REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 8 de junio de 2017
207º y 158º


EXPEDIENTE Nº: 15.048
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA
DEMANDANTE: ELADIA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.053.980
DEMANDADOS: JOSÉ EDGAR SEQUERA GALÍNDEZ, WILYN JESÚS SEQUERA GALÍNDEZ, ALIRIO NEK SEQUERA GALÍNDEZ, LILA NAYIBE SEQUERA GALÍNDEZ, y JESÚS JAVIER SEQUERA GALÍNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. “V-10.225.516, V-11.962.339, y V-24.742.688”




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 3 de abril de 2017 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.

El día 25 de abril de 2017, la parte actora consignó escrito de informes y el 8 de mayo del mismo año presenta observaciones.

Por auto del 9 de mayo de 2017, se fijó la oportunidad para dictar sentencia.



Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se niega la solicitud formulada por la demandante para que se ordena la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil.

El Juzgado de Primera Instancia, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“Ahora bien, teniendo en cuenta que la presente causa es una ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO que por su naturaleza se interpone contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que les reconozca su estado y teniendo en cuenta la jurisprudencia previamente citada, resulta evidente que la publicación del edicto tal como lo prevé el artículo 231 del Código de procedimiento civil es una formalidad esencial en ese tipo de acciones por lo tanto es de estricto orden público, ya que con su aplicación, se resguarda el derecho a la defensa de los posibles herederos desconocidos y se evitan futuras reposiciones. en consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NIEGA su solicitud.”


Para decidir se observa:

Del libelo que encabeza las actas procesales, se desprende que la parte actora intenta una acción mero-declarativa de unión concubinaria, que se alega se mantuvo con una persona ya fallecida, y se interpone en contra de sus herederos.

Al efecto, el encabezamiento del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias…”



Ciertamente, la jurisprudencia de nuestra máxima jurisdicción ha señalado que tratándose de herederos desconocidos, no puede condicionarse la publicación del edicto al conocimiento de su existencia, por lo que siempre hay que proceder a la publicación del edicto a que se contrae el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando se trate de herederos desconocidos, cuya existencia es incierta. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de agosto de 2003, expediente Nº 01-954)

Sin embargo, la norma trascrita sí condiciona la publicación del edicto a que se trate de derechos del finado en una herencia u otra cosa común, como por ejemplo un juicio de partición donde el finado era comunero, no así en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, caso en el cual la norma rectora es el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, el cual contempla:

“2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
…OMISSIS…
Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”


Como se aprecia, en los juicio de esta naturaleza el Tribunal debe hacer publicar un edicto en el cual se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto y huelga decir, que las acciones mero-declarativas de unión estable de hecho versan sobre el estado y capacidad de las personas, por lo que esta alzada considera que debe aplicarse al caso de marras el artículo 507 del Código Civil.

Abona lo expuesto, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2011, expediente Nº AA20-C-




2011-000240, a saber:

“Así las cosas, esta Máxima Jurisdicción Civil expresa seguir la doctrina de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, desarrollada, entre otras, en la sentencia N° 1747 de fecha 12 de noviembre de 2009, exp. N° 2009-000024, en la cual se señaló:
Dicho artículo establece: Artículo 231. Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana.
Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: María Trinidad Villegas Betancourt contra Carmen Maruja Salgado Villegas y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.
En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.
EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN


EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara sin lugar la presente denuncia…>
Reitera la Sala que, el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectué la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio. (Resaltados del texto original)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente Nº 04-3301, estableció que en los procedimientos de declaración judicial de concubinatos, debe aplicarse el artículo 507 del Código Civil, en los siguientes términos:

“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.” (Resaltado de esta sentencia)

Como quiera que el presente juicio no versa sobre derechos del finado JOSÉ DE JESÚS SEQUERA PALENCIA en una herencia u otra cosa común, sino sobre el estado y capacidad de las personas, al tratarse de una acción mero-declarativa de concubinato, resulta concluyente que debe ser publicado el edicto aludido en el ordinal 2º del artículo 507 del Código Civil, requisito indispensable para poder considerar que ha comenzado el juicio, lo que determina que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana ELADIA GALÍNDEZ; SEGUNDO: SE REVOCA la


decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la demanda, para que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, haga publicar el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente a l tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los ocho (8) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR




En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:05 P.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.





NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 15.048
JAMP/NRR.-