REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia
Valencia, 22 de junio de 2017
Años 207º y 158º

ASUNTO: GP01-R-2017-000198
PONENTE: ADAS MARINA ARMAS DIAZ


Recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Séptimo en Funciones de Control; esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones entra a conocer el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abg. WILMER AGUSTIN VARGAS SILVA, en su condición Fiscal del Ministerio Publico con competencia en flagrancia en la audiencia de presentación de imputado de fecha 10 de Junio de 2017 publicado auto motivado en fecha 13 de Junio del mismo año; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, contra la decisión dictada por la Jueza Séptima de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, mediante el cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FERNANDO MOISES GARCIA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.-
En fecha 20 de Junio de 2017, se dio cuenta en esta Sala de Corte de Apelaciones, del recurso de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Superior Nº 4 ADAS MARINA ARMAS DIAZ.
Cumplidos los extremos de Ley, se procede a verificar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, exigidos de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proceder a decidir el fondo; de conformidad con lo establecido en el artículo 374 eiusdem, en los siguientes términos:

DE LA ADMISIBILIDAD
PRIMERO: Se declara legitimado el Fiscal del Ministerio Público con competencia en flagrancia de esta Circunscripción Judicial, Abogado Abg. WILMER AGUSTIN VARGAS SILVA, para interponer el presente recurso.

SEGUNDO: El recurso fue interpuesto en la audiencia de presentación de imputado en fecha 10 de Junio de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se considera temporáneo.

TERCERO: Se trata de una decisión apelable y en consecuencia se declara admitido.

Conforme a lo dispuesto en los artículos 432 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DECISION IMPUGNADA
En la audiencia de presentación de imputado celebrada de fecha 10 de Junio de 2017, la Jueza Séptima de Control de este Circuito Judicial Penal decreto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado FERNANDO MOISES GARCÍA TORREALBA, en los siguientes términos:

“ … El Juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia de la siguiente manera: PRIMERO efectivamente nos encontramos ante la presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito dada la data de su ocurrencia, tal como lo ha calificado provisionalmente el Ministerio Público, como lo es: de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 del Código Penal, no obstante el Ministerio Publico invoca la sentencia 1381 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carasquero la cual hace referencia a la doble imputación, a los fines de imputarle en este actos el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, a considerar el Ministerio Publico, que una vez interpuesta la denuncia por la presunta victima y hacer el señalamiento del hoy imputado, es elemento suficiente para invocar la mencionado sentencia y suprimir la investigación supeditándola solo al señalamiento de la victima pretendiendo así solicitar una medida privativa de libertad por el Mencionado delito, considerando este tribunal que no estamos ante elementos suficientes que vinculen al mencionado imputado con el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, por lo cual se aparta de esta precalificación, y acordando el procedimiento ordinario, dejando al Ministerio Publico la posibilidad que una vez realizada la investigación hiciere la imputación que ha bien considere pertinente, asimismo se declara la solicitud de nulidad invocada por la defensa, toda vez que si bien es cierto que este tribunal se ha apartado de la precalificación dada por el Ministerio Publico la aprehensión del ciudadano José Fernando García Torrealba, ha sido bajo los Parámetros establecidos en la ley, y no ha sido violatoria de derechos alguno para el imputado, por lo que se decreta sin lugar la Medida Privativa de Libertad y en su lugar este tribunal acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 y 9º del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: Presentación cada 30 días ante la oficina de alguacilazgo y estar atento al desarrollo del presente proceso, debiendo acudir a los llamados del Tribunal en Función de Control y el Ministerio Público. Además tiene la Obligación de estar atento al visor (Oficina de Atención al Público), a los fines de verificar cuando el tribunal fije actos en relación a su causa. Líbrese. Se decreta la aprehensión como legal bajo los parámetros del artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal.…”
II
DEL PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de Flagrancia Abg. WILMER AGUSTÍN VARGAS SILVA, interpuso Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en los siguientes términos:

“…el Ministerio Publico en este acto ejerce recurso de apelación de forma oral de conformidad con lo previsto en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentándolo en lo siguientes alegatos, el tribunal para decidir considero que no existes suficiente elementos para invocar la sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-209 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carasquero, para imputar el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, es por lo que surge la siguiente interrogante, aunque no se cuente con plurales elementos acaso no obstante suficiente contundencia el señalamiento de la victima quien de forma conteste dejo plasmar en la denuncia que interpuesto el nombre del imputado, sus características fisonómicas, particulares como fue el señalar que el imputado es hijo de un mecánico, y es por eso que con certeza lo señala en su denuncia, es por lo que el Ministerio Publico, considera ajustada a derecho la imputación realizada suficientemente fundamentada mas no con una animo distinto, a la de ejercer la acción penal, sorprende al Ministerio Publico el alegato expresado por la Juez quien manifestó que esta representación fiscal pretende sustituir la fase de investigación, a lo cual humildemente el Ministerio Publico expresa que se tienen claras las atribuciones que confiere el estado a los fiscales de fragancias, si genera dudas a a este tribunal la imputación realizada por el Ministerio Publico es precisamente en la etapa de investigación que se le dará claridad a esta supuesta insuficiencia u oscuridad planteada por el Tribuna, adminiculado a lo ya expuesto el Ministerio Publico considera que la pena a imponerse por el delito imputado el cual en su limite máximo excede de 12 años, el cual esta previsto en las excepciones señaladas en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se presume fundamente el peligro de FUGA DE DETENIDOS previsto y sancionado en el articulo 252 de código penal y la obstaculización al proceso, es por lo que solicito que estas actuaciones sean elevadas, al conocimiento de los Jueces Superiores de este Circuito Judicial Penal quienes son los facultados para emitir el respectivo pronunciamiento ante la interposición de un Recurso de Apelación, Es todo”.-

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
“… Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor publico a los fines de dar contestación al recurso interpuesto quien expone “esta defensa una vez escuchado el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Publico “Efecto Suspensivo” esta defensa solicita a los magistrados de la sala que ratifique la decisión tomada por el Tribunal Séptimo en Funciones de Control, por cuanto dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho. Es todo. Oída la exposición del Ministerio Publico y de la defensa es por lo que este tribunal se acuerda la remisión del presente asunto a la Corte de Apelaciones. Se mantiene privado de libertad hasta tanto la corte de apelaciones se pronuncie respecto al recurso de apelación. Quedan las partes presentes notificadas. Líbrense los oficios correspondientes. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman siendo las 01:00 de al tarde.-. …”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al analizar la apelación interpuesta por el representante de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la audiencia de presentación de imputado de fecha 10 de Junio de 2017, en la actuación principal GP01-P-2017-019398; esta Sala observa que el mismo se centra en apelar de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD acordada al imputado FERNANDO MOISES GARCÍA TORREALBA ejerciendo el efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su disentimiento con la mencionada medida cautelar acordada al imputado supra, al considerar que en el presente caso, en la etapa primigenia en que se encuentra el caso de marras, fueron presentados suficientes elementos de convicción, para estimar la participación del procesado en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, lo que hace procedente la medida solicitada.

La Sala observa, que el Fiscal del Ministerio Público ejerció el recurso en efecto suspensivo, el cual sobreviene de la interposición de un recurso de apelación que presenta la Vindicta Pública en la audiencia de presentación de imputado, en atención al contenido articular 374 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, advierte la Sala que el recurso de apelación con efecto suspensivo, es una modalidad de recurso excepcional, que deja en suspenso un dictamen jurisdiccional que implica una libertad, o por practica forense una medida cautelar sustitutiva de libertad; y que se interpone, en atención y de conformidad con el contenido articular 374 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que al efecto, establece:

“…Artículo 374. La decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación,; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas, y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas a la Corte de Apelaciones…”
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de recibo de las actuaciones.”

Previa citación del dispositivo jurídico mencionado supra; considera necesario esta Alzada, realizar las siguientes reflexiones:
Del artículo transcrito, en primer lugar se desprende, luego de su lectura, los delitos en los cuales se hace procedente el recurso en efecto suspensivo en audiencia; observa esta Sala del examen del asunto, que el delito imputado por el Ministerio Público a Fernando Moisés García Torrealba, es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y dispositivos 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor respectivamente, por lo que aplica en principio, el contenido de la disposición 374 antes citada; y en segundo lugar; que la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada tendrá efecto suspensivo hasta que la Corte de Apelaciones dicte la respectiva resolución en cuanto a la apelación interpuesta; aplicando el Juzgador, en el presente caso, el efecto suspensivo a la libertad que acordara la recurrida, tratándose de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En tal sentido la Sala Constitucional, en sentencia 592 de fecha 25 de marzo de 2003, estableció:

“Ahora bien, en desarrollo de la Constitución, y con total apego a los derechos fundamentales allí enunciados, el legislador patrio promulgó el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se erige como un instrumento jurídico que resguarda los derechos y garantías constitucionales del imputado y el acusado. De esta forma, el artículo 1° del referido Código establece la obligación de respetar el debido proceso, de acuerdo al derecho previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, en relación con el cual esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva” (Sentencia n° 2174 de esta Sala, del 11 de septiembre de 2002, caso: Transporte Nirgua Metropolitano C.A.).
“…Con base en lo anterior, resulta menester examinar las pretendidas infracciones constitucionales; y al respecto, se observa que corre inserta a los folios 25 al 29 del expediente, copia del acta de la audiencia de presentación del aprehendido ante el Tribunal de Control, en la cual consta que el juez acordó la libertad del imputado dado que consideró írrita su detención, por no estar precedida de la orden correspondiente, expedida por un tribunal competente. De acuerdo a lo plasmado en dicha acta, “el Ministerio Público a través de lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito (sic) el efecto suspensivo de la decisión dictada por este Tribunal”; por ende, el juez acordó tal efecto, conforme a la norma referida.
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
“Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (...)”
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen….” (Subrayado de esta Sala Nº 2)

Citada la normativa y la Jurisprudencia supra señalada; de la revisión del pronunciamiento de la recurrida y de la petición fiscal, se observa que la inconformidad del recurrente es contra la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada por el Juzgador, al ciudadano Fernando Moisés García Torralba, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, con ocasión a la DESESTIMACION del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor el cual fue imputado en audiencia con fundamento en la sentencia Nº 1381, de fecha 30-10-2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carrasquero; acogiendo tan solo la Jueza la precalificación de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues estimó que no se puede suprimir la investigación supeditándola solo al señalamiento de la victima pretendiendo así solicitar una medida privativa de libertad por el mencionado delito, considerando el tribunal que no se esta ante elementos suficientes que vinculen al imputado con el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor, por lo cual se aparta de esta precalificación.-
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Al respecto, estima procedente esta Alzada, citar el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: El Ministerio Publico podrá proponer la aplicación del procedimiento abreviado previsto en este Título, cuando se trate de delitos flagrantes, cualquiera que sea la pena asignada al delito.

Flagrancia y Procedimiento para la Presentación del Aprehendido o Aprehendida

Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público ……; y según el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida…..”

En este sentido, es de acotar que el artículo 374 eiusdem, es aplicable solo en el Procedimiento por flagrancia, lo que conlleva a que el recurso de apelación oral ejercido por el fiscal en audiencia de presentación debe interponerlo cuando se trate de una detención en flagrancia, independientemente de que se ordene el procedimiento abreviado o el procedimiento ordinario, según sea el caso.

Ahora bien, en el presente caso, el recurso de apelación fue interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal, con ocasión a la Audiencia Oral de Presentación de Detenido, celebrada con fundamento a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la Jueza la precalificación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, acogiendo la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, decretando flagrante la aprehensión, la continuación del procedimiento ordinario, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado Fernando Moisés García Torrealba, contra lo decidido el Fiscal ejerce Efecto Suspensivo.-

Así las cosas, si bien es cierto que la norma adjetiva que prevé este efecto suspensivo es menos exigente en el trámite para formalizar este particular recurso de apelación al permitir que se ejerza en el acto de la misma audiencia de presentación, debe necesariamente contener los fundamentos de hecho y de derecho en que basa el Ministerio Público su pretensión, ello de acuerdo a las mismas disposiciones del texto penal adjetivo que requieren que los recursos de apelación sean interpuestos por escrito y debidamente fundados.

En este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante preciso cuando se trata de la interposición del recurso de apelación contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerde la libertad del imputado, por lo que se deduce que la fundamentación del recurso debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia.

En sintonía con lo anterior, advierte esta Sala, que la Juez Séptimo de Control en audiencia resolvió desestimar el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR; acogió el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y decretó una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad al imputado Fernando Moisés García Torrealba, con fundamento en el artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, contra lo decidido por la Jurisdicente, el Fiscal ejerce el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 eiusdem.-

Ahora bien, luego de la revisión y análisis de las actuaciones, observa esta Superioridad; que el Fiscal del Ministerio Público no ha debido ejercer el efecto suspensivo, dada la precalificación jurídica acogida por la Juzgadora, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD la cual es la que se impone y queda debidamente establecida en esta fase inicial del proceso, hasta tanto el Fiscal presente acto conclusivo; siendo que el referido ilícito penal no se ajusta a la gama de ilícitos penales contenidos en el dispositivo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; menos aun cuando existe una vía distinta que constituye el medio de impugnación del recurso de apelación de autos, contra dicho pronunciamiento judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nros. 2082 del 21/08/2005; 675/2003; 789 del 06/05/2006; 2.162 del 29/07/2005; 2.782 del 24/10/2005 y 1545 del 08/08/2006”.

En efecto, es evidente que contra la decisión de la Jueza de Control existía un medio procesal ordinario idóneo de impugnación, capaz de dilucidar si efectivamente se ajustaba la desestimación del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor a derecho, y si se cumplen o no los extremos legales necesarios para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad; y si resultaba lesiva o no de los derechos de quien representa la parte que recurre; y no la interposición del recurso de Efecto Suspensivo, el cual debe ejercerse atendiendo estrictamente el contenido articular 374 eiusdem..

En este orden de ideas, al encontrarnos en presencia de una audiencia oral de presentación de detenido; conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la situación de flagrancia en la detención, con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en el cual no es procedente el ejercicio del efecto suspensivo; e imputado en audiencia el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el cual, luego de la lectura a las actuaciones advierte esta Sala fue desestimado por la Juzgadora, el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el fiscal del Ministerio Público, resulta improcedente ya que el artículo 374 eiusdem, se aplica cuando el Juez de Control acuerda la libertad del imputado previa detención en flagrancia y por uno de los delitos que menciona el aludido artículo; mas no cuando desestima un ilícito penal; pues la precalificación que se mantiene es la establecida por la Jueza de Control, la cual es provisional hasta tanto el Fiscal investigue y de considerarlo, acuse. De allí, que lo procedente en el presente caso, era la interposición por parte de la representación fiscal del recurso de apelación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.-

De manera que, como corolario de lo examinado; esta Corte advierte de la revisión del asunto, que el recurso de apelación oral ejercido en la audiencia de presentación de detenidos efectuada el 10 de Junio de 2017, fue sustentado en el artículo 374 del citado Código Orgánico Procesal Penal; con ocasión de la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada por el Tribunal Séptimo de Control, al imputado supra, quién fue puesto a la orden del referido Tribunal por el Ministerio Publico con motivo de la detención en flagrancia por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícito éste que no entra en la categoría de los referidos en el dispositivo 374 del Texto Adjetivo Penal; pretendiendo el fiscal imputar en audiencia el delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, delito que no fue flagrante e imputado en atención a Jurisprudencia alegada en la audiencia aludida supra; Desestimado por la Jueza A quo; de lo que efectivamente se desprende que la precalificación jurídica acogida por la Jueza y establecida provisionalmente hasta tanto presente el fiscal acto conclusivo; es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD; mal puede el Fiscal ante la precalificación dada por la Juez, ejercer el efecto suspensivo, pues no se ajusta al fundamento legal 374 eiusdem, pues tal ilícito penal no se encuentra dentro del abanico de ilícitos; que hacen procedente el ejercicio del efecto suspensivo.

Al hilo de lo precedente, se observa entonces, de la lectura dada a las actuaciones procesales que la A quo desestimó el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, acogió la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, el cual no se encuentra incluido en la categoría de los delitos según las exigencias de lo establecido en el contenido articular 374 citado ut supra, lo que hace improcedente el presente recurso de apelación con solicitud de efecto suspensivo, por cuanto la decisión impugnada que acordó las medida cautelar sustitutiva, al ciudadano FERNANDO MOISES GARCÍA TORREALBA, conforme al artículo 242 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debió ser de ejecución inmediata, al no encontrarse la calificacion jurídica acogida por la Jueza, dentro de los delitos taxativamente contemplados en el articulo 374 eiusdem; por lo que con estricto apego a lo establecido en la legalidad, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación en efecto suspensivo planteado, Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación en la modalidad de efecto suspensivo ejercido por el Abogado, WILMER AGUSTIN VARGAS SILVA, actuando en su condición de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DESESTIMO el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, acogió la precalificación jurídica de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a tenor de lo dispuesto en el contenido articular 242 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado, FERNANDO MOISES GARCIA TORREALBA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. SEGUNDO: Se confirma la decisión de la recurrida dictada en fecha 10 de Junio de 2017.
Regístrese, diarícese, Déjese copia certificada, y remítase el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, en la fecha ut supra señalada.

JUEZAS DE SALA



ADAS MARIANA ARMAS DÍAZ
Ponente



DEISIS ORASMA DELGADO MORELA FERRER BARBOZA


El Secretario

Abg. Andoni Barroeta
Hora de Emisión: 5:14 PM