REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de junio de 2017
Años 207º y 158º
ASUNTO: GP01-R-2015-000548
PONENTE; DEISIS ORASMA DELGADO
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho JESUSA DEL VALLE LEZAMA SALAS, en su condición de defensora Publica Auxiliar Octava Adscrita a la Defensoria Publica del Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-012151, seguido al ciudadano; JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ y DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.784.711 y 20.083.028, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto del 2015, por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Tribunal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordeno mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 257 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
Interpuesto el recurso se dio el correspondiente trámite legal y se emplazo al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en fecha 28 de Junio del 2016, quien quedo debidamente emplazado en fecha 15-07-2016, sin hasta la presente fecha haber presentado contestación al recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Corte en fecha 22-05-2017, dándosele entrada en Sala en fecha 08 de Junio del 2017, y por distribución computarizada correspondió su ponencia a la Jueza Superior Nº 05 DEISIS ORASMA DELGADO.
En fecha 14-06-2017, se declaro ADMITIDO el presente recurso.
Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO.
La recurrente JESUSA DEL VALLE LEZAMA SALAS, en su condición de defensora Publica Auxiliar Octava Adscrita a la Defensoria Publica del Estado Carabobo, ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto del 2015, por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Tribunal de este Circuito Judicial Penal, ejercido en los términos siguientes:
“…Quien suscribe, Abg. JESUSA DEL VALLE LEZAMA SALAS Defensora Pública Auxiliar OCTAVA, Adscrita a la Defensa Pública del Estado Carabobo, e representación de los derechos y garantías de los ciudadanos JAROL JAMPIER GONZÁLEZ ALVAREZ Y DARWIN DANIEL HERNÁNDEZ AVENDAÑO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad í 16.784.711 y 20.083.028, actualmente recluidos en la Sede del Cuerpo c Investigaciones Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub- Delegación "Las Acacias imputados por la Fiscalía Tercera (3o) del Ministerio Público, por la presunta negada comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICUL AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO Y AGAVILLAMIENTC previstos y sancionados en los artículos 458 y 257 del Código Penal, y USO D ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 ¡ la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Ante Í competente autoridad ocurro a los fines de interponer RECURSO DE APELACIO DE AUTO contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto por el Juzgado Noveno (9°) Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual Mantiene la medida judicial de privación de libertad decretada en Audiencia Especial de Presentación de Imputados, celebrada en fecha 26-06-2015 en su contra.
Estando dentro del plazo legal para interponer formalmente el Recurso de Apelación contra la decisión que en este acto recurro es tal como lo dispone artículo 439.4.5 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal razón expone y solicito lo siguiente:
La decisión que por esta vía se recurre tiene fecha de 12-08-2015, siendo la suscrita defensora notificada de la misma en fecha 26-08-2015, por lo que presente Recurso se interpone en tiempo hábil y útil.
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO
Preceptos Legales que lo autorizan. Artículo 439 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal: "...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones...
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad..
5° Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código..."
Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal: "El recurso de apelación s interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento d( recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición."
PRIMERO: El auto motivado de fecha 12-08-2015 mediante el cual el Tribunal mantiene la Medida de privación Judicial preventiva de libertad en contra de l< Ciudadanos JAROL JAMPIER GONZÁLEZ ALVAREZ Y DARWIN DANIE HERNÁNDEZ AVENDANO, vulnera el DERECHO AL DEBIDO PROCESO contenido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el mismo se incurre en infracción del artículo 23 Parágrafo Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 236 "El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha su autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren I requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial prevenir de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputado será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de la libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detente o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presume fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran Ios supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto i este artículo.
Dicha decisión se encuentra inmotivada, alegato que se asevera, c atención a que la solicitud de Decaimiento de la Medida Privativa de Libertó realizada por la defensa, en estricto apego a la norma ut supra en fecha 11-0 2015 ,en razón de no haber el Ministerio Público presentado en tiempo hábil y ú su acto conclusivo, fue negada por el Tribunal considerando éste, que no había vanado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de liberta decretada en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, de fecha 2 06-2015, haciendo de esta forma caso omiso a la petición de la defensa incurriendo en una interpretación errónea en cuanto a dicha petición, considera quien defiende, que mal pudo dicho tribunal negar la libertad de mis representados basándose en tal argumento, ya que en el Auto que por esta vía se Recurre no s observa el fundamento racional, táctico y jurídico de la decisión judicial incurriendo por lo tanto en In motivación, solo se observa que en la dispositiva c la decisión el Juez Aquo se basa en que no han variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad que se libro en su contra.
Ciudadanos Magistrados, que han de conocer el presente Asunto, se hac necesario destacar que la Defensa en ningún momento solicito examen y revisión de la medida privativa de libertad en forma pura simple como lo establece articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, la Defensa solicito decaimiento de la medida Judicial Preventiva privativa de libertad conforme establecido en el cuarto aparte del articulo 236 ejusdem, por no haber presentado Representante Fiscal en el lapso de 45 días el acto conclusivo de acusación siendo ello así, no entiende quien defiende el por que? De la motivación de .juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento lo hace como si se tratara c una solicitud de examen y revisión de medida, lo cual es contrario a la solicitud presentada, entendiendo la defensa que el Tribunal no tenia argumentación para regar la solicitud en los términos que le fueron planteados.
Incurriendo la juzgadora en errónea aplicación de la norma jurídica, ya que fundamento la decisión sobre la base de un supuesto que no era aplicable en presente caso. El Tribunal con su pronunciamiento vulnera normas de orden público, es decir, principio de orden consecutivo con fase de preclusión, en virtud que en nuestro ordenamiento jurídico los lapsos son preclusivos, y debió tribunal decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad tal como dispone la norma procesal adjetiva que regula la materia.
El Administrador de Justicia, no le garantizó a mis representados un efectivo acceso a ésta, para hacer valer sus derechos e intereses; en consecuencia, con referido comportamiento por parte del Juez de Control, entró en flagrante violación del Principio Constitucional de LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
En tal sentido de manera reiterada ha expresado el Tribunal Supremo a Justicia: "... El principio de la tutela judicial efectiva, contemplado en los articule 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cu explica que no basta con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho. En efecto, este no se materializa si no se obtiene una tutela judicial efectiva, que necesariamente implica que quien acuda al órgano jurisdiccional, tiene derecho a obtener un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establezcan para garantizar i debido proceso, es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas.
El deber de la motivación en las decisiones judiciales es una exigencia Constitucional integrada en el derecho a la tutela judicial efectiva y tomando e cuenta que parte de los argumentos de la defensa no recibieron la debido respuesta, concluyendo que en la decisión se evidencia claramente el vicio que misma adolece, que no es otro que la INMOTIVACIÓN.
SEGUNDO: En la recurrida se puede apreciar, como el Juzgador para fundamentar su decisión, sólo apreció las circunstancias existentes al momento c a celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, haciendo caso omiso a la petición de libertad de la defensa por haber concluido el lapso c cuarenta y cinco (45) días para que el Ministerio Publico presentara correspondiente acto conclusivo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; colocándose de espalda a los derecho y Garantías que le asisten a los ciudadanos JAROL JAMPIER GONZALE ALVAREZ Y DARWIN DANIEL HERNÁNDEZ AVENDAÑO, los cuales encuentran relacionados con el debido proceso.
P E T I T O R I O
Solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente Recurso de Apelación:
PRIMERO: Sea declarado admisible el Recurso de Apelación en contra d auto de fecha 12 de Agosto de 2015, dictado por el Tribunal Noveno de Control ó Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en el cual se mantiene la Medie Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos JAROL JAMPIER GONZALE ALVAREZ Y DARWIN DANIEL HERNÁNDEZ AVENDAÑO.
SEGUNDO: Tenga a bien considerar los argumentos de la defensa declarar con lugar el Recurso Interpuesto, y decrete el DECAIMIENTO DE L MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD a mis representados Ciudadanos JAROL JAMPIER GONZÁLEZ ALVAREZ Y DARWIN DANIE HERNÁNDEZ AVENDAÑO, por no haber presentado el representante fiscal acusación en el lapso de ley, y en su consecuencia acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad de las menos gravosa en atención al caso…”
II
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION:
Emplazada como fue la FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO, por el tribunal aquo y hasta la presente fecha "NO HUBO CONTESTACION…”
RESOLUCION DEL RECURSO:
LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
El escrito de apelación presentado por la profesional del derecho JESUSA DEL VALLE LEZAMA SALAS, en su condición de defensora Publica Auxiliar Octava Adscrita a la Defensoria Publica del Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-012151, seguido al ciudadano; JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ y DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.784.711 y 20.083.028, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto del 2015, por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Tribunal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordeno mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 257 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA.
Ahora bien, observa esta Sala en el contenido de la decisión impugnada, que la juzgadora a quo al dictaminar la medida privativa de libertad, argumentó la existencia de elementos para estimar procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada consecuencialmente la posibilidad del peligro de fuga por la pena probable a imponerse y por la magnitud del daño causado, del contenido de la recurrida se extrae:
Este Tribunal a los fines de resolver lo planteado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 26-06-2015, este Tribunal una vez culminada la audiencia especial de presentación de imputados, en la causa signada con la nomenclatura GP01-P-2015-012151 seguida contra JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ y DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO, por los presuntos delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 de la ley especial, ROBO AGRAVADO, previsto en el Articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, Previsto de conformidad Con el Art. 257, del Código Penal venezolano, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el Art. 264, de la LOPNNA, les decretó medida judicial de Privación de libertad y ordenó su ingreso al Internado Judicial Carabobo; así mismo emerge del sistema Iuris 2000, que el Ministerio Pùblico presentó acusación en su contra.
SEGUNDO: Este Tribunal a los fines de dar oportuna respuesta sin formalismos no esenciales o reposiciones inútiles, entra a resolver la solicitud que antecede, considera quien aquí suscribe, que desde el mismo momento en que JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ y DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO, fueron privados de su libertad hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron su privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, por lo que se mantiene la medida judicial de privación de libertad librada en su contra, por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es negar la medida menos gravosa solicitada por la defensora de autos, y manteniéndose vigente la medida judicial de privación preventiva de libertad decretada en fecha 26-06-2015; y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a los planteamientos antes expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda mantener la medida judicial de privación de libertad dictada en fecha 26-06-2015, contra JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ y DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO, quienes se encuentran detenidos, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.
De lo trascrito se desprende que el administrador de justicia, explanó las razones que lo conllevaron a dar por cumplidos los extremos de los artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, y en especial en cuanto al aspecto impugnado se aprecia que si bien la defensa muestra inconformidad con la apreciación de los elementos que dan por cumplidos la exigencia de los articulo artículos 236 y 237 del texto adjetivo penal, se observa que en forma concurrente el juzgador a quo señaló las circunstancias que dan lugar a la apreciación de la existencia de dichos extremos, con los elementos de convicción presentados por la Vindicta Publica. Además se observa que los requisitos de ley, las circunstancias que motivaron el decreto de Privativa de Libertad no han variado, por ello la decisión esta a derecho.-
En consecuencia, al haberse estimado satisfechos los extremos de ley para decretar la Medida Privativa de Libertad, dando el juzgador a quo, la motivación suficiente de conformidad con las leyes, por lo que se concluye que no asiste la razón al recurrente, al estar expuestos suficientemente los motivos que originaron el dictamen impugnado ciñéndose a la normativa expresada, siendo menester destacar que en esta fase del procedimiento, no se exige una motivación exhaustiva, ya que ello corresponde a otras decisiones en el proceso (criterio sostenido por la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, 14 de abril de 2005), sino que se den los supuestos de la normativa procesal penal ya citada.
Por otra parte es de señalar que la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, tiene un carácter de aseguramiento para garantizar que el imputado, en este caso, con certeza acuda a la orden del Tribunal cuando se le requiera para la realización del acto procesal que corresponda, y que no se sustraerá del cumplimiento de la eventual condena que se le impusiera, si llegase a ser declarado culpable. Esta posición no atenta contra el principio de la presunción de Inocencia, ni contra el estado de Libertad, pues no se está partiendo de una presunción de culpabilidad, simplemente se trata de la aplicación de una normativa que permite su excepción al principio fundamental de ser juzgado en libertad, por cuanto en el caso concreto concurren los supuestos que así lo permiten.
Por lo que esta Sala al encontrar que la decisión recurrida se dictó en armonía con la normativa procesal penal vigente y, en correspondencia con el criterio jurisprudencial citado, encontrándose suficientemente motivada para el decreto de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD dictada, habiendo acogido el juzgador A-quo, los hechos imputados y los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, señalando el cumplimiento de exigencias de los artículos 236 y 237 en sus numerales 2 y 3 y parágrafo primero ambos del texto adjetivo penal; siendo lo precedente y ajustado a derecho declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la recurrente y confirmar la decisión recurrida por cuanto no requiere la exhaustividad de otras decisiones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las anteriores consideraciones, esta Sala Accidental de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho JESUSA DEL VALLE LEZAMA SALAS, en su condición de defensora Publica Auxiliar Octava Adscrita a la Defensoria Publica del Estado Carabobo, en el asunto signado con el Nº GP01-P-2015-012151, seguido al ciudadano; JAROL JAMPIER GONZALEZ ALVAREZ y DARWIN DANIEL HERNANDEZ AVENDAÑO, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.784.711 y 20.083.028, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de Agosto del 2015, por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Tribunal de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordeno mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Especial, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 257 del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la LOPNNA. SEGUNDO; CONFIRMA la decisión de fecha 12 de Agosto del 2015, por la Juez Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Publíquese, regístrese, notifíquese. Remítase el presente expediente en su debida oportunidad a la Jueza de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia en la fecha ut-supra señalada.
JUEZAS DE SALA
DEISIS ORASMA DELGADO
Ponente
ADAS MARINA ARMAS DIAZ MORELA FERRER BARBOZA
El Secretario;
Abg. Andoni Barroeta.
Hora de Emisión: 2:24 PM