “(…) en el presente caso, se observa con meridiana claridad que existe una debida adecuación o correspondencia entre el hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada al querellante, ya que este haciendo uso de su investidura perpetro en una vivienda identificándose como funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con un arma de fuego que se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas de la Delegación de Tucacas Estado Falcón según caso N° I-787802, de fecha 24-09-2011, por el delito de robo armada logrando privar de libertad a ocho (02) personas en su mayoría eran adolescentes, situación que trajo como consecuencia que la sanción de destitución fuese procedente, y que la administración, en sometimiento a las reglas y normas preestablecidas por la autoridad competente, impusiera la sanción necesaria, consistente en el procedimiento, que su conducta fue negligente e irresponsable y por lo tanto proporcional con la naturaleza de la falta cometida(…)”
Así mismo alega que: “ (…) es importante destacar que la jurisprudencia ha establecido que los principios generales probatorios consagrados por la legislación civil, específicamente los normados en el Código de Procedimiento Civil, son plenamente aplicables al proceso administrativo; sin embargo, este último proceso se rige por el principio de no formalidad, de allí que la administración no pueda exigírsele la misma rigurosidad que al juez ene l análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente de manera que resultara suficiente que se pueda desprender del contenido del acto la apreciación global realizada(…)”
De igual manera arguye que: “(…)nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inicio la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para liego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación, comprobándose que el investigado incurrió en la causal de destitución (…)”.
Finaliza solicita que: “(…) solicitamos respetuosamente a este Tribunal, que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y declarado SIN LUGAR en la definitiva, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS EDURADO AURE IBARRA (…)”.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO AURE IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.098.278, debidamente asistido por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 28.835, contra la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
El artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece:
Artículo 102.-La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al decidir un Conflicto de Competencia planteado, en Sentencia Nº 00403 de fecha 20 de marzo de 2014, estableció lo siguiente:
“De las normas antes transcritas se desprende que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de los recursos interpuestos por los funcionarios adscritos a los órganos de seguridad del Estado en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; razón por la cual, en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento de tales causas corresponde a los ahora denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (todavía nombrados Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo).
Igualmente, las disposiciones transcritas reservan para el conocimiento de esta Máxima Instancia solo las acciones o recursos interpuestos, en el caso de retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público del personal con grado de oficiales de la Fuerza Armada Nacional. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00167 del 09 de febrero de 2011, Caso: Alvis Jesús Hernández López).
En el caso bajo estudio se aprecia que el ciudadano Sergio Adolfo URBINA ESPINOZA fue destituido del cargo de Agente de Seguridad adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), supuesto que no encuadra dentro de la competencia reservada para el conocimiento de esta Sala, conforme al numeral 23 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito.
En virtud de lo expuesto y en aplicación del principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia y con fundamento en lo establecido en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Sala declara que la competencia para conocer el presente asunto corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, específicamente, al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara (ver sentencia de esta Sala N° 1 del 16 de enero de 2014).”
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en el Estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado determina que la litis del presente juicio, se circunscribe a la legalidad del acto impugnado, en este sentido considera fundamental realizar un análisis del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO AURE IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.098.278, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº 036/2016 de fecha 24 de Mayo de 2016, dictada por el Director General del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, donde el querellante denuncia la violación al principio de globalidad y el vicio de falso supuesto de hecho por cuanto alega que la Administración falseo la realidad fáctica.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 036/2016 de fecha 24 de Mayo de 2016, dictada por el Director General del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se acordó la destitución del querellante del cargo de Oficial, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en virtud de que –según los dichos del ente querellado en el escrito de contestación (folio 27)- el mismo en fecha cuatro (04) de Mayo de 2015, en la carretera de Guigue- Maracay sector los Mangos, Municipio Carlos Arvelo, presuntamente actuó deliberadamente haciéndose pasar por un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), logrando perpetrar en una vivienda y privar de libertad a ocho personas en su mayoría adolescentes, siendo detenido el ciudadano LUIS EDUARDO AURE IBARRA, aproximadamente a las 10:45 pm por una comisión del componente militar, y al momento de su aprehensión portaba un chaleco antibalas, color negro, así como también un arma de fuego marca Glock, modelo 17, calibre 9mm, serial kwl679, con un cargador y dos cartuchos sin percutir, destacando que la misma se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Tucacas del Estado Falcón; razón por la cual la Administración en el acto de destitución subsumió su conducta en las causales de destitución establecidas en el articulo 97 numerales 2, 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha veintiséis (26) de Enero de 2017, el abogado Juan Miguel Salazar Burgos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 157.856, actuando en su carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, consignó copia certificada del expediente administrativo, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución abierto del ciudadano LUIS EDUARDO AURE IBARRA querellante de autos.
Por tal razón, es imperioso indicar el valor probatorio del expediente administrativo; en tal sentido encontramos que él autor español, RICARDO ORTEGA, en su libro El Expediente Administrativo, propone la siguiente definición:
“Expediente administrativo es el conjunto de documentos ordenados por la Administración sobre un asusto determinado.”, pasando a continuación a desglosar cada uno de los elementos de ésta definición de la siguiente forma: “En primer lugar, se trata de un conjunto, lo que significa que en un expediente la mayoría de las veces es algo más que un solo documento (lo que no es incompatible con su condición de conjunto); en segundo lugar, los documentos se encuentran ordenados, lo que significa que el ideal de expediente lleva implícito cierto orden, esto es, concierto y disciplina en la articulación formal; en tercer lugar, los documentos son ordenados por la Administración, aunque inicialmente no sean administrativos, pero pueden pasar a serlo desde el momento en que se incorporan al expediente; y en último lugar, se refieren a un asunto determinado, luego existe una conexión entre los documentos en cuanto a su objeto y el fin para el que la Administración los recopila y ordena, que el de formar o informar su criterio sobre un caso o una materia concreta. (…) Creo que la principal ventaja de esta definición es que posibilita incorporar al concepto y al régimen del expediente administrativo toda una variedad de conjuntos documentales que tienen en común su carácter informativo o preparatorio del criterio y la voluntad administrativa.”
De conformidad con el concepto común contenida en el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, por “expediente” debe entenderse como:
“Conjunto de todos los papeles correspondientes a un asunto o negocio. Se usa señaladamente hablando de la serie ordenada de actuaciones administrativas, y también de las judiciales…”
En España, según el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por el Real Decreto 2568/1986 del 28 de noviembre de 1986, se define al expediente administrativo como:
“El conjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedentes y fundamento a la resolución administrativa, así como las diligencias encaminadas a ejecutarla”, disponiendo también que “los expedientes se formarán mediante la agregación sucesiva de cuantos documentos, pruebas, dictámenes, decretos, acuerdos, notificaciones y demás diligencias deban integrarlos, y sus hojas útiles serán rubricadas y foliadas por los funcionarios encargados de su tramitación.”
En la República Bolivariana de Venezuela, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si normaliza esta figura, disponiendo lo siguiente:
Artículo 31: “De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.”
Artículo 32: “Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.”
Artículo 34: “En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.
La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.”
Artículo 51: “Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a quede lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente”.
En este orden de ideas la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Sobre este particular en Sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2011, se establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad.”
Del fallo parcialmente transcrito anteriormente, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Ahora bien, es prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso -administrativa.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó válidamente las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se decide.
Establecido como fue el valor probatorio de las actuaciones administrativas en la presente causa, pasa este Tribunal a evaluar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto contra la Providencia Nº 036/2016 de fecha 24 de Mayo de 2016, emanada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo donde el querellante denuncia que hubo ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas, alega también el vicio de falso supuesto de hecho; igualmente se pasará a evaluar la defensa opuesta por la parte querellada, con el fin de analizar si las actuaciones realizadas por la Administración fueron ajustadas a derecho; en consecuencia se pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Es entendido que los actos administrativos - por disposición de la ley - nacen al mundo jurídico amparados por la presunción de legalidad, gozando de fuerza jurídica formal y material, en consecuencia - aun cuando tengan vicios - se reputan válidos y productores de su natural eficacia jurídica, hasta tanto se declare la extinción de sus efectos en vía administrativa o judicial.
Para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de los principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía judicial por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables, entre alguno de los supuestos en que puede pronunciarse la administración y los tribunales.
Así las cosas existen vicios que pueden afectar la validez absoluta de los actos administrativos, como por ejemplo la realización de un acto administrativo que vulnere la garantía constitucional del derecho a la defensa o al debido proceso, situación que se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Determinado lo anterior, con relación a lo alegado por la parte actora relativo a la Violación al Principio de Globalidad de la decisión, por cuanto considera que la Administración no valoró ni analizó las pruebas promovidas por su persona en sede administrativa, ante ello, considera oportuno este Sentenciador traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión del año 2011, expediente Nº AP42-N-2009-000203:
“Esta Corte observa que la parte recurrente denunció la violación del principio de globalidad de la decisión, en virtud de que, a su decir el Consejo Directivo del Instituto recurrido ‘…sólo realiza una transcripción de argumentos realizados por mi persona (…) sin facilitar contenido coherente alguno entre las transcripciones y obviando la mayor parte de los argumentos fácticos y jurídicos que fueron proveídos a los largo del procedimiento…’. Al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que el principio de globalidad de la decisión o principio de congruencia, al igual como sucede en los procesos judiciales, obliga a la Administración a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes -al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 491 de fecha 22 de marzo de 2007 caso: Benetton Group, S.P.A.).
Sin embargo, es importante destacar que dicho principio es aplicable en menor grado de rigurosidad en los procedimientos administrativos, quedando sentado en criterio de este y otros órganos jurisdiccionales, con competencia administrativa, que basta con que la Administración realice un estudio o análisis general, siempre que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.” (Negrilla de este Juzgado).
Cabe destacar el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el año 2015, establece lo siguiente:
“(…) En relación con la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa alegado por el querellante, este Tribunal observa que el referido principio alude al deber que tiene impuesta la Administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, y cuyo fundamento parte de lo previsto en los artículos 62 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (procedimiento constitutivo o de primer grado) y 89 eiusdem (procedimiento de revisión o de segundo grado), aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrados (…)”(resalta nuestro)
Ahora bien, está claro que el principio de globalidad o de congruencia consiste en analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, y contener un análisis de estos, cuya decisión debe ser conforme a los hechos que constan en el expediente aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando los derechos de los administrados, puesto que su incidencia en la nulidad del acto no está determinada y dependerá a juicio del juzgador si los alegatos o pruebas no considerados son susceptibles de afectar la legalidad del acto.
En ese sentido, se desprende de los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos lo siguiente:
Artículo 62: “El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.”
Artículo 89:“El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados…”.
De las normas antes transcritas, se evidencia el fundamento del principio de globalidad administrativa o congruencia del acto administrativo, el cual está referido a la obligación que tiene la Administración Pública de satisfacer dentro del ámbito de su competencia, todas las cuestiones que ante ella sean planteadas o puestas a su conocimiento.
Es menester resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio que los órganos que conforman la Administración Pública, al momento de dictar actos administrativos de efectos particulares, deben regirse por el Principio de Globalidad Administrativa, atinente al conocimiento y valoración de los argumentos expuestos por los particulares; y ha dejado establecido que debe cumplirse con los siguientes aspectos: “a) lo fundamental estriba en que el motivo fáctico del acto pueda efectivamente constatarse del acto en sí mismo o del expediente administrativo, y esté subsumido en las previsiones legales correspondientes; b) la omisión del examen de determinado argumento, sólo podría conllevar a la anulación del acto administrativo en el caso de que la misma sea de tal entidad que incida en el contenido de la voluntad administrativa manifestada en el acto.” (vid. Sentencias Nos. 00042 y 1.138, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de enero y 28 de junio de 2007, respectivamente).
En ese sentido, lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de su decisión, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las normas legales respectivas, por cuanto no es imperativo que en el acto la Administración realice un análisis minucioso de los alegatos y pruebas, siendo que los mismos se encuentran contenidos en el expediente del procedimiento administrativo.
Ahora bien, del análisis efectuado a las actas que conforman el expediente administrativo y al contenido del acto impugnado, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración, actuando en ejercicio de sus competencias, tomo en consideración los elementos de prueba promovidos por la defensa; pues constata quien aquí Juzga que en fecha 9 de Marzo de 2016, el ciudadano LUIS EDUARDO AURE IBARRA, consignó por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, escrito de promoción y evacuación de pruebas, que riela inserto a los folios noventa y dos (92) al noventa y cuatro (94) del expediente administrativo, por medio del cual promovió al siguiente testigo:
1. “Ciudadano: José Enrique Arana Sulbaran M, titular de la cedula de identidad numero V-15.651.185”
Así las cosas, constata quien aquí juzga que riela inserto al folio noventa y nueve (99) y cien (100) del expediente administrativo Declaración Testifical del ciudadano José Enrique Arana Sulbaran, titular de la cédula de identidad N°V-15.651.185”, de la cual se desprende lo siguiente:
“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga ud conoce de vista y trato al oficial Luis Aure Ibarra? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga ud donde se encontraba su persona el día 4 de mayo de 2015 en horas comprendidas desde las 08:00 a 09:00 horas de la noche? CONTESTO: Me encontraba en el auto lavado los Mangos. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga ud su persona tiene conocimiento sobre algún procedimiento policial donde estuvo involucrado el oficial Luis Aure Ibarra el día 4 de Mayo de 2015. CONTESTO: Si (…)”
Así mismo, constata este juzgador que en fecha 9 de Marzo de 2016 la Oficina de Control de Actuación Policial mediante Auto que riela inserto al folio ciento uno (101) del presente expediente dejo expresa constancia que:
“(…) se deja constancia que ha TRANSCURRIDO el LAPSO de cinco (05) días hábiles, hasta el día de hoy a las cinco (05:00) horas de la tarde, siendo esta la ultima hora de despacho, para que el investigado, promueva y evacue las pruebas sobre los hechos que se investigan, en la Averiguación Administrativa signada con el alfanumérico OCAP 0198/2015”.
De la misma manera se desprende de la Providencia Nº 036/2016, de fecha 24 de Mayo de 2016, que riela inserta al folio ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121) del expediente administrativo, que la propia Administración hace mención a los elementos de prueba promovidos por la defensa, a saber:
“DE LAS PRUEBAS Y DEMAS ACTUACIONES PRESENTES EN LA AVERIGUACION ADMINISTRATIVA
Del Escrito de Promoción de Pruebas
Se observa que el funcionario investigado, efectuó el escrito de promoción y evacuación de pruebas mencionando en el mismo, que sus actuaciones se veían forzados con los adolescentes ya que, habían cometido un hecho delictivo que lo perjudicaban”.
De lo anteriormente transcrito, este juzgador observa que la administración no ignoró ni desconoció las pruebas y alegatos esgrimidos por el querellante, puesto que se evidenció de la transcripción parcial del acto objeto del presente recurso de nulidad, que la motivación del mismo deriva de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, por lo que se prueba sin equívocos que de toda la información recabada de los autos que corren insertos en el mencionado expediente, constituyen el acervo probatorio y se desprende que el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en su decisión verificó los elementos probatorios aportados, así como también atendidos todos los alegatos propuestos por la parte actora, se debe señalar que fue evacuado el testigo promovido por el querellante, lo cual representa el requisito formal indispensable, toda vez que no resulta exigible un análisis particularizado de los alegatos expuestos por el recurrente, siempre que se dé cumplimiento a los extremos antes referidos, a saber, que quede expresa constancia de los fundamentos de hecho y de derecho que la condujeron a tomar la decisión plasmada en el acto administrativo correspondiente.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgador observa que la Administración Pública cumplió con los requisitos indispensables de valoración al momento de dictar su decisión, por lo que forzosamente debe desecharse el alegato esgrimido por la parte querellante referido a la violación del principio de globalidad. Así se declara.
Ahora bien, establecido lo anterior es preciso para este Juzgador pasar a verificar el alegato realizado por el querellante referido a que el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de Falso Supuesto De Hecho.
Respecto al argumento anterior, quien aquí juzga requiere resaltar la importancia que tiene la correcta alegación de los derechos que se pretenden defender en juicio, toda vez que el querellante tiene la obligación de señalar de manera detallada, las formas y las maneras en las que se produjo la presunta violación de sus derechos, lo cual, cabe indicar, no se realizó de manera correcta en la presente causa. Sin embargo, infiriendo las intenciones del accionante, este Tribunal procede a realizar un análisis detallado de los supuestos de hecho y derecho utilizados por la Administración para emitir su decisión, a fin de verificar si el acto impugnado se encuentra inficionado del vicio alegado.
Así las cosas, con respecto al vicio de falso supuesto de hecho, alegado por el querellante, la doctrina (BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo) y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153, ha expresado que:
“Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.”
En cuanto al tercer requisito de fondo que afecta la validez del acto administrativo, llamada causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.
Es por ello, que no solamente incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
Al respecto del vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
En ese orden de ideas, ha dicho la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 01117, de fecha 19 de septiembre del 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Ahora bien, una vez determinado lo anterior, quien aquí juzga procede a realizar un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente, en virtud de que la parte querellante alega que el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 036/2016 de fecha 24 de Mayo de 2016, se encuentra viciado de nulidad absoluta por estar inficionado del vicio de falso supuesto de hecho. Es por ello que considera fundamental este juzgador traer a colación el contenido de la mencionada Providencia que riela inserta en el folio ciento veinte (120) al ciento veintiuno (121) del expediente administrativo; dicha Providencia es del tenor siguiente:
“…Valencia, 24 de Mayo de 2016
PROVIDENCIA N° 036/2016…
DE LOS HECHOS
Se observa en la presente investigación administrativa, que el funcionario investigado, encontrándose este adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en condiciones de reposo, presuntamente, había sido participe de una irregularidad con unos adolescentes, en la carretera Guigue – Maracay, sector los Mangos, Municipio Carlos Arvelo, el mismo portando un chaleco antibala y un arma de fuego que pertenecen al cuerpo policial… Omissis…”
De la Providencia parcialmente transcrita, se evidencia que la misma tiene como consecuencia la destitución del querellante, en virtud de que la administración consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución señaladas en el artículo 97 numerales 2, 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En tal sentido, pasa este Juzgador a dilucidar en cuanto a los supuestos cometidos por el querellante, establecidos en los artículos 97 y 86 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y la Ley del Estatuto de la Función Pública respectivamente y los ordinales ut supra indicados:
“Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
…Omissis….
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
…omissis…
3.Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o disposion frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial.
…omissis…
6.Utilización de la fuerza física, la coerción los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
…Omissis…
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
Artículo 86. Serán causales de destitución:
…Omissis….
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”
Teniendo claro los hechos, se pasa a realizar un análisis de las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de corroborar si el acto recurrido se encuentra inficionado por el vicio de Falso Supuesto; al respecto se puede observar:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 05 de Mayo de 2015, inserta en a los folios cuatro (04) al seis (06) del expediente administrativo, en la cual se constata que el funcionario investigado se encontraba en calidad de aprehendido en las instalaciones del Destacamento “Central Tacarigua del Pueblo” de la Guardia Nacional Bolivariana Región Carabobo por haber cometido un hecho punible en fecha 04 de Mayo de 2015 en la carretera Guigue- Maracay.
2. ACTA POLICIAL, de fecha 04 de Mayo de 2015, inserta en el folio dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente administrativo, en la cual se evidencia narración de los hechos por parte de los funciones adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 411, del Comando de Zona Nro. 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual manifiestan: “ (…) siendo aproximadamente las 21:00 horas de la presente fecha, encontrándonos patrullando por la avenida principal carretera Nacional Guigue – Maracay del Municipio Carlos Arvelo del Edo Carabobo específicamente en el sector los Mangos, pudimos avistar dos (02) ciudadanos el cual uno de ellos estaba vestido con una franela de color negro pantalón bue jean y gorra de color azul con una borde de una letra M y otro borde que se podía leer Magallanes el mismo tenía el rostro cubierto con una franela de color rojo que en su mano izquierda se le pudo observar que obtenía un arma de fuego de color cromado de igual manera otro ciudadano que para el momento vestía una camisa manga larga de color azul y pantalón blue jean el mismo tenia colocado un chaleco anti bala de color negro a quien también tenía el rostro cubierto con un pasamontaña de color negro a quien también se le pudo observar que en su mano derecha tenía un arma de fuego color negro con un cargador extra largo, los mismo se encontraban apuntando a cuatro ciudadanos (…)”
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Mayo de 2015, inserta en el folio veinticuatro (24) del expediente administrativo, en la cual comparece un ciudadano menor de edad de nombre Deivis en compañía de su representante legal quien manifiesta: “ (…) el día de hoy 4 de mayo del presente año a las 09:00 horas de la noche me encontraba en la avenida principal carretera nacional Guigue-Maracay del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, específicamente en el sector los mangos yo estaba con unos mis compañeros compartiendo un rato cuando de repente llegaron dos sujetos que estaban encapuchados… en ese momento cuando ellos llegaron de una vez dijeron levantan las manos y el que corra lo matamos se arrodillan todos porque igual los vamos a matar uno de ellos el que tenía la cara tapada con una franela roja agarro por el pecho a mi amigo enyerbert dijo tu eres tu eres, a este hay que matarlo (…)”
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Mayo de 2015, inserta en el folio veinticinco (25) del expediente administrativa, en la cual comparece un ciudadano menor de edad de nombre Cristian en compañía de su representante legal, quien manifiesta: “(…)el día de hoy 4 de mayo del presente año a las 08:55 horas de la noche me encontraba en la avenida principal carretera nacional Guigue-Maracay del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, específicamente en el sector los mangos yo estaba con unos mis compañeros compartiendo un rato cuando de repente llegaron dos sujetos que estaban encapuchados… en ese momento cuando ellos llegaron de una vez dijeron levantan las manos y el que corra lo matamos se arrodillan todos porque igual los vamos a matar uno de ellos el que tenia la cata tapada con una franela roja agarro por el pecho a mi amigo Enyerber y le dijo te voy a matar, y como yo voltee a verlo me dijo que vez si vulve a ver para aca te voy a dar un plomazo, yo estaba asustado tenía ganas de salir corriendo pero si lo hacía me iban a matar, luego llego una comisión de la Guardia Nacional y empezaron a discutir para que se entregara ya que los malandros no querían (…)”
5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Mayo de 2015, inserta en el folio veintiséis (26 del expediente administrativo, en la cual comparece un ciudadano menor de edad de nombre Enyerbert, en compañía de su representante legal, quien manifiesta lo siguiente: “ (…) el día de hoy 4 de mayo del presente año a las 08:55 horas de la noche me encontraba en la avenida principal carretera nacional Guigue-Maracay del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, específicamente en el sector los mangos yo estaba con unos amigos echando cuento cuando de repente llegaron dos sujetos que estaban encapuchados… ellos sin decirnos nada nos agarraron y nos apuntaron con las pistolas pero el que estaba vestido con la franela negra y la gorra de Magallanes me agarro por el pecho y me puso la pistola en la cabeza diciéndome que me iba a matar y le decía al otro sujeto arrodíllalos a todo para matarlos de una vez, yo estaba muy asustado porque tenía la pistola puesta en la cabeza y a cada momento me decía lo mismo, en ese mismo momento llego una patrulla de la Guardia Nacional (…)”
6. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 04 de Mayo de 2015, inserto en el folio veintisiete (27) del expediente administrativo, en la cual comparece un ciudadano menor de edad de nombre Juan, acompañado de su representante legal, quien expone lo siguiente: “ (…)el día de hoy 4 de mayo del presente año a las 08:50 horas de la noche me encontraba en la avenida principal carretera nacional Guigue-Maracay del municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, específicamente en el sector los mangos yo estaba con unos amigos hablando cuando de repente llegaron dos sujetos que estaban encapuchados… los sujetos llegaron diciéndonos que nos arrodilláramos porque nos iban a matar yo les decía seños no me haga nada yo soy un muchacho sano per el que estaba vestido con una camisa azul y pantalón blue jeang y tenía un chaleco como de policía y con una capucha negra, que no se le veía la cara, decía aquí se mueren les llego la hora se van a morir, yo me puse a llorar y el sujeto que tenía el chaleco negro me decía cállate antes de que te caiga a plomo (…)”
7. REPORTE DE SISTEMA, de fecha 05 de mayo de 2015, inserta en el folio treinta y dos (32) del expediente administrativo, en la cual se evidencia los datos del arma que uso el ciudadano LUIS EDUARDO AURE en los hechos acaecidos en fecha 04 de Mayo de 2015, del cual se desprende lo siguiente:
“DATOS DEL ARMA
SERIA PRIMARIO KWL679 .
MARCA GLOCK .
MODELO 17 .
TIPO DE ARMA PISTOLA
ESTADO Solicitado
RELACION CON ACTA PROCESAL
ACTA PROCESAL TIPO DE DELITO DEPENDENCIA CREDENCIAL FECHA DENUNCIA RAZON
I-787802 ROBO GENERICO SUB DELEGACION TUCACASTIPO B 0029849 Sábado
24/09/2011 22:50 Arama robada
8. BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD N° C11.059-15, de fecha 07 de Mayo de 2015, inserta en el folio treinta y ocho (38) del expediente administrativo, en la cual se constata que el Tribunal de 1ra Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control – Valencia, decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LUIS EDUARDO AURE IBARRA, titular de la cedula de identidad N° V- 16.098.278, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Uso Indebido de Arma de Fuego.
9. ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS, del ciudadano LUIS EDUARDO AURE, inserto en el folio cuarenta y seis (46) del expediente administrativo, en la cual se constata lo siguiente:
a. Expediente Nro: FP0279-06 / Inicio: 08/05/2005 Final:08/01/2007
Causa: FALTA TIPIFICADA LEEP ARTÍCULO 89 NUMERAL 1
Agraviado: LA INSTITUCION POLICIAL
Decisión: SEGÚN NOTIFICACION DE FECHA 28/12/06 SUSCRITA POR EL COMANDANTE DE LA POLICIA DEL ESTADO CARABOBO CNEL (GN) VICTOR EDMUNDO LOPEZ URDANETA SE DECIDE CERRAR LA AVERIGUACION.
b. Expediente Nro: LEFP282-07 ARTICULO 89 NUMERAL 2
Causa: FALTA TIPIFICADA L.E.F.P ARTICULO 89 NUMERAL 2
Agraviado: GONZALEZ ARDILE RONALD DAVID
Decisión: SEGÚN NOTIFICACION FECHA 27/06/08 SUSCRITA POR EL DIRECTOR RECURSOS HUMANOS COMISARIO (PC) CARLOS ALBERTO RAMIREZ RAVELLINO NO EXISTEN ELEMENTOS SE DECIDE CERRAR LA AVERIGUACION.”
Ahora bien, de las documentales anteriormente transcritas, representan el deber de la Administración Pública de probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución, toda vez que por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra la Administración debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
En consecuencia, pudo constatarse del estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo, que la averiguación administrativa de carácter disciplinario se llevo a cabo de una manera exhaustiva, donde se pudo verificar que la administración actuó con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente, en este sentido, quien aquí juzga determina que la Administración Pública al sustanciar la investigación disciplinaria, pudo demostrar que el querellante de autos incurrió en las causales de destitución previstas en el artículo 97 numerales 2, 3, 6 y 10 la ley del estatuto de la función policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la ley del estatuto de la función pública, debido a que se logró comprobar la responsabilidad del querellante en los hechos acaecidos el 4 de Mayo de 2015, en las inmediaciones de la Carretera Guigue- Maracay, Municipio Carlos Arvelo Sector los Mangos, toda vez que pudo demostrar que el ciudadano LUIS EDUARDO AURE IBARRA, con sus actitudes defraudó el ejercicio de la función policial, actuando fuera del principio de legalidad y violentando el derecho a la protección y seguridad ciudadana por parte de los Órganos del Estado, encontrándose su actuación con falta de probidad definiendo la misma como la conducta indecorosa y contraria a la requerida en el desempeño en las funciones del cargo que ostenta, causal esta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
De tal manera que, la falta de probidad constituye un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público, los cuales están regulados por la normativa jurídica funcionarial o sus obligaciones contractuales de trabajo. Por lo tanto, debe concluirse que la falta de probidad tiene un amplio alcance, por cuanto la probidad debe ser entendida no sólo en el estricto campo de la relación de subordinación con la Administración Pública sino que la misma se extiende aún a los actos del funcionario que no guarden relación con las responsabilidades ligadas a su cargo, debido al status funcionarial de éstos, por lo que deben mantener en todo momento una conducta íntegra y digna.
Por lo que este Jurisdicente considera inconcebible, grave y alarmante la actuación del funcionario LUIS EDUARDO AURE IBARRA, debido a que la función policial corresponde a una función social, y todos y cada uno de los actos ejecutados por los ciudadanos que forman parte de cualquier Cuerpo de Seguridad, debe ser ejercida con responsabilidad, con conocimiento de todas las leyes y normas establecidas en nuestra legislación, debido a que estos son garantes del contenido de las mismas.
Así las cosas, resulta necesario para este Juzgador señalar que los funcionarios públicos antes de tomar posesión del cargo tienen la obligación de prestar juramento de defender la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo, por lo que se instituye como un deber de éstos el hecho de dar cumplimiento a la Constitución, las leyes, los reglamentos y los diversos actos administrativos susceptibles de ser ejecutados.
Asimismo, los órganos y entes de la Administración Pública tienen el deber de salvaguardar los intereses del Estado, por lo tanto, cobra suma relevancia el que los funcionarios públicos que lo integran se manejen de forma íntegra en sus funciones, esto es, que se desempeñen en las labores encomendadas con fiel cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general de fidelidad que se traduce en la solidaridad y firmeza con la institución, supervisores, compañeros y subalternos, lo que conlleva a un respeto hacia la Administración.
En consecuencia, es evidente que la conducta del querellante comprometió la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando valores que fundamentan y van dirigidos a fortalecer la probidad, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establecen:
“Artículo 2.
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3.
El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”
De la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar que la conducta del querellante discrepa de manera considerable de los principios que deben regir la conducta de todo funcionario público en el ejercicio de sus funciones (probidad, ética, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible la misma en la causal de destitución relativa a la “Falta de Probidad”, así como el incumplimiento de sus deberes como funcionario público, por lo que el hecho de que el querellante haya cometido un hecho delictivo amparado por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, por lo que al tratarse de un funcionario policial, considera este Juzgador que se está vulnerando los valores como la honestidad, la ética, la moral, la cual debe estar presente en toda actuación policial, así como la eficiencia y responsabilidad social en el ejercicio de la función pública, los cuales resultan esenciales en el caso de los funcionarios Policiales, principios que a su vez, están debidamente establecidos en nuestra Carta Magna, contemplados en los artículos 2 y 3 constitucional, y para el caso que nos ocupa, considera este Jurisdicente resaltar la responsabilidad social del cual está investido el Estado Venezolano, reflejando en su conducta una falta de probidad y una conducta inmoral en el trabajo, ya que la administración comprobó los hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de destitución incurriendo en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 2, 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual este Juzgador desecha el Vicio de Falso Supuesto de Hecho. Así se decide.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, este Juzgado considera necesario pronunciarse con respecto al alegato del querellante de estar protegido por el fuero paternal de acuerdo a lo establecido al artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se constata que corre inserta en los folios seis (06) y siete (07) del presente expediente copia del “Acta de Nacimiento” de la hija del ciudadano LUIS EDUARDO AURE IBARRA, el cual tiene fecha de nacimiento el 20 de Marzo de 2015. Ello implica que el querellante gozaba de fuero paternal para el momento en que fue destituido mediante el Acto Administrativo de Destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº 036/2016 de fecha 24 de Mayo de 2016. En tal sentido, estima oportuno este Juzgador analizar el derecho a la protección a la familia según lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
“Artículo 75.- “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. (…)”
Artículo 76.- “La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)” .
Las normas parcialmente transcritas consagran el deber del Estado de proteger a la familia como asociación natural de la sociedad, espacio fundamental para el desarrollo integral del ser humano. En este sentido, se establece expresamente que la maternidad y la paternidad “son protegidas íntegramente”.
Por su parte, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ratificada con Reserva por Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nº 31.256 del 14 de junio de 1977, en cuanto a protección a la familia preceptúa:
“Artículo 17
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen la edad y las condiciones requeridas para ello por las leyes internas, en la medida en que éstas no afecten al principio de no discriminación establecido en esta Convención.
3. El matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos.
5. La ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera de matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.” (Resaltado de este juzgador)
De igual forma, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado con reserva por Venezuela), publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 2.146 del 28 de enero de 1978, en su artículo 23 garantiza:
“Artículo 23
1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.
2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tiene edad para ello.
3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.
4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.” (Resaltado de este juzgador)
En relación a los derechos mencionados la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 0824 de fecha 22 de junio de 2011 estableció lo siguiente:
“(…) Por otra parte, la recurrente denuncia que para el momento en que fue removida y retirada del cargo de Inspector de Tribunales, gozaba de inamovilidad laboral, con ocasión al nacimiento de su hija el día 5 de marzo de 1999, violándosele su derecho a la protección de la maternidad, previsto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a este alegato, observa esta Sala que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta aplicable supletoriamente las disposiciones de la ley laboral ordinaria a la relación funcionarial ante la ausencia de disposición expresa en cuanto a la estabilidad de las funcionarias que se encuentren en estado de gravidez, ello así, el artículo 384 eiusdem, establece lo siguiente
(...)’.
Como puede observarse, esta Sala ha sido del criterio de que debe ampararse la maternidad en atención al texto constitucional (tanto del año 61 como del 99), protección que abarca incluso a quienes se desempeñen en cargos de libre nombramiento y remoción, por lo que para remover a una mujer embarazada o en el año siguiente al parto, el patrono debe esperar a que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.” (Negrillas de este Tribunal).
Asimismo, en relación a la protección de la maternidad y la familia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado lo siguiente:
“(…) En ese sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen. (…)
A tal efecto, considera esta Sala oportuno referir que la Ley Orgánica del Trabajo, garantiza la inamovilidad de la mujer trabajadora por el término de un (1) año, contado a partir del momento del parto o de la adopción si fuere el caso, a fin de evitar que la mano de obra femenina se vea afectada por decisiones en las que se vea comprometida su dignidad humana. (…)
Al respecto, ha sido criterio de esta Sala que para toda remoción a cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé.” (vid sentencia No.64/2002).
El fallo parcialmente transcrito establece que la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia va más allá de los intereses particulares de la madre trabajadora (en este caso del padre trabajador), ya que constituye una verdadera protección para el nasciturus (hijo por nacer) o al ya nacido, el cual tiene “derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse”. Coincide la Sala Constitucional con la Sala Político-Administrativa en que para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo, se debe esperar que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los permisos pre y post-natal previstos en la legislación laboral.
Adicionalmente a esta jurisprudencia respecto de la madre, la Sala ha decidido también en el mismo sentido respecto del padre. En efecto, en sentencia Nº 0387 de fecha 30 de marzo de 2011 decidió lo que sigue:
“(…) Respecto al fuero paternal, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de manera vinculante sostuvo en sentencia número 609 publicada en fecha 10 de junio de 2010, dictada en ocasión del recurso de revisión interpuesto contra la decisión número 0741 del 28 de mayo de 2009 emanada de este órgano jurisdiccional, lo siguiente: ‘…En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil. (…)
Así las cosas, es evidente que la decisión objeto de revisión también ignoró las normas constitucionales que amparan el hecho social trabajo, por cuanto la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad debió subsumirse dentro del principio de progresividad a favor del trabajador, como corresponde a todo derecho constitucional en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia…’.
En virtud de ello, y atendiendo al criterio contenido en el fallo parcialmente transcrito supra debe interpretarse de manera progresiva en favor del trabajador el artículo 8 de la Ley para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad, por lo que, la inamovilidad laboral amparaba al recurrente desde el momento de la concepción de su hija (…)” (Sentencia Nº 0387 del 30 de marzo de 2011) (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, es importante señalar el contenido de los artículos 94 y 335 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:
“Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos por inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por le inspector o inspectora de trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley”
“Artículo 335. La trabajadora en estado de gravidez, gozara de protección especial de inamovilidad desde el inicio del embarazo hasta dos años después del parto.”
En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno señalar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 609, de fecha 10 de junio de 2010, mediante el cual estableció:
“Así las cosas, no cabe ninguna duda, para esta Sala, de que la familia recibe de una protección especial y que sus integrantes deben gozar del mismo tratamiento ante las situaciones jurídicas que la agravien.
(...)
Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso concreto, la decisión de la Sala Político-Administrativa desconoció esa protección especial a la familia, dentro de la cual se incluye, por igual, a la maternidad y paternidad, lo cual causó que se hiciera una errónea y desajustada interpretación del artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, respecto de los valores constitucionales de la familia. Esa visión no acorde con los postulados constitucionales permitió a la Sala Político-Administrativa la conclusión de que el ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales no gozaba de inamovilidad laboral por fuero paternal, ya que había sido despedido doce (12) días antes del nacimiento de su hija y no después del mismo.
En efecto, esta Sala considera que existe un trato discriminatorio del y violatorio al derecho a la igualdad cuando la Sala Político-Administrativa dispuso que la inamovilidad del padre, por fuero paternal, comienza desde del nacimiento del hijo y no desde cuando se tiene conocimiento del embarazo, tal como lo regula la Ley Orgánica del Trabajo para la mujer.
(...)
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
(...)
Finalmente, esta Sala establece con carácter vinculante la interpretación que se recoge en este fallo, razón por la cual ordena la publicación del mismo en la Gaceta Oficial, bajo el título “Interpretación constitucional del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad”, así como su publicación, con especial reseña en la página principal del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia.
Se fijan los efectos del presente veredicto desde su publicación, en el entendido de que gozan de fuero paternal los trabajadores padres de quienes estén concebidos actualmente. Así, igualmente, se decide”.
Con fundamento a las previsiones legales analizadas y los criterios jurisprudenciales citados, es preciso reiterar que en el presente caso cursa en autos, copia de ACTA DE NACIMIENTO, registrada por ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, bajo el Acta Nº 244, Año 2015, mediante la cual se evidencia que el querellante es padre de una niña nacida en fecha 20 de Marzo de 2015. Por tal razón se comprueba sin equívoco alguno, que el accionante a la fecha de la notificación del acto administrativo de destitución (24 de Mayo de 2016), gozaba de inamovilidad laboral por paternidad, la cual comprende desde el momento de la concepción, hasta los dos (02) años después de nacido el niño; protección ésta que le concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad; por lo que no podía ser objeto de desmejoramiento, - entre otras cosas – en sus condiciones de trabajo.
Para concluir, cabe destacar que nuestra Constitución atribuye al aspecto social mayor relevancia, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos, ya que por mandato constitucional se exige una especial atención en cuanto a las obligaciones sociales que tiene el Estado para con todos los ciudadanos.
Es por ello, que este Jurisdicente considera pertinente establecer que los funcionarios policiales tienen el deber de preservar los intereses del Estado, en búsqueda de la paz social, por lo tanto, es de relevancia que realicen sus actividades de forma íntegra y ética en cada una de las áreas en que se manifieste su conducta y comportamiento, con el cumplimiento de las obligaciones de contenido ético y moral y en acatamiento del deber general, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“(…) Venezuela se declara República Bolivariana, irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador (…)”
Este artículo 1° constitucional, resalta los valores del Libertador Simón Bolívar, como valores fundamentales de nuestra doctrina, y declara que nuestro Estado, es irrenunciablemente libre, e independiente, por lo tanto es autónomo, y fundamenta su patrimonio moral en la Justicia y la Paz, en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Seguidamente, observa este Juzgador que la conducta del querellante fue totalmente contraria a los principios básicos que todo funcionario perteneciente a la Administración Pública, en ese sentido, considera pertinente este Jurisdicente traer a colación lo establecido la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, en la cual en su artículo 45 delimita qué debe entenderse por actos u omisiones que:
“(…) atentan contra la ética pública y la moral administrativa, los funcionarios públicos o funcionarias públicas, que cometan hechos contrarios a los principios de honestidad, equidad, decoro, lealtad, vocación de servicio, disciplina, eficacia, responsabilidad, puntualidad y transparencia. (…) Tales principios rectores de los deberes y conductas de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se definirán en los términos siguientes: (…)
a) La honestidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar con probidad y honradez, lo cual excluye cualquier comportamiento en desmedro del interés colectivo. (…)
b) La equidad obliga a todo funcionario público o funcionaria pública a actuar, respecto de las personas que demanden o soliciten su servicio, sin ningún tipo de preferencias y sólo en razón del mérito, legalidad, motivaciones objetivas con base al principio constitucional de la no discriminación, y sin consideraciones ajenas al fondo del asunto y a la justicia. (…)
c) El decoro impone a todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de exteriorizarse en un lenguaje adecuado, y con respecto en la manera de conducirse durante el ejercicio de las funciones y tareas asignadas. (…)
d) La lealtad impone para todo funcionario público o funcionaria pública la obligación de respetar el ejercicio legítimo de las funciones encomendadas a otras instituciones; de ponderar, en el ejercicio de las funciones propias, la totalidad de los intereses públicos implicados, y la fidelidad, constancia y solidaridad para con el ente en el cual presta sus servicios. (…)
e) La vocación de servicio implica que los funcionarios públicos o funcionarias públicas están al servicio de las personas, y en su actuación darán preferencia a los requerimientos de la población y a la satisfacción de sus necesidades, con exclusión de conductas, motivaciones e intereses distintos de los del ente para el cual prestan sus servicios. (…)
f) La disciplina comporta la observancia y estricto cumplimiento al orden legal establecido por parte de los funcionarios públicos o funcionarias públicas. (…)
g) La eficacia entraña el deber de todo funcionario público o funcionaria pública de dar cumplimiento óptimo y en el menor tiempo posible a los objetivos y metas fijados en las normas, planes y compromiso de gestión, bajo la orientación de políticas y estrategias establecidas por los órganos del Poder Público Nacional. (…)
h) La responsabilidad significa disposición y diligencia en el ejercicio de las competencias, funciones y tareas encomendadas, tomar la iniciativa de ofrecerse a realizarlas, así como la permanente disposición a rendir cuentas y a asumir las consecuencias de la conducta, sin excusas de ninguna naturaleza, cuando se requiera o juzgue obligante. (…)
i) La puntualidad exige de todo funcionario público o funcionaria pública que los compromisos contraídos y las tareas, encargos y trabajos asignados sean cumplidos eficazmente, dentro de los lapsos establecidos en las normas o los que se haya convenido a tal efecto. (…)
j) La transparencia exige de todo funcionario público o funcionaria pública la ejecución diáfana de los actos de servicio y el respeto del derecho de toda persona a conocer la verdad, sin omitirla ni falsearla, en observancia de las garantías establecidas en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Así la cosas, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real materializado en la efectividad integral de la Administración, ello requiere una responsabilidad social de todos los órganos que integran la Administración Pública, esta comprende los aportes que los ciudadanos hacen al Estado para que éste cumpla con sus funciones de bienestar social; tales obligaciones vienen dadas por la Constitución y las leyes, coadyuvando en la satisfacción de los derechos básicos y esenciales de toda la sociedad, por lo que nace así la corresponsabilidad social del Estado en satisfacer el mayor número de necesidades en cualquiera de los ámbitos de la vida social.
En tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Ahora bien, el Estado Social de Derecho tiene como valor fundamental la Justicia, como presupuesto ético de la democracia que garantiza la convivencia pacífica y armónica; en este sentido, el sistema judicial se encuentra en la obligación de resolver los conflictos bajo el reconocimiento de los derechos humanos y fundamentales que se derivan de la naturaleza de la persona humana y que son inherentes a la dignidad de las mismas, necesarios para su pleno desenvolvimiento moral y material, estando taxativamente establecidos en la ley, en todo lo referente a la justicia y la obligación del comportamiento a quien le fue delegado la responsabilidad de salvaguardar vidas, así como los bines patrimoniales de las personas y su integridad física, en el ejercicio de la garantía constitucional que en conclusión busca hacer justicia.
En consecuencia, y bajo la premisa del Estado Social de Derecho y de Justicia, un Juez puede resolver en Justicia, pero no necesariamente tiene que ser en derecho, lo que no debe entenderse que se está actuando fuera del principio de legalidad y de la validez o reconocimiento de un estricto Estado de derecho, en el ejercicio fundamental de la legalidad y del Derecho Constitucional, también debe reconocer y dejar establecido cuando las actuaciones de la Administración Pública esta ajustado a derecho, este señalamiento demuestra que la Justicia viene a ser la existencia de una pluralidad de intereses, de situaciones jurídicas, cuyas relaciones recíprocas importa establecer con meridiana claridad, comparar y conciliar; bajo este enfoque, la Justicia, es por esencia, la solución de conflictos, en la convivencia de un Estado de Derecho que busca estar dentro de sus normas y prioridades una tutela Judicial efectiva.
Por lo que quien aquí Juzga, considera fundamental establecer que todo funcionario público está investido de ciertos principios que resguardan a la actividad administrativa, establecida en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la Administración está obligada irrefutablemente a cumplir con estos principios, y es función del Estado a través de la Administración Pública, además, debe existir una debida tutela judicial efectiva que el Estado proporciona, teniendo la Justicia, como valor supremo de todos los hombres en sociedad y fin último que justifica la existencia del Estado como modelo social democrático que garantiza la convivencia pacífica y armónica de los pueblos. Asimismo nuestra Carta Magna establece en su artículo 139 que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Asimismo nuestra Carta Magna establece en su artículo 139 que el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o de la ley.
Por lo que este Juzgador quiere establecer que el Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, debe ser entendido como la regulación del Estado por la Justicia en el derecho en su dimensión social, quedando de esta forma subordinado al orden jurídico preestablecido; es decir, al principio de legalidad del cual deben estar sometidos todos los organismos que integran la Administración Pública, y los particulares que hacen vida en la Administración, por lo cual, se entiende que la actuación debe garantizar que esa normatividad jurídica cuide de realizar la justicia social, y ello se ve reflejado en el cumplimiento del principio de legalidad y de sus obligaciones asignadas, quedando parte de ello establecido y definido en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el hecho de la responsabilidad social que tiene todos los ciudadanos y que no escapa de los fines del Estado en la búsqueda de la paz social.
Aunado a ello, es preciso señalar que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 55 y 332 Constitucional, el cual de forma inequívoca establece que todos los ciudadanos tienen derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, y esto se realiza a través de los cuerpos de seguridad del Estado, en consecuencia los que integran esos organismos de seguridad debe someterse plenamente a la ley y al derecho, respetando el principio de legalidad.
De igual manera, se garantiza a través de la disposición contenida en el artículo 7 de nuestra Carta Magna, que establece la supremacía y carácter normativo del Texto Fundamental, según el cual, toda la actividad de los órganos que ejercen el Poder Público e incluso la de los particulares, están sujetas a sus disposiciones”
En este mismo orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que los funcionarios policiales tienen la obligación de cumplir con la Constitución y las Leyes, así como de cumplir con los deberes inherentes a su cargo.
En definitiva y con fundamento en todas las razones que anteceden, se establece que la autoridad administrativa decidió conforme a los hechos traídos al expediente administrativo instruidos por ella, produciéndose consecuencialmente la declaratoria de “Destitución” del funcionario ut supra. Aunado a ello este Juzgado, determina que la conducta del recurrente, manifiesta un total desapego a esos deberes y obligaciones que le exigen y requiere la Institución Policial en el ejercicio de sus funciones (probidad, honestidad, rectitud, entre otros), siendo subsumible sus faltas en el articulo 97 numerales 2, 3, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública situación que provoca que este Juzgado Superior deba DECLARAR FIRME la Providencia Administrativa N° 036/2016, de fecha 24 de Mayo de 2016, dictado por el Director General de la policía del Estado Carabobo, mediante el cual destituyen al funcionario LUIS EDUARDO AURE IBARRA, suficientemente identificado, por encontrarse inmerso en las descritas causales de destitución .Así se decide.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano LUIS EDUARDO AURE IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.098.278, asistido por la abogada Aixa Alfonso Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.835, contra la Providencia Administrativa Nº 036/2016 de fecha 24 de Mayo de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: SE DECLARA FIRME, la Providencia Administrativa Nº 036/2016 de fecha 24 de Mayo de 2016, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, en la cual destituyen al ciudadano LUIS EDUARDO AURE IBARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-16.098.278 del cargo de Oficial, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
3. TERCERO: SE ORDENA al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO CARABOBO, a incorporar al ciudadano LUIS EDUARDO AURE IBARRA a la nómina y dem ás beneficios de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, al Cuerpo de Policía del Estado Carabobo hasta el 20 de Marzo de 2017 fecha en la cual finaliza la protección por fuero paternal y en consecuencia, deberá procederse a su destitución definitiva; o bien podrá el Cuerpo de Policía del Estado Carabobo calcular los sueldos y todos los demás beneficios que le corresponderían al prenombrado ciudadano por la prestación del servicio y pagar el monto que resulte de tales operaciones, a los efectos de salvaguardar el derecho al fuero paternal sin la necesidad de realizar la reincorporación efectiva. Ahora bien, en el caso de que la presente sentencia quede definitivamente firme antes de la culminación de la protección cautelar, deberá calcularse y pagarse los salarios correspondientes desde la fecha del acto de destitución hasta la fecha en que finalice el fuero paternal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ.
Expediente Nro. 16.113. En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/R5
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 26 de Junio de 2017, siendo las 03:20 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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