REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 26 de junio de 2017
207º y 158º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

EXPEDIENTE: GP02-L-2016-000331

PARTE DEMANDANTE: DAVID RAFAEL SALAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.334.219

APODERADOS JUDICIALES: WILLIAN ENRIQUE CUEVAS HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.846 (folio 11)

PARTE CO DEMANDADA: COOPERATIVA HERMANOS DE VENEZUELA, R.L.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 16 de marzo de 2016 se recibió por parte del ciudadano DAVID RAFAEL SALAS SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-15.334.219 debidamente asistido por el abogado WILLIAN ENRIQUE CUEVAS HIDALGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.846 escrito constante de 05 folios.

Previa Distribución, corresponde el conocimiento de la causa a éste Tribunal, y por auto de fecha 17 de marzo de 2016 le da entrada. Por auto de fecha 30 de marzo de 2016 se admitió la demanda y se libraron carteles de notificación.

Corre a los folios 12 al 26, escrito de reforma al libelo de la demanda, siendo admitido por auto de fecha 19 de septiembre de 2016.

Comparece el alguacil en fecha 23/09/2016 e informa la imposibilidad de notificar a la parte demandada.

Por auto de fecha 24 de octubre de 2016 se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente, abogada DORALIS CEBALLOS e instó a la parte demandante a suministrar dirección correcta y exacta de la parte demandada a los fines de la notificación efectiva.

Con vista a la diligencia suscrita por el alguacil en fecha 30 de noviembre de 2017, por auto de fecha 10 de febrero de 2017 se instó a la parte interesada a trasladar al alguacil.

Se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos diligencia suscrita por el abogado WILLIAN ENRIQUE CUEVAS HIDALGO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 102.846, mediante la cual procedió a DESISTIR del procedimiento contenido en el presente expediente.

En los casos de desistimiento, debe revisarse primero los extremos señalados en el Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 264 Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de marras, el Tribunal observa que el apoderado judicial de la parte actora, se encuentra debidamente facultado para desistir.-
Igualmente debe verificarse:
Artículo 265 del CPC: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Al respecto se observa que la presente causa se encuentra en fase de notificación y no es necesaria la aceptación de la parte demandada para que el desistimiento produzca sus efectos.

Llenos los extremos legales para la validez del desistimiento, es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, imparte la correspondiente homologación de Ley al desistimiento formulado Y ASI SE DECIDE.

DECISION

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SE IMPARTE LA HOMOLOGACION AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO FORMULADO POR LA PARTE ACTORA contra TECNO CONSTRUCCIONES PIKASA, C.A. TENIENDO EL MISMO CARÁCTER DE COSA JUZGADA.


Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.

La Jueza,
La Secretaria,
Abg. DORALIS EUNICE CEBALLOS LUGO

ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las doce y treinta del mediodía (12:30pm.).
La Secretaria,

ABG. SUGEIL AULAR GUEVARA
GP02-L-2016-000331
26/06/2017
DC.-